Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100232
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:364
Núm. Roj: STSJ NA 364/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 237/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FERNANDO CANO GULLÓN, en nombre y
representación de TAIGA MISTRAL GESTION S.G.E.I.C. S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Gumersindo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) que declare la decisión extintiva de la empresa constitutiva de despido improcedente, y la condene a abonar al actor una indemnización de 237.500 euros, b) que se condene a la demandada al abono de 87.500 euros en concepto de salario adeudado como bonus. d) que se impongan las costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando las excepciones de alteración sustancial de la demanda y caducidad respecto de la acción de despido en los términos que constan en los fundamentos de derecho, y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Gumersindo frente a TAIGA INVERSIONES EOLICAS SA y TAIGA MISTRAL GESTION SGEIC, S.A., debo condenar y condeno a la sociedad TAIGA MISTRAL GESTIÓN SGEIC, SA., a abonar al demandante la suma de 159.537,04 euros (s.e.u.o) y, al mismo tiempo, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a la empresa TAIGA INVERSIONES EÓLICAS SA de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:-
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2008 el demandante don Gumersindo suscribe con la empresa Taiga Inversiones Eólicas, S.A., Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Común, un contrato denominado 'Contrato Laboral de Personal de Alta Dirección' (contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). Que en dicho contrato consta que interviene don Jon , en representación, y en su calidad de Administrador Solidario de la entidad mercantil Taiga Inversiones Eólicas, S.A., Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Común, entidad domiciliada en Madrid, Calle Camino la Zarzuela n.º 1-1ª, entidad constituida ante el notario Sr. Recarte Casanova el 25 de enero de 2008, bajo el número 186 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 25.207 del Libro de Sociedades, fol. 62. En el expositivo aparece que la Compañía es una sociedad de capital riesgo recientemente constituida y cuyo objeto fundamental va a ser la inversión y la toma de participaciones en sociedades titulares de derechos sobre parques eólicos en Polonia, con carácter temporal. Se indica también que el Alto Directivo es un reputado profesional de reconocido prestigio y plenamente conocedor de las inversiones energías renovables en Polonia, y más concretamente, en el desarrollo y expansión de parques eólicos, y con plena capacidad para dirigir y asesorar a la Compañía sobre las distintas inversiones a realizar. El apartado 3º del expositivo concreta que tanto la Compañía como el Alto Directivo están interesados en suscribir un contrato especial de personal de alta dirección, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. El apartado 4º del expositivo añade que el contrato sustituye en todos los términos y condiciones al previamente suscrito entre el Alto Directivo y la Sociedad Taiga Mistral S.L. con fecha 30 de octubre de 2007. En la Cláusula I, al definir el objeto del contrato, se pacta que el objeto del contrato consiste en la fijación de las líneas básicas y fundamentales que van a regir la relación laboral entre la Compañía y el Alto Directivo, regulando entre otros aspectos la descripción del proyecto; la descripción de los servicios a prestar por el Alto Directivo; la descripción de los términos y condiciones que regirán la prestación de servicios por el Alto Directivo y la descripción de la forma de desvinculación del Alto Directivo. La Cláusula II describe el proyecto, pactándose que 'el proyecto consiste en la toma de participaciones, con vocación temporal y de forma directa e indirecta, en sociedades titulares de derechos de parques eólicos en Polonia. El objetivo de captación de fondos del proyecto procedentes de los inversores se sitúa entre €40 y €60 millones, sin perjuicio de que la cifra final pueda ser inferior o superior. El proyecto tiene, a título orientativo, los siguientes plazos, una vez se concluya el periodo de captación de fondos: Periodo de inversión: hasta diciembre-2011.
