Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 237/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1003/2018 de 28 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3883
Núm. Roj: SJSO 3883:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1003/18, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Carina , asistida por el Letrado D. Felipe Rodríguez Gascón, frente a la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE VALLADOLID), representada y asistida por el Letrado D. Francisco Alonso López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido, derecho y cantidad, por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que, entre otros extremos, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, y subsidiariamente para el caso de considerarse su cese conforme a derecho se condene a la demandada a abonarle una indemnización equivalente al despido objetivo.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada en el sentido de ejercitar solo la acción de reclamación por despido, y admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Carina , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN:
- Desde el 07.07.2000, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de interinidad, con categoría profesional Escucha de Incendios incluido en el Grupo Profesional V, para realizar la prestación del trabajo como regla general en los meses de julio, agosto y septiembre, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (código NUM001 ), con duración hasta la cobertura o amortización reglamentaria de la plaza, debiendo realizar las funciones correspondiente a su categoría profesional en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, adscrita al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca. Como consecuencia, fue objeto de sucesivos llamamientos durante los años 2000 (de 7 de julio a 6 de octubre), 2001 (de 1 de julio a 4 de octubre), 2002 (de 28 de junio a 30 de septiembre), 2003 (de 21 de junio a 30 de septiembre), 2004 (de 1 de julio a 12 de octubre), 2005 (de 25 de mayo a 17 de octubre) y 2006, hasta que el 14.06.2009 presentó escrito ante la demandada en el que indicaba que 'tras haber recibido comunicación por escrito para incorporación al puesto de escucha d e incendios en la Peña de Francia, comunica al Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca que con motivo de contrato de trabajo actual con las Administraciones Públicas no va a ejercer el derecho a dicha incorporación al citado puesto de trabajo en la presente campaña de extinción de incendios forestales 2006', dictándose Resolución por la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León por la que se declaró extinguida la relación laboral con la actora 'por renuncia o dimisión del trabajador/a, a petición propia'.
- Desde el 17.06.2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, con categoría profesional Escucha de Incendios incluido en el Grupo Profesional V, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (código NUM002 ), con duración hasta la cobertura del puesto de trabajo por el titular de la plaza, o la amortización reglamentaria del puesto, debiendo realizar las funciones correspondiente a su categoría profesional en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, adscrita a la Delegación Territorial de Valladolid. Como consecuencia, fue objeto de sucesivos llamamientos durante los años 2006 (de 17 de junio a 1 de octubre), 2007 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2008 (de 1 de julio a 31 de diciembre), 2009 (de 15 de junio a 15 de diciembre), 2010 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2011 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2012 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2013 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2014 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2015 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2016 (de 16 de junio a 15 de diciembre), 2017 (de 1 de mayo a 15 de diciembre), y 2018, en que fue llamada el 01.05.2018.
SEGUNDO.- El 31.10.2018 recibió comunicación escrito de la demandada del siguiente tenor:
'
TERCERO.- Durante 2017 y 2018 percibió una retribución salarial media de 1.560,82 € (en la que se incluían 2 trienios, por importe cada uno en los meses de septiembre y octubre de 2018 de 30,89 €).
CUARTO.- Por Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 31.10.2018 se modifica la relación de puestos de trabajo del personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, incluyéndose entre los puestos amortizados el NUM003 (dentro del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid).
QUINTO.- La actora ha prestado servicios para la demandada como Operador del Centro Provincial/Autonómico de mando, Grupo Profesional 3, del 22 de febrero al 28 de marzo de 2019.
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante año anterior al 31.10.2018 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, en relación con sus propias alegaciones, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -). La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada). No se ha constatado, en absoluto, que la actora realizara funciones distintas de las contempladas en el contrato de interinidad por vacante que formalmente servía de cobertura a la relación laboral, más allá de la mera alegación de la parte actora, sobre la que recae la carga de tal prueba ( artículo 217 LECivil ).
