Sentencia SOCIAL Nº 237/2...yo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 237/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1364/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3979

Núm. Roj: SJSO 3979:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00237/2019

Procedimiento: 1364/2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 24 de mayo de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 1364/2018, seguidos a instancia deD. Oscar ,defendido por el Letrado D. Salvador García Nuñez, frente a la empresaSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón, y contraSERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., Y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.,que no comparecen, yFOGASAsobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 9 de mayo de 2018. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en interrogatorio, testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Oscar prestó servicios para la mercantil Securitas Seguridad España desde el 1 de junio de 2018, categoría de vigilante de seguridad y salario de 1437,22 euros/mes con inclusión de prorratas de pagas extras. (promedio últimas doce nóminas, documento nº 6 de la parte actora).

Tal prestación de servicios se articuló en virtud de contrato por obra o servicio siendo la misma 'servicio contratado por el cliente Comunidad de Propietarios PARQUE000 '. A fecha de la contratación la mercantil le reconoce una antigüedad de 1 de marzo de 2017 fecha en la cual figura de alta para la anterior adjudicataria de tales servicios Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad.

En el documento de subrogación firmado por el trabajador y empresa Securitas se indica como antigüedad de 1 de marzo de 2017.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.-Conforme certificado de vida laboral el demandante figura de alta para la mercantil Servimax Servicios Generales, S.A. desde el 7 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014. Posteriormente causa alta en la mercantil Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. desde el 1 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015, y desde el 1 de julio de 2015 al 28 de febrero de 2017 figura de alta en la mercantil Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad (doc. 2 de la parte actora).

En todas estas contrataciones el trabajador demandante prestó servicios propios de su categoría profesional en la Comunidad de Propietarios PARQUE000 .(doc. 3 a 5 de la parte actora).

TERCERO.-Con fecha 29 de octubre de 2018 la empresa notifica al actor su despido por faltas disciplinarias con efectos del mismo día (doc. 1 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).

CUARTO.-El demandante se hallaba prestando servicios en la zona comunitaria correspondiente al PARQUE000 cuando sobre las 2.00 horas del día 16 de septiembre de 2018 acudió al centro de trabajo una patrulla de la Policía Nacional de Toledo, avisados desde la Central Receptora de Alarmas de la compañía con la que el local FosterŽs Hollywood tienen contratado el servicio de alarma. Al momento del tal visita el trabajador habló con los miembros de la patrulla policial los cuales le informaron que tras realizar una inspección visual desde el exterior del local tal aviso había resultado negativo.

El local FosterŽs Hollywood dispone de puerta trasera de emergencia, hecho conocido por la Policía Nacional. La patrulla policial volvió a personarse en las instalaciones otras dos veces dicha noche, en cumplimiento órdenes de servicio.

En el informe diario de servicio elaborado por el actor (doc. 17 de la parte actora) a las 2.01 horas refleja 'Papa November realiza ronda por el parking'. Igualmente figura la presencia en tal informe de la Policía Nacional (Papa November) a la 1.14 horas y a las 3.22 horas del día 16 de septiembre de 2018.

Sobre las 8.15 horas del día 16 de septiembre de 2018 el trabajador de la empresa Securitas que realizaba tal turno remite informe de incidencias (doc. 18 de la parte actora) en el que indica que un trabajador de Foster les ha comunicado el forzamiento de la puerta trasera, y que 'por las cámaras del local han visionado a dos varones con sudaderas de capucha una roja y otra oscura, que acceden al interior a las 1.51 y a las 3 de la madrugada por la puerta de muelle del local saltando la alarma de intrusión en la primera entrada y no en la segunda debido a que revientan el equipo del local, 'Papa November' realiza ronda por el salto de alarma a las 2.00 revisando la entrada principal y no la trasera'.