Periodo en que el que se deben comprometer una cifra superior al 85% de los fondos del proyecto. Periodo de desinversión: hasta diciembre de 2017. Periodo en el que se han de desinvertir los activos adquiridos en el periodo de inversión. Vida total del proyecto: 10 años (+1). Los plazos anteriores podrán verse alterados en función del desarrollo del proyecto'. En la cláusula III, que describe los servicios a prestar por el Alto Directivo señala que el Alto Directivo, según lo establecido en la Cláusula VII, se vinculará totalmente con el proyecto en régimen de dedicación exclusiva, surtiendo pleno efecto las obligaciones asumidas por las partes en virtud del contrato. El Alto Directivo se compromete durante un primer periodo, cuya duración está estimada en unos aproximadamente seis meses, no solo a realizar aquellas funciones para las que se le contrata y que se encuentran definidas a continuación, sino también a asistir y ayudar dedicando una parte muy importante de su tiempo en el proceso de captación de fondos de inversores en España hasta que se considere por la Compañía que la SCR se encuentra cerrada para nuevos inversores. Expresamente se indica que las funciones para las que es contratado el Alto Directivo por la Compañía es el impulso, desarrollo, dirección y organización del proyecto, en su más amplio sentido, y que a tal efecto y para desarrollo de sus funciones, el Alto Directivo reportará directamente al órgano de administración de la Compañía, sin perjuicio de la supervisión del Consejo Asesor en los términos previstos en la propia cláusula. A titulo meramente enunciativo y no limitativo, cerrado o excluyente, se enumeran las funciones que deberá desarrollar el Alto Directivo, que serán, entre otras, las siguientes: a) identificar, seleccionar y evaluar las inversiones, de acuerdo a las líneas estratégicas definidas; b) elegir y componer el equipo (el 'Equipo Gestor Polaco') que le ayudará en la identificación, selección y evaluación de dichas inversiones de acuerdo a un presupuesto a establecer; c) ejecutar las inversiones incluyendo la obtención de financiación externa si la hubiera; d) realizar el seguimiento de las inversiones y la gestión continuada de los activos; e) ejecutar la desinversión de las inversiones realizadas; f) informar periódicamente de la marcha del proyecto al Consejo Asesor y a los inversores; g) y en general todas aquellas funciones y atribuciones que sean necesarias para el desarrollo del proyecto. Añade la misma cláusula que el Alto Directivo realizará las actividades propias de su cargo procurando la efectiva consecución de los objetivos que establezca el Órgano de Administración de la Compañía e informando periódicamente a ese órgano de cualquier cuestión relativa al proyecto. Y que el Alto Directivo actuará con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas recibidas del Órgano de Administración de la Compañía.
Entre otras cosas, el Alto Directivo deberá tener autorización del Órgano de Administración de la Compañía en cuanto a las decisiones de inversión. Por último, en el último inciso de la Cláusula III, se pacta que el Alto Directivo y su equipo gestor polaco actuará en todo momento bajo la supervisión del Consejo Asesor del proyecto. El Consejo Asesor será un órgano colegiado designado por la Compañía que tendrá su propio reglamento y funcionamiento y que ejercerá, entre otras, funciones consultivas y de supervisión del Alto Directivo. En la Cláusula V describe los términos y condiciones que regirá la colaboración con el Alto Directivo, y regula de forma expresa su retribución, en los términos siguientes: 'a) Un Salario fijo anual de € 100.000 (CIEN MIL EUROS) dividido en doce mensualidades. Las Partes acuerdan que de manera adicional al salario fijo anual, los siguientes gastos serán sufragados por la Compañía: - los desplazamientos del Alto Directivo a España durante el fin de semana así como los gastos de estancia en Varsovia, entendiendo como tal, un alojamiento confortable y céntrico. - un equipo informático necesario para el desempeño de sus funciones y que incluirá, como mínimo, un ordenador portátil con conexión inalámbrica y un dispositivo móvil blackberry.