La actor impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, considerándolo nulo por fundarse en un presupuesto falso, al definirse la relación laboral con temporal por interinidad, cuando en realidad resulta indefinida no fija por haberse superado el tiempo máximo de duración de la modalidad temporal empleada, y por no desempeñarse por la actora las labores propias de la categoría y puesto de trabajo que justificaron inicialmente la contratación, y subsidiariamente su improcedencia, pues al tratarse de una indefinida no fija, la extinción contractual solo se podría llevar a cabo por amortización del puesto o cobertura reglamentaria de la plaza, lo que no resulta de aplicación al presente supuesto puesto que en realidad no desempeñaba el puesto objeto presunto de contratación, sino más bien otro diferente como operadora del centro provincial de mando no vinculado por el contrato temporal inicialmente suscrito, a lo que añade en el acto del juicio que la extinción por amortización debió seguir el cauce del despido objetivo. Más subsidiariamente, para el caso de que si cese se considere conforme a derecho, solicita se condene a la demandada a abonarle una indemnización equivalente al despido objetivo
La demandada se opone a la demanda, entiende que ha de estarse a la relación laboral iniciada el 17.06.2006, al haber concluido la anterior por causa imputable a la actora, que en cuanto al salario ha de estarse al promedio del que venía percibiendo, así como que concurre causa válida de extinción del contrato de interinidad por vacante, que lo es tanto la adjudicación del puesto conforme al procedimiento legalmente establecido como la amortización reglamentaria de la plaza, sin que pueda en todo caso computarse más período que el correspondiente a la prestación efectiva de servicios, ni atenderse a la prestación de servicios de superior categoría.
La contratación laboral temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y, más precisamente, su utilización abusiva o no ajustada a derecho, por fraudulenta, hizo surgir una doctrina especialmente diseñada al efecto, en la medida en que la aplicación de la cláusula antifraude del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores debería de convertir en fijos a aquellos trabajadores formalmente vinculados por contratos temporales que, o bien superaban los límites máximos de duración, o bien carecían de causa justificativa de la temporalidad. El concepto de trabajador 'indefinido no fijo' es una creación jurisprudencial que surgió en el año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (así lo recordaba la S.TS. -4ª-, Pleno, de 22.07.2013, rcud.1380/2012 ), y se ha incorporado, no sin ciertos aspectos problemáticos, al Estatuto Básico del Empleado Público.
La configuración del personal laboral indefinido no fijo había llevado a sostener que la mera denuncia del empleador público resultara suficiente para que la extinción se produjera válidamente, sin que fuese preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los artículos 51 y 52 ET . Tal doctrina fue consolidada por las SS.TS. -4ª-, Pleno, de 27.05.2002 -rcud. 2591/2001 - y 26.06.2003 -rcud. 4183/2002 -, en las que se señalaba que en estos contratos estábamos ante una causa específica de extinción que había de subsumirse entre las enunciadas genéricamente por el apartado b) del art. 49.1 ET ('
Con ello, el Tribunal Supremo puso de relieve las enormes analogías existentes entre el contrato del trabajador declarado indefinido no fijo y el del interino por vacante, indicando que '
Empero, esa tesis quedó superada por la actual doctrina de la Sala 4ª Tribunal Supremo, que arranca de la S.TS. -4ª-, Pleno, de 24.06.2014 (rec. 217/2013 ). En ella se resuelve sobre el cese de 156 trabajadores sujetos a contrato de interinidad por vacante con la Universidad Politécnica de Madrid, decisión tomada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Universidad y comunicada a los afectados sin acudir a formalidad diferente a la propia amortización y sin establecer indemnización alguna para los despedidos. En la sentencia, la Sala alcanza la conclusión, cambiando la doctrina sostenida hasta el momento, de que la Administración debió de acudir a la vía prevista en el artículo 51 ET y, al no hacerlo, la consecuencia no podía ser otra que la declaración de nulidad de los ceses, tal y como establecía el art. 124.9 (hoy 124.11) LRJS . Se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET (hoy Disp. Ad. 16ª, RDL 2/2015, de 23 octubre, TR del vigente ET), había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debe sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET . Por lo tanto, no cabe proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa. La sentencia expresamente señala que la solución es la misma para los de indefinidos no fijos.
Posteriormente, la S.TS. -4ª-, Pleno, de 21.10.2014 (rcud. 439/2013 ) reitera los términos referidos de la anterior también del Pleno de la misma Sala de 24.06.2014. Se razona que '
En un paso más y continuando con el análisis jurisprudencial, la doctrina anterior se amplía a supuestos de extinción previos a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 20ª ET a través de las SS.TS. -4ª- de 09.03.2015 (rcud. 2186/2014 ) y 30.03.2017 (rcud. 961/2015 ), indicando que es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la S.TS. -4ª-, Pleno, de 24.06.20144 (rcud. 217/2013 ), que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que aquélla no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la citada Disp. Ad. 20ª ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante (trasladables a los indefinidos no fijos).