Sobre las 18.30 horas del día 17 de septiembre de 2018 y a requerimiento de la empresa remitió el actor a la mercantil, informe sobre incidencia ocurrida a las 2.10 horas del domingo 16 de septiembre (doc. 16 de la parte actora que se da por reproducido)

QUINTO.-Las funciones encomendadas al demandante por su jefe de equipo son las que figuran en el documento nº 15 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad.

SEXTO.-Las mercantiles Servimax Servicios Generales, S.A. y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. se hayan participadas al 100 por cien por Prosegur Compañía de Seguridad, teniendo todas el mismo objeto social de vigilancia y protección de bienes establecimientos, lugares y eventos (doc. 9 a 12 de la parte actora).

SÉPTIMO.-En la comunicación dirigida en fecha 30 de mayo de 2018 por la mercantil Prosegur a la mercantil Securitas, al momento de la subrogación de los trabajadores en el servicio que se prestaba en PARQUE000 se indica respecto del trabajador demandante una antigüedad de 1 de marzo de 2017.

OCTAVO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 10 de diciembre de 2018, en virtud de papeleta presentada el 20 de noviembre de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Securitas y sin efecto respecto del resto de las mercantiles.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada y el hecho probado cuarto y quinto resulta igualmente de la testifical del Sr. Fermín y de la testifical del Sr. Gabino .

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3- 10-84, 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En la comunicación escrita notificada al trabajador con fecha 29 de octubre de 2018 se viene a fundar el despido de carácter disciplinario en la comisión de falta muy grave del art. 54.2d) ET y art. 74.4 y 12 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada. En los mismos se contempla como falta muy grave '4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desarrollo de sus tareas o fuera de las mismas' y '12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo'.

En la comunicación escrita se imputan al demandante la negligencia en el ejercicio de sus funciones en relación a los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2018 sobre las 2.00 horas cuando el mismo se hallaba prestando los servicios propios de vigilante de seguridad en la zona del PARQUE000 de Toledo. Se imputan al actor el que cuando se personó la patrulla de la Policía Nacional, al haber saltado la alarma de la empresa sita en el local FosterŽs Hollywood, conversó con los mismos sobre tal incidente omitiendo informar a los agentes de la Policía Nacional que existía una puerta trasera a través de la cual pudieran haber entrado en dicho local (como finalmente ocurrió), omisión que motivó que los agentes abandonasen las instalaciones sin hacer más comprobación al efecto; igualmente se le imputa a raíz de lo anterior que el propio trabajador no procediera a verificar el estado de tal puerta de acceso del local, y que no informara en el parte de incidencias correspondiente ni en el informe diario de servicio la presencia de la patrulla de la Policía Nacional y el motivo de la misma.

TERCERO.-Entrando a conocer de las imputaciones realizadas procede en primer lugar señalar que los hechos imputados no se identifican con la falta prevista en el apartado 4 del art. 74 del convenio colectivo de aplicación ni existe trasgresión alguna de la buena fe contractual en tanto que lo que exclusivamente se achaca al demandante es una negligencia que se califica de muy grave por omitir información a la Policía Nacional, así como en el ejercicio de sus funciones al no realizar las comprobaciones pertinentes ni reflejar en el parte de trabajo la incidencia producida, imputaciones que se identifican en cambio con la falta tipificada como muy grave en el art. 74.12 del convenio colectivo de aplicación al hablar de 'inhibición o pasividad en la prestación' del trabajo.

Al respecto procede señalar que en el acto de la vista ha resultado acreditado en primer lugar que acudió al lugar en que el actor prestaba servicios la patrulla de la Policía Nacional correspondiente ante el aviso de la central de alarmas, y que los miembros de tal patrulla entablaron conversación con el demandante informándole del motivo de su visita. Pero igualmente resulta acreditado que la información policial de la que el demandante dispuso a tal hora, aproximadamente las 2 de la madrugada, era que había resultado negativo tal aviso así como que habían llevado a cabo una verificación visual del exterior del local no viendo nada. Ante tal información suministrada directa y verbalmente por miembros de la Policía Nacional el que el actor no acudiera de motu propio a verificar la puerta trasera del local FosterŽs Hollywood respecto del cual había saltado la alarma no implica una dejación de sus funciones, pues tal comprobación conforme a lo dispuesto literalmente en el documento nº 15 de la parte actora no le correspondía y menos aún cuando de la posible incidencia que en tal local tuviera lugar a tales horas ya se había hecho cargo la Policía Nacional. Como tampoco constituye negligencia alguna la falta de información a la Policía Nacional sobre la existencia de tal puerta trasera en cuanto que, conforme manifiesta el testigo Sr. Gabino , tal cuerpo policial es conocedor de la existencia de tal puerta, cada noche realizan en el centro comercial dos rondas, por lo que la aportación o no de tal información por el trabajador resulta irrelevante.

Como tampoco constituye negligencia grave alguna el que no recogiera en el parte diario la conversación que mantuvo con la Policía Nacional pues a la hora en que redactó el mismo (sobre las 4.30 horas antes de finalizar su turno) la misma era irrelevante, sí haciendo referencia en cambio, conforme consta en el documento nº 17, que a las 2.01 horas 'Papa November' (=Policía Nacional) realizó la ronda por el parque. Como tampoco era posible a la hora que el actor finalizó su jornada laboral que conociera que dos individuos habían entrado en el local del FosterŽs pues de la información que disponía por parte de la patrulla policial era el resultado negativo de la inspección de los mismos pese a haber saltado la alarma.

El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. En el caso presente no existe en la actuación del actor el 16 de septiembre de 2018 la gravedad ni culpabilidad necesaria para proceder a su despido de carácter disciplinario. No solo no se acredita negligencia alguna, y mucho menos de carácter grave, sino que además ni se acredita la existencia de quejas del cliente ante lo ocurrido en el interior del local FosterŽs Hollywood, ni mucho menos un perjuicio real ni efectivo para la empresa.

En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 29 de octubre de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS, condena que sólo puede referirse a la mercantil empleadora que ha procedido al despido por causas disciplinarias, Securitas Seguridad España, S.A. y no a las otras dos mercantiles codemandadas respecto de las que cabe apreciar su falta de legitimación pasiva, debiendo ser absueltas en el presente procedimiento.

CUARTO.-La siguiente cuestión controvertida es la referida a la antigüedad y salario del trabajador.

En cuanto a la primera cuestión procede señalar que el trabajador comenzó a prestar servicios para la mercantil Securitas Seguridad España el 1 de junio de 2018 como consecuencia que la misma procedió a su subrogación como nueva adjudicataria del servicio de vigilancia del PARQUE000 a la mercantil Prosegur Soluciones Integrales S.A. , subrogación que implica conforme al art. 44 ET y art. 17 del convenio colectivo de aplicación la conservación de los derechos adquiridos y entre éstos la antigüedad. Tal antigüedad conforme a la documental aportada por la parte actora (certificado de vida laboral y contratos de trabajo de las mercantiles codemandadas) resulta que se retrotrae al 7 de septiembre de 2013 en cuanto que es de apreciar la unidad del vínculo contractual desde tal fecha y hasta que se procedió a la subrogación. Y ello aún cuando la información suministrada a la empresa entrante (Securitas) no permitía conocer otra antigüedad sino la de 1 de marzo de 2017, lo que no resulta óbice a los efectos del presente procedimiento y sin perjuicio de las reclamaciones que procedan por la mercantil entrante contra la mercantil saliente Prosegur Soluciones Integrales.

En cuanto al salario a tomar en consideración a efectos de la indemnización es el promedio de las últimas doce mensualidades, que alcanza la cifra de 1437,22 euros/mes, conforme a las últimas doce nóminas aportadas por las partes actora y demandada en su ramo de prueba.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Oscar frenteSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.sobreDESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de8.168,66euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Desestimando la demanda presentada contraServimax Servicios Generales, S.A. y contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L.debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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