- un seguro médico de cobertura general. b) Un Salario variable de hasta el 100% del Salario fijo anual, dependiendo de unas variables concretas y definidas al principio de cada año. Se adjunta como Anexo 1 al presente Contrato los distintos criterios que servirán de base para fijar el Salario variable anualmente. c) Un Bono Plurianual o 'Carried lnterest' sujeto a determinadas condiciones, El Alto Directivo tendrá derecho asegurado, a percibir un 10% del 20% de las plusvalías del Proyecto siempre que el retorno para el Inversor del Proyecto supera el 8% anual acumulado neto de gastos e impuestos. Adicionalmente: - si la rentabilidad para los Inversores es superior a 15% el porcentaje de participación del Alto Directivo en el Bono Plurianual pasará al 15%. - si la rentabilidad para los Inversores es superior a 25% el porcentaje de participación del Alto Directivo en el Bono Plurianual pasará al 20%. Se adjunta como ejemplo del cálculo del Bono Plurianual el Anexo II del presente Contrato. El mencionado Bono Plurianual será devengable y cobrable para el Alto Directivo en función del devengo y cobro del mismo a favor de los promotores del Proyecto según los mecanismos que se establezcan en el acuerdo de socios de la SCR. En general, toda referencia en el Contrato al Bono Plurianual deberá entenderse e interpretarse con arreglo a la cláusula equivalente del Contrato de Inversión y de Accionistas de la SCR. En todo caso y respecto a la retribución del Alto Directivo, se buscará, a través del correspondiente asesoramiento fiscal, que la percepción de las cantidades establecidas por parte del Alto Directivo tenga el mejor tratamiento fiscal posible'. La Cláusula VI regula la indemnización por resolución del contrato, y su contenido es el siguiente: 'En el caso de que la Compañía decida resolver el Contrato a suscribir con el Alto Directivo, la Compañía deberá indemnizar al Alto Directivo con las cantidades señaladas en la presente cláusula. La obligación de indemnizar no surtirá efecto, en los supuestos en que dicha resolución se debe a una baja voluntaria del Alto Directivo o que venga motivado por conductas desleales del Alto Directivo que según la legislación laboral española pudiesen ser calificadas como un despido laboral procedente. La indemnización consistirá en la percepción por parte del Alto Directivo, en un plazo no superior a 2 meses desde su desvinculación de las siguientes cantidades: a) La diferencia entre 100 mil euros y el Salario fijo anual que efectivamente haya percibido el año en el que haya concluido su relación laboral (o la relación según se viniera realizando) con la Compañía. b) El importe total percibido el año anterior al que se produjera la desvinculación de las Partes en concepto de Salario fijo anual más bonus. En el caso de que la Compañía decida durante el año 2008 resolver el contrato a suscribir con el Alto Directivo, la Compañía deberá indemnizar al Alto Directivo con la suma de 100.000€, y la diferencia entre 100.000€ y el salario fijo anual que haya recibido durante el 2008. Si la Compañía decidiese resolver el contrato durante el 2007, la Compañía deberá indemnizar al Alto Directivo con 100.000€. Adicionalmente el Alto Directivo tendrá derecho a consolidar los derechos económicos referentes al 10% del Bono Plurianual sobre la parte de los fondos que se hayan invertido durante su vinculación con el Proyecto, independientemente del momento en el que efectivamente se cobren'.
Al regular la duración del contrato se pacta que 'surtirá efectos a partir del día 05 de febrero de 2008 y su duración estará vinculada a la duración del Proyecto, de tal manera que una vez terminado el Proyecto (a definir por el Órgano de Administración) se procederá a la terminación automática del presente Contrato'. En la Cláusula XV, bajo la referencia 'Nulidad de acuerdos anteriores', se establece que 'el presente Contrato sustituye en todas sus cláusulas y su contenido al Contrato Laboral de Personal de Alta Dirección suscrito entre TAIGA MISTRAL, S.L. y el Alto Directivo con fecha 30 de octubre de 2007, documento que con la suscripción del presente Contrato queda sin ningún efecto. La Cláusula XVI del Contrato de Alta Dirección regula la cesión a otra empresa del Grupo, pactando que 'las partes acuerdan que según las necesidades y desarrollo del Proyecto, el Alto Directivo podrá vincularse laboralmente con otra entidad relacionada societariamente con la Compañía, rigiéndose sus condiciones contractuales en idénticos términos a los estipulados en el presente Contrato y sustituyendo la nueva relación laboral a la regulada en el presente documento. A tal efecto el Alto Directivo se compromete a suscribir con la Compañía que se señale un nuevo contrato que recogerá en líneas generales todos los principios y cláusulas señalados en el presente Contrato'. Obran unidos al ramo de prueba de las demandadas y se da aquí por reproducido los dos anexos al contrato de trabajo suscrito entre Taiga Inversiones Eólicas, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Común y don Gumersindo .
SEGUNDO.- Obra unido a los folios 1105 y 1106 un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la firma únicamente del trabajador (parece que es una fotocopia), fechado el 7 de febrero de 2008, y denominado 'Contrato de trabajo por tiempo indefinido'. Dicho contrato figura que lo suscribe Jon en nombre de la empresa Taiga Inversiones Eólicas, S.A. con el trabajador Gumersindo , y que este prestará servicios como Director General.
TERCERO.- Por comunicación de 6 de noviembre de 2008, que obra a los folios 285 y 1093 (ramo de prueba de la empresa Taiga Mistral Gestión y del demandante), don Jon , actuando como representante de la empresa Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A., comunica a don Gumersindo que 'a partir del 8 de noviembre de 2008 se subroga en la relación laboral que usted mantenía con la empresa Taiga Inversiones Eólicas SCR, S.A. de Régimen Común respetando íntegramente todas las condiciones y conceptos laborales especialmente el tipo de contratación, la categoría profesional, la antigüedad y retribución anual, todo ello en base a lo señalado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores'. Las mismas comunicaciones se realizaron con el resto del personal que había sido contratado por Taiga Inversiones Eólicas (comunicaciones de subrogación o sucesión empresarial que obra unido a los autos y que se dan aquí por reproducidas). Desde el 8 de noviembre de 2008 el actor figura dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa codemandada Taiga Mistral Gestión SGEIC, quien es a su vez la empresa o sociedad que le abona los salarios y cotiza por el actor, y quien le comunicó la extinción del vinculo que le unía con ella (hecho conforme y, además, prueba documental aportada a los autos consistente en el finiquito entregado al actor, sus nóminas con las retribuciones percibidas desde el 2015 hasta la finalización de la relación, y certificados de retenciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de cada ejercicio; documento núm. 2 del ramo de prueba de Taiga Mistral Gestión, folios 4 a 46, que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2016 el actor suscribe con la empresa Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A., un anexo 'al Contrato Laboral de personal de Alta Dirección de don Gumersindo de fecha 7 de febrero de 2008', que obra unido al folio 350 de los autos y que se da aquí por reproducido. En dicho anexo se modifican las condiciones del contrato laboral, y en concreto, con referencia a la retribución, se indica que desde el 1 de enero de 2017 las partes acuerdan fijar la retribución total (salario fijo) en 75.000 euros brutos anuales por los conceptos de salario base, antigüedad, a cuenta de convenio, plus convenio y parte proporcional de pagas extraordinarias. También acuerdan que desde el 1 de enero de 2017 se deja sin efecto las cláusulas del contrato laboral IV, referida al tiempo de trabajo, y XI, referida a el pacto de exclusividad.
QUINTO.- Taiga Inversiones Eólicas, SCR, S.A., se constituyó el 25 de enero de 2008 como Sociedad Anónima y tiene su domicilio social en Aravaca (Madrid), en Camino la Zarzuela, n.º 15. Con fecha 22 de febrero de 2008 la sociedad fue inscrita como sociedad de capital riesgo en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Sociedades de Capital Riesgo, con el número 162, y figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Su objeto social consiste en la realización de inversiones propias de las entidades de capital riesgo previstas en el art. 9 de la Ley 22/2014 y disposiciones concordantes. Por ello constituye el objeto principal de la sociedad la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no mobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Según lo establecido en el folleto que presentó la mercantil a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el objetivo de gestión de la sociedad es el de invertir en empresas del sector de generación de energía eólica y, concretamente, en sociedades titulares de parques eólicos o de derecho sobre parques eólicos en promoción, construcción o explotación en Polonia. La sociedad está sometida a la normativa legal específica de las entidades de capital riesgo, recogida principalmente en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, y la Circular 4/2015, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la misma comisión, sobre normas contables, cuentas anuales abreviadas y estados de información reservada de las entidades de capital riesgo. Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las cuentas anuales de 2017 de dicha empresa y los informes de auditoría. Obra también unido a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones que emitió Taiga Inversiones Eólicas S.A. a la Comisión Nacional de Mercado de Valores, así como el acta de la junta de accionistas de 7 de marzo de 2018 y la información facilitada en 2018 a los inversores de Taiga Inversiones Eólicas S.A., SCR.
SEXTO.- La mercantil Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A., se constituyó el 6 de octubre de 2008, y su objeto social es la administración y gestión de los fondos de capital riesgo y de los activos de sociedades de capital riesgo. El 100% de su capital social es de titularidad de la empresa Taiga Mistral S.L., y el capital social de esta última sociedad limitada pertenece íntegramente a los socios promotores de Taiga Inversiones Eólicas, S.A. Los socios promotores de Taiga Inversiones Eólicas S.A. son don Jon ; don Alejo ; don Amadeo y don Armando . Así figuran en la fotocopia de la escritura de protocolización y elevación a público de documento privado de fecha 3 de marzo de 2008, unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que figura también los inversores de Taiga Inversiones Eólicas, documento notarial en el que se protocoliza el denominado contrato inversión y de accionistas de Taiga Inversiones Eólicas (que se da aquí por reproducido). En el propio contrato de inversión y accionistas, al identificar a los comparecientes, además de a los promotores, figura que interviene don Jon y don Gumersindo en su condición de miembros del equipo gestor, asumiendo ambos cuantos compromisos se establecen en el presente contrato de inversión en relación a dicho equipo gestor. En el apartado 10 del contrato con referencia al equipo gestor, se identifica a quienes lo integran, que incluye a Jon , Presidente del Consejo, y al demandante don Gumersindo , como Director General. En el apartado 11, se regula la referencia a la sociedad gestora, y se indica que aunque inicialmente la sociedad será autogestionada, los inversores son conocedores de la intención de los promotores de constituir próximamente una sociedad gestora de entidades de capital riesgo ('SGECR') a los solos efectos de delegar la gestión de la sociedad, y aceptan la delegación de la gestión de la sociedad en la sociedad gestora de entidades de capital riesgo como una fórmula adecuada para la consecución de los propósitos de la sociedad.
Se añade que por ello consienten que el equipo gestor realice las funciones establecidas en la cláusula 10 del contrato a través de dicha sociedad gestora entidad de capital riesgo y con sujeción a las condiciones que indica la estipulación 11 del contrato. En el apartado 3º se pacta que 'todos los medios humanos, técnicos y materiales de los que disponga la sociedad para el desarrollo de su actividad se transferirán a la SGECR, subrogándose la SGECR en la posición de la sociedad en aquellos contratos mantenidos con proveedores y prestadores externos de servicios que fuesen necesarios'. También se pacta que 'la SGECR se hará cargo de las remuneraciones debidas a los consejeros y a los empleados con que cuente la sociedad en el momento en que pase a asumir efectivamente sus funciones', y que la sociedad gestora entidad de capital riesgo pasará a ser beneficiaria del régimen de regulación pactado a favor del equipo gestor en la cláusula 10.5 del contrato. Se aclara que todas referencias incluidas en el contrato de inversión y de accionistas de Taiga Inversiones Eólicas en relación con el 'Equipo Gestor' se entenderán hechas, a todos los efectos a la 'SGECR' desde el momento en que la misma asuma de modo efectivo la gestión de la sociedad, y que los inversores se comprometen a consentir o a expresar su voto favorable en cuantos acuerdos societarios sean precisos para lograr la plena delegación de la gestión de la sociedad en la sociedad gestora de entidades de capital riesgo. SÉPTIMO.- Obran unido a los autos y se dan aquí por reproducidos los estatutos de Taiga Mistral Gestión S.A., SGECR.
En la escritura de constitución de la compañía Taiga Mistral Gestión SGECR, S.A. consta que comparece don Jon , don Amadeo y doña Esmeralda , y que intervienen en representación de la sociedad mercantil Taiga Mistral S.L., y que en la condición de Administrador Solidario de la sociedad expone que Taiga Mistral, como único accionista, ha decidido constituir una sociedad anónima de nacionalidad española, bajo la denominación de Taiga Mistral Gestión, SGECR, S.A., pasando a continuación a otorgarse por el notario la escritura de constitución de dicha compañía. En la propia estipulación 1ª, con referencia a constitución y estatutos, se indica que el Sr. don Jon , en nombre y representación de Taiga Mistral S.L., como único accionista, funda y constituye la sociedad anónima denominada Taiga Mistral Gestión, SGECR, S.A. También consta que el accionista fundador decide que el Consejo de Administración de la compañía esté constituido inicialmente por tres consejeros, nombrando a don Jon , a don Amadeo y a don Alejo . Los nombrados consejeros, dando al acto el carácter de primera reunión del consejo de administración, acuerdan por unanimidad nombrar como presidente y consejero delegado del consejo a don Jon , y como secretario a don Alejo , y como vicesecretario no consejero a doña Esmeralda . OCTAVO.- En Taiga Mistral S.L. el presidente del consejo de administración es Jon , y figuran como consejeros Esmeralda y Amadeo , y como secretaria Esmeralda . En Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A., el presidente del consejo de administración es don Jon , y los consejeros Esmeralda hasta marzo de 2016, y Amadeo , actuando como secretaria Esmeralda . En Taiga Inversiones Eólicas S.A. el presidente es Jon , y figuran como consejeros Gines , esposo de doña Esmeralda , y Amadeo , y como secretario Gines , y apoderada Esmeralda . Las dos empresas demandadas tienen el mismo domicilio social en la Calle Zarzuela n.º 15, de Aravaca (Madrid). En información de Internet que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida 'Taiga' aparece como un grupo de empresas, en el que figura como presidente don Jon , del grupo Taiga Mistral, y doña Esmeralda como directora del mismo grupo y doña Valentina como Controler del grupo. En la propia página web de Taiga Mistral se afirma que Taiga Mistral es propietario de activos de generación eólica y figuran aerogeneradores en imágenes con la marca 'Taiga Mistral'. NOVENO.- Obra a los folios 1416 y siguientes la escritura de poder otorgada por Taiga Inversiones Eólicas S.A., Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Común, a favor de Taiga Mistral Gestión SGECR, S.A.
DÉCIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por incorporado el contrato de gestión suscrito el 17 noviembre de 2008 entre la empresa Taiga Inversiones Eólicas, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Común, S.A.
y Taiga Mistral Gestión S.A., SGECR. UNDÉCIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la fotocopia de la escritura de protocolización y elevación a público de documento privado relativo a contrato de inversión y coinversión, de fecha 11 de abril de 2008, celebrado entre Taiga Inversiones Eólicas SCR, S.A., y Santander Energías Renovables I, SCR, de Régimen Simplificado, S.A. DUODÉCIMO.- El demandante actuaba realizando funciones de Director General por cuenta de la empresa Taiga Mistral Gestión SGECR, y en esa condición era conocido por el resto del personal laboral de la empresa. También en su condición de director general reportaba todos los viernes con el Presidente del Consejo de Administración, siendo él únicamente el que intervenía en las comunicaciones con el Consejo de Administración a dar cuenta de su gestión. El actor tenía asimismo firma electrónica en esa condición de director general y suscribía contratos y adoptaba decisiones, incluidas las referidas a su intervención en un arbitraje en Polonia a que se refiere el documento n.º 15 del ramo de prueba de la empresa Taiga Mistral Gestión, que se da aquí por reproducido.