En definitiva, a efectos de aplicar esta doctrina es irrelevante que se trate de interinos por vacante o de trabajadores indefinidos no fijos, puesto que, tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los artículos 51 y 52 ET ( SS.TS. -4ª- de 8 y 14.07.2014 - rcud. 2693/2013 y 2680/2013 -, y 02.12.2014 -rcud. 2371/2013 -; 19.02.2015 -rcud. 51/2014 -, 18.03.2015 -rcud.1521/2014 -, 26.05.2015 -rcud. 391/2014 -, 23.06.2015 -rcud. 1981/2014 -, 30.06.2015 -rcud. 2068/2014 -, 13.07.2015 -rcud. 2405/2014 - y 27.10.2015 -rcud. 2574/2014 -; 16 y 25.02.2016 - rcud. 1199/2014 y 2537/2014 -, 08.03.2016 -rcud. 3423/2014 -; 5 y 20.04.2016 - rcud. 1874/2014 y 3258/2014 -, 17.05.2016 -rcud. 3265/2014 -, 7 y 08.07.2016 - rcud. 2536/2014 y 1325/2014 -, y 13 y 20.12.2016 - rcud. 3774/2014 y 103/2015 ; así como 09.03.2017 -rcud. 2636/2015 -).
Distinto es el supuesto de la extinción del contrato por cobertura de la vacante, en el que la doctrina jurisprudencial, al contrario que en el caso anteriormente analizado de la extinción por amortización, sí ha diferenciado entre la situación de los indefinidos no fijos y la de los interinos por vacante.
Así, la S.TS. -4ª- Pleno, de 28.03.2017, rcud. 1664/2015 , reputa la finalización del contrato por cobertura de vacante de los indefinidos no fijos, como un supuesto de extinción que no puede ser calificado como despido, reconociendo la indemnización de 20 días propia del despido objetivo. Con ello, cambio la respuesta que se había venido dando anterioridad, para abandonar la equiparación de la extinción en estos casos con la de los contratos temporales y acudir a la vía de la indemnización correspondiente al despido objetivo. Y lo hace razonando que: a) el trabajador indefinido no fijo no es un trabajador temporal, como evidencia la separación del propio art. 11.1 EBEP ; b) esa calificación del contrato (como 'indefinido no fijo') no se generaliza para todo tipo de abuso de la temporalidad, sino que es fruto de los límites que, a las consecuencias del abuso, impone el hecho de que el empleador sea una Administración; c) existe un vacío normativo respecto de la extinción de estos contratos, dado que el EBEP, pese a reconocer la figura del indefinido, no regula su estatuto jurídico.
Por otro lado, la extinción del contrato de los interinos por vacante por cobertura de la plaza nos sitúa en la compleja problemática surgida a raíz de la STJUE de 14.09.2016, C-596/14 , De Diego Porras I, con la modificación doctrinal posterior operada por las SS.TJUE. de 05.06.2018, C-677/16 -Montero Mateos- y 574/16 -Norte Facility -, y finalmente la de 21.11.2018, C-619/17 -De Diego Porras II-, tras la que el TS. -4ª-, Pleno, dictó la Sentencia de 13.03.2019, rcud. 3970/2018 , en que se niega que los contratos de interinidad puedan equipararse al resto de los contratos de temporales a los efectos de la indemnización. Por consiguiente, se razona, ni cabe la indemnización de 20 días, ni la de 12 días. Solo la declaración de que la situación es susceptible de ser calificada de fraudulenta, por no cumplirse con la causa que justificaba la temporalidad, motivaría la conversión del contrato en indefinido -indefinido no fijo, de tratarse de una Administración- y la extinción, en tal caso, seguiría las consecuencias señaladas para esos supuestos.
Finalmente, ha de añadirse que la S.TS. -4ª-, Pleno, de 24.04.2019 (rcud. 1001/2017 ), ha declarado que el artículo 70 EBEP no incide sobre la naturaleza del contrato, por lo que el plazo que en él se establece para la provisión de vacantes no tiene efectos sobre aquélla.
