Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00237/2019
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EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: CDI
NIG:52001 44 4 2019 0000053
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felix
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ESTRUCTURAS ESTEVEZ SL, Gabino
ABOGADO/A:SALOMÓN SERFATY BITTÁN, SALOMÓN SERFATY BITTÁN
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En la ciudad de Melilla, a 24 de Julio de dos mil diecinueve.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido núm. 50/2019..
Promovidos por:
Felix
Contra:
ESTRUCTURAS ESTÉVEZ MELILLA, S.L.U; Gabino ; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA
( 237/2019)
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1-2-19, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 28/6/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes, a excepción del Ministerio Público, desistiendo al inicio de su intervención la parte actora de las acciones formuladas contra la persona física codemandada, sin oposición por su representación legal.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
PRIMERO.- El actor, Felix , mayor de edad, con DNI NUM000 , en lo que importa a la presentelitis, ha prestado servicios de oficial 1ª para ESTRUCTURAS ESTÉVEZ MELILLA, S.L.U, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicios determinado, unido al ramo de prueba del actor -doc. 7, y cuyo contenido doy por reproducido-, con salario mensual bruto, incluido prorrateo de pagas, de 1420,80 euros.
SEGUNDO.- En fecha de 27-12-18 la empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social al demandante por fin de contrato.
TERCERO.- En fecha de 2-10-18 el actor, mientras prestaba servicios para la demandada, sufrió un accidente de trabajo, iniciando proceso de IT, hasta la fecha de 10-5-19 en que fue dado de alta por la Mutua Fremap por informe propuesta. En fecha de 6-6-19 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha emitido dictamen propuesta de incapacidad permanente total del actor - doc.10 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido doy por reproducido-.
- Unido al ramo de prueba del actor figura informe médico del actor -doc. 5- cuyo contenido doy por reproducido.
CUARTO.- Unido al ramo de prueba de la empresa figuran los Estatutos Sociales de Estructuras Estevez Melilla, S.L.U., doc, 13, cuyo contenido doy por reproducido - especialmente la descripción de su objeto social, realizada en su artículo 2.
- Unido al mismo ramo probatorio figura vida laboral de dicha mercantil - doc. 7, cuyo contenido doy por reproducido.
QUINTO.- Al momento de producirse el accidente del actor, el mismo prestaba servicios en el Real Club Marítimo de ésta ciudad, en virtud del contrato suscrito entre su empleadora y la empresa Jarquíl, S.A, doc. 10, del ramo de prueba de la empresa, y cuyo contenido doy por reproducido. El 18 de Enero de 2019 se produjo la finalización de los trabajos acometidos por Estructuras Estévez Melilla, S.L.U, en dicha obra.
SEXTO.- En fecha de 18 de Enero de 2019 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 8-1-19, con el resultado de intentada sin aveniencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en la forma indicada en el propio relato de hechos probados, y consistente en el interrogatorio del legal representante de la empresa y documentos obrantes en las actuaciones y aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS).
Antigüedad y categoría no resultan discutidos, sí el salario, reputándose como tal el correspondiente a la base de cotización consignado en la nómina del mes anterior a la extinción de la relación laboral, no resultando aportado por el actor los salarios del año anterior a dicha fecha para su promedio.
SEGUNDO.- Interesa la parte actora el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del despido del que afirma haber sido objeto, con condena a la empresa demandada a estar y pasar por los términos de dicha declaración con los efectos legalmente prevenidos, así como a la indemnización de 6.000 euros por los daños morales.
Pretensión que se adelanta no puede tener favorable acogida en los términos interesados en demanda, conforme lo que a continuación se expondrá. Siendo así que la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados han de ser rechazados. En cuanto a la indemnidad, habida cuenta del propio análisis cronológico de los acontecimientos, siendo así que como resulta de los expedientes aportados por la Inspección de Trabajo, la denuncia del trabajador -13-11-18- ante dicho organismo se produce con posterioridad en el tiempo a que se haya girado visita al centro de trabajo -1/10/18- a consecuencia de accidente producido, sin que resulte acreditado que la empresa tuviese conocimiento de la delación producida por éste a fecha de la baja producida en seguridad social, para vincular aquélla a un ánimo de represalia.
Mutatis mutandis a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la invocación de vulneración del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que el despido es una conducta que no tiene repercusión física o material alguna sobre el trabajador como viene asentando nuestra doctrina, ni puede considerarse que el factor a tener en cuenta en el modo de proceder por parte de la empresa en el despido tácito operado haya sido el de atentar contra la integridad moral del trabajador, ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 796/07, de 4 de Diciembre y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3767/17, 12 de Junio ) al margen de las consecuencias que el accidente de trabajo genere para la mercantil en ulteriores procedimientos, siendo la cuestión de la prevención de riesgos laborales cuestión de legalidad ordinaria.
Por último, sin consignarse en demanda, e invocado por la actora en el trámite de contestación a las alegaciones de la empresa, se relacionó la nulidad invocada con la discapacidad del trabajador. Al margen de la extemporaneidad de tal invocación, y no obstante en cumplimiento del principio de exhaustividad de las sentencias - artículo 118 de la LEC -, la existencia de indicios por tal motivo ha de ser igualmente descartada. No siendo la incapacidad temporal o la enfermedad un factor discriminatorio en el sentido estricto que éste término tiene el artículo 14 de la CE , no siendo equiparable a la discapacidad, con remisión íntegra en éste punto a la fundamentación jurídica desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia 3767/17, de 12 de Junio , resulta que el caso de las presentes actuaciones no se trata de un supuesto en el que el factor enfermedad es tomado en consideración como un elemento de segregación, es más, ni el propio actor lo reconoció en su demanda en tales términos. Siendo así que es necesario reseñar que la baja en seguridad social se produce transcurridos dos meses y 25 días de haber acaecido el accidente, pudiendo constatarse del informe médico aportado por el actor - doc. 5 de su ramo de prueba- que en la reseña del estado que presentaba el mismo una semana antes de aquella fecha se significa de forme expresa una evolución dentro de los parámetros normales para el tipo y tiempo de lesión - al margen de encontrarse el demandante, ' subjetivamente mejor'. Hecho éste que ha de ser relacionado que el hecho que el alta, si bien por informe propuesta, no se produce sino hasta casi cinco meses después, y que la extinción operada a dicha fecha es coetánea en el tiempo con el fin de la obra para la que formalmente fue contratado el actor, que si bien de forma definitiva se produce el 19-1-19, elgrossode la misma se produce en torno a la fecha extintiva de la relación laboral del actor, en coherencia con el documento emitido por la contratista - puesto en relación con la vida laboral de la empleadora - docs, 11 y 5 del mercantil-, de donde se constata la extinción por dicha empresa de hasta siete contratos, mod. 401 en la segunda quincena de 2018. Circunstancias todas ellas que llevan a concluir que la extinción operada no fue discriminatoria, ni vulneradora de ninguno de los derechos fundamentales, ni tampoco los no fundamentales que se citan, ni por tanto está viciado de nulidad.
Cuestión distinta es la de calificación de despido improcedente que ha de ser efectuada de la baja en seguridad social realizada el 27-12-18 , siendo desde antigüo declarado por la jurisprudencia que la calificación del despido es misión del juzgador. Ello previa declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación efectuada, debiendo la relación laboral entre las partes ser declarada indefinida al amparo del Rd 2720/98 y artículo 15.3 del Estatuto, habida cuenta de la insuficiencia de la descripción en el contrato de la modalidad empleada, que a su vez resulta injustificada en su empleo habida cuenta de la descripción del objeto social en los términos del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, su propia nomenclatura, y contenido del contrato industrial suscrito con la contratista. Resultando que atendidos propiamente las orientaciones del criterio técnico de la inspección de trabajo 95/15, ni puede colegirse que la obra contratada de un resultado cuantitativamente distinto del obtenido normalmente por la empresa atendido su objeto social, ni se trata de actividad separada o distinta de la ordinaria y habitual de la empresa, ni resulta acreditado haya conllevado un organización o producción diferenciada de otras o servicios de la empresa, para poder colegirse revistiese la autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad que justifique el recurso a la modalidad suscrita.
Debiendo en su consecuencia, la empleadora responder en las presentes actuaciones por el despido improcedente del actor que ha declararse se produjo por la baja en seguridad social operada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJS , y con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando que la indemnización que corresponde al actor ascienden a la suma de 1172,16 euros ( Salario día de 47,36 -1420,80 /30-). Debiendo ser concedida a la empresa la opción prevista por el artículo 56 del ET , toda vez que a fecha de la vista, si bien consta dictamen propuesta del EVI no consta aportada la resolución administrativa declarativa de la incapacidad del actor.
Por último, procede igualmente tener por desistida a la actora respecto de las acciones formuladas contra la persona física codemandada, habida cuenta del desistimiento expreso sin oposición formulado por aquella al inicio de su intervención.
SEXTO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:
Declaro que, el 27 de Diciembre de 2018, el actor Felix fue objeto de un despido improcedente por parte de la entidad ESTRUCTURAS ESTÉVEZ MELILLA, S.L.U condenando a la demandada a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opte por:
I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con el trabajador a fecha 27 de Diciembre de 2018, pero abonándole una indemnización de 1172,16 euros
II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 27 de Diciembre de 2018 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de47,71euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.
- Se tiene por desistido a la parte actora de las acciones formuladas respecto de Gabino .
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.