DECIMO
TERCERO.- El último parque eólico que se proyectó en Polonia -que era la actividad de los fondos de inversión-, fue en marzo de 2015, habiendo concluido las inversiones en esta actividad por parte de aiga Inversiones Eólicas SCR, S.A., y quedando únicamente pendiente la desinversión, a través de la liquidación o venta de activos. Taiga Mistral Gestión SGECR también realizaba la gestión respecto de la sociedad de capital riesgo de Santander Energía Renovables, que junto con Taiga Inversiones Eólicas era inversor en los parques eólicos de Polonia, en virtud del contrato de inversión y coinversión que se ha dado anteriormente por reproducido. DECIMO
CUARTO.- El 8 de febrero de 2018 Amadeo , mediante burofax, remitió al actor una comunicación en el que ponía en su conocimiento la conclusión de la relación laboral, y se acompañaba la carta de Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A., de la misma fecha 8 de febrero de 2018, por la que se ponía fin a la relación laboral que mantenía con dicha empresa. En concreto, en el caso de la comunicación de Amadeo se indicaba lo siguiente: 'Querido Gumersindo , Como bien sabes, el proyecto en el que has estado involucrado laboralmente, una vez reestructurada la cartera, ha llegado a su fin. Lamentablemente, y como ya hemos tenido oportunidad de comentar, el final del proyecto conlleva el final de la relación laboral de alta dirección de carácter temporal que manteníamos. En agradecimiento a tus servicios, te habíamos propuesto una solución transitoria una vez el proyecto ha finalizado, que conllevaría que seguirías vinculado al GRUPO durante cierto tiempo. Pero habida cuenta que nos transmites que no quieres seguir vinculado a nosotros en las condiciones propuestas, sino que prefieres que se te comunique la extinción del contrato sin medida alternativa, te enviamos, tal y como nos has pedido, la carta de notificación de fin del contrato, junto con el acta en el que el Consejo en su última reunión previo al cese del mismo (han presentado su dimisión, todo ello se ha notificado a CNMV) da por finalizado el Proyecto. Lamentamos que no reconsideres la propuesta de seguir vinculado a nosotros. En todo caso, si la decisión está tomada, se te enviaría la liquidación correspondiente en los próximos días. Quedamos a la espera de tus noticias' Y por lo que se refiere a la comunicación de Taiga Mistral Gestión su contenido es el siguiente: 'Muy Sr. Mío: Como sin duda conoce, el pasado 31 de enero de 2018 se puso fin al proyecto de inversión de la sociedad Taiga Inversiones Eólicas, S.C.R., S.A, consistente en la creación de una cartera de inversión en empresas titulares de parques eólicos en Polonia lo que, como ya ha sido comentado verbalmente con usted, pone fin al contrato laboral mantenido entre las partes. Como recordará, la cláusula VII del contrato de Alta Dirección firmado por las partes, señala expresamente que la duración del contrato de encuentra vinculada a la de la duración del proyecto, por lo que nos vemos en la obligación de comunicarle la decisión extintiva ya comentada. Por todo lo anterior, pongo en su conocimiento y una vez realizadas las elementales y necesarias actuaciones de cara al cierre definitivo de la actividad que, a partir del próximo día 1 de marzo del año en curso, cesará en su relación laboral de alta dirección en esta empresa. En dicha fecha, se pondrá a su disposición la correspondiente liquidación'. DECIMO
QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida el Acta del Consejo de Administración de la sociedad Taiga Inversiones Eólicas, SCR, S.A., celebrada el 31 de enero de 2018. En dicha acta se indica que comparecