Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 237/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1364/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3979
Núm. Roj: SJSO 3979:2019
Encabezamiento
Procedimiento: 1364/2018
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 24 de mayo de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
Tal prestación de servicios se articuló en virtud de contrato por obra o servicio siendo la misma 'servicio contratado por el cliente Comunidad de Propietarios PARQUE000 '. A fecha de la contratación la mercantil le reconoce una antigüedad de 1 de marzo de 2017 fecha en la cual figura de alta para la anterior adjudicataria de tales servicios Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad.
En el documento de subrogación firmado por el trabajador y empresa Securitas se indica como antigüedad de 1 de marzo de 2017.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
En todas estas contrataciones el trabajador demandante prestó servicios propios de su categoría profesional en la Comunidad de Propietarios PARQUE000 .(doc. 3 a 5 de la parte actora).
El local FosterÂs Hollywood dispone de puerta trasera de emergencia, hecho conocido por la Policía Nacional. La patrulla policial volvió a personarse en las instalaciones otras dos veces dicha noche, en cumplimiento órdenes de servicio.
En el informe diario de servicio elaborado por el actor (doc. 17 de la parte actora) a las 2.01 horas refleja 'Papa November realiza ronda por el parking'. Igualmente figura la presencia en tal informe de la Policía Nacional (Papa November) a la 1.14 horas y a las 3.22 horas del día 16 de septiembre de 2018.
Sobre las 8.15 horas del día 16 de septiembre de 2018 el trabajador de la empresa Securitas que realizaba tal turno remite informe de incidencias (doc. 18 de la parte actora) en el que indica que un trabajador de Foster les ha comunicado el forzamiento de la puerta trasera, y que 'por las cámaras del local han visionado a dos varones con sudaderas de capucha una roja y otra oscura, que acceden al interior a las 1.51 y a las 3 de la madrugada por la puerta de muelle del local saltando la alarma de intrusión en la primera entrada y no en la segunda debido a que revientan el equipo del local, 'Papa November' realiza ronda por el salto de alarma a las 2.00 revisando la entrada principal y no la trasera'.
Sobre las 18.30 horas del día 17 de septiembre de 2018 y a requerimiento de la empresa remitió el actor a la mercantil, informe sobre incidencia ocurrida a las 2.10 horas del domingo 16 de septiembre (doc. 16 de la parte actora que se da por reproducido)
Fundamentos
En la comunicación escrita notificada al trabajador con fecha 29 de octubre de 2018 se viene a fundar el despido de carácter disciplinario en la comisión de falta muy grave del art. 54.2d) ET y art. 74.4 y 12 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada. En los mismos se contempla como falta muy grave '4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desarrollo de sus tareas o fuera de las mismas' y '12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo'.
En la comunicación escrita se imputan al demandante la negligencia en el ejercicio de sus funciones en relación a los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2018 sobre las 2.00 horas cuando el mismo se hallaba prestando los servicios propios de vigilante de seguridad en la zona del PARQUE000 de Toledo. Se imputan al actor el que cuando se personó la patrulla de la Policía Nacional, al haber saltado la alarma de la empresa sita en el local FosterÂs Hollywood, conversó con los mismos sobre tal incidente omitiendo informar a los agentes de la Policía Nacional que existía una puerta trasera a través de la cual pudieran haber entrado en dicho local (como finalmente ocurrió), omisión que motivó que los agentes abandonasen las instalaciones sin hacer más comprobación al efecto; igualmente se le imputa a raíz de lo anterior que el propio trabajador no procediera a verificar el estado de tal puerta de acceso del local, y que no informara en el parte de incidencias correspondiente ni en el informe diario de servicio la presencia de la patrulla de la Policía Nacional y el motivo de la misma.
Al respecto procede señalar que en el acto de la vista ha resultado acreditado en primer lugar que acudió al lugar en que el actor prestaba servicios la patrulla de la Policía Nacional correspondiente ante el aviso de la central de alarmas, y que los miembros de tal patrulla entablaron conversación con el demandante informándole del motivo de su visita. Pero igualmente resulta acreditado que la información policial de la que el demandante dispuso a tal hora, aproximadamente las 2 de la madrugada, era que había resultado negativo tal aviso así como que habían llevado a cabo una verificación visual del exterior del local no viendo nada. Ante tal información suministrada directa y verbalmente por miembros de la Policía Nacional el que el actor no acudiera de motu propio a verificar la puerta trasera del local FosterÂs Hollywood respecto del cual había saltado la alarma no implica una dejación de sus funciones, pues tal comprobación conforme a lo dispuesto literalmente en el documento nº 15 de la parte actora no le correspondía y menos aún cuando de la posible incidencia que en tal local tuviera lugar a tales horas ya se había hecho cargo la Policía Nacional. Como tampoco constituye negligencia alguna la falta de información a la Policía Nacional sobre la existencia de tal puerta trasera en cuanto que, conforme manifiesta el testigo Sr. Gabino , tal cuerpo policial es conocedor de la existencia de tal puerta, cada noche realizan en el centro comercial dos rondas, por lo que la aportación o no de tal información por el trabajador resulta irrelevante.
Como tampoco constituye negligencia grave alguna el que no recogiera en el parte diario la conversación que mantuvo con la Policía Nacional pues a la hora en que redactó el mismo (sobre las 4.30 horas antes de finalizar su turno) la misma era irrelevante, sí haciendo referencia en cambio, conforme consta en el documento nº 17, que a las 2.01 horas 'Papa November' (=Policía Nacional) realizó la ronda por el parque. Como tampoco era posible a la hora que el actor finalizó su jornada laboral que conociera que dos individuos habían entrado en el local del FosterÂs pues de la información que disponía por parte de la patrulla policial era el resultado negativo de la inspección de los mismos pese a haber saltado la alarma.
El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. En el caso presente no existe en la actuación del actor el 16 de septiembre de 2018 la gravedad ni culpabilidad necesaria para proceder a su despido de carácter disciplinario. No solo no se acredita negligencia alguna, y mucho menos de carácter grave, sino que además ni se acredita la existencia de quejas del cliente ante lo ocurrido en el interior del local FosterÂs Hollywood, ni mucho menos un perjuicio real ni efectivo para la empresa.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 29 de octubre de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS, condena que sólo puede referirse a la mercantil empleadora que ha procedido al despido por causas disciplinarias, Securitas Seguridad España, S.A. y no a las otras dos mercantiles codemandadas respecto de las que cabe apreciar su falta de legitimación pasiva, debiendo ser absueltas en el presente procedimiento.
En cuanto a la primera cuestión procede señalar que el trabajador comenzó a prestar servicios para la mercantil Securitas Seguridad España el 1 de junio de 2018 como consecuencia que la misma procedió a su subrogación como nueva adjudicataria del servicio de vigilancia del PARQUE000 a la mercantil Prosegur Soluciones Integrales S.A. , subrogación que implica conforme al art. 44 ET y art. 17 del convenio colectivo de aplicación la conservación de los derechos adquiridos y entre éstos la antigüedad. Tal antigüedad conforme a la documental aportada por la parte actora (certificado de vida laboral y contratos de trabajo de las mercantiles codemandadas) resulta que se retrotrae al 7 de septiembre de 2013 en cuanto que es de apreciar la unidad del vínculo contractual desde tal fecha y hasta que se procedió a la subrogación. Y ello aún cuando la información suministrada a la empresa entrante (Securitas) no permitía conocer otra antigüedad sino la de 1 de marzo de 2017, lo que no resulta óbice a los efectos del presente procedimiento y sin perjuicio de las reclamaciones que procedan por la mercantil entrante contra la mercantil saliente Prosegur Soluciones Integrales.
En cuanto al salario a tomar en consideración a efectos de la indemnización es el promedio de las últimas doce mensualidades, que alcanza la cifra de 1437,22 euros/mes, conforme a las últimas doce nóminas aportadas por las partes actora y demandada en su ramo de prueba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Oscar frente
Desestimando la demanda presentada contra
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