La actora tacha de nulo el despido por fundarse en un presupuesto falso, al definirse la relación laboral con temporal por interinidad, cuando en realidad resulta indefinida no fija por haberse superado el tiempo máximo de duración de la modalidad temporal empleada, y por no desempeñarse por la actora las labores propias de la categoría y puesto de trabajo que justificaron inicialmente la contratación. Empero, ninguna de las indicadas razones puede dar a la nulidad, que en nuestro Derecho solo cabe cuando concurre alguna de las razones expresamente contempladas como causa de la misma, entre las que no se encuentran las que se esgrimen.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el FJ 2º, al traer causa la extinción del contrato de la amortización el puesto de trabajo que venía desempeñando, resulta indiferente que se trate de una interinidad por vacante o de un indefinido no fijo, puesto que en ambos casos la amortización de la plaza desempeñada, que no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos ( artículo 4 del RD 2720/1998 , sin que por tanto puedan considerarse como válidas otras causas de extinción, aun recogidas en el contrato, no contempladas normativamente) y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los artículos 51 y 52 ET .
En consecuencia, no habiendo procedido la empleadora a la extinción por el cauce del despido objetivo, la extinción constituye un despido que ha de ser calificado de improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la Administración empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .
En cuanto módulo salarial, ha de estarse al promedio del último año de 1.560,82 € mensuales, o 51,31 € diarios (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), sin que proceda incluir los 6 trienios que postula la actora.
Como es sabido, la antigüedad es un concepto jurídico complejo, pues su delimitación es diversa en atención a la perspectiva desde la que se contemple, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida esta como fecha de inicio de la prestación de servicios por su cuenta y orden, es decir, como período de vigencia de la relación laboral, que la antigüedad a efectos de progresión o de promoción profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad (promoción económica), o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
En cuanto complemento retributivo, la antigüedad dejó de constituir un elemento obligatorio desde la reforma laboral de 1994. Como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 02.10.2000 , '
Con ello, ha de estarse primordialmente a los términos en que convencionalmente se contemple tal concepto retributivo, partiendo de la base de que puede no incluirse en el acervo retributivo. De esta forma, en supuestos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, como en los de discontinuidad que nos ocupa, a efectos del complemento salarial de antigüedad, como regla general, se computan solo los servicios efectivamente prestados, salvo que el convenio colectivo de aplicación diga otra cosa ( SS.TS. -4ª- de 18.01.2018 , 01.03.2018 y 13.03.2018 ).
En el caso presente el complemento retributivo se recoge en el artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación (para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta), establece que el complemento personal de antigüedad '
En primer lugar, ha de indicarse que ha de partirse del 07.07.2000, en que se inició la relación laboral, sin que resulte óbice a ello el hecho de que la actora renunciara a un llamamiento en 2006 para la provincia de Salamanca, con extinción del contrato de interinidad por vacante entonces formalizado, precisamente para suscribir, a la vez y sin solución de continuidad, otro contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en Valladolid, en aplicación de la doctrina esencial del vínculo. Ahora bien, tratándose de una relación laboral desarrollada de forma discontinua, es pacífica la doctrina de suplicación y jurisprudencial en punto a que a efectos del cálculo de la indemnización subsiguiente a la improcedencia del despido ha de estarse a los períodos efectivos de trabajo, si considerar los 'silentes' entre un llamamiento y otro (así, S.TS. -4ª- de 21.12.2017, rcud. 35/2016 , que no consideró existencia de contradicción entre dos sentencias que aplicaban precisamente esta doctrina).
Debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del indicado módulo salarial diario de 51,31 €, y de un período iniciado el 07.07.2000, es decir, para el primer tramo de 55 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes), a 45 días de salario por año de servicio, supone 10.582,69 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, de 45 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), a razón de 33 días de salario por año, asciende a 6.349,61 €, lo que totaliza 16.932,30 €.
Para el caso de la readmisión y en cuanto a los salarios de tramitación, habrá de tenerse en cuenta, a los efectos de la deducción que proceda de los salarios obtenidos en el/los nuevo/s empleo/s (hasta el límite del módulo salarial aquí indicado), que del 22 de febrero al 28 de marzo de 2019 consta que ha prestado servicios para la demandada, se entiende que como consecuencia de otro contrato (certificación de servicios).
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Carina , frente a la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE VALLADOLID), debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31.10.2018, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 16.932,30 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 51,31 € diarios (en los términos del último párrafo del Fundamento Jurídico Quinto), de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1003/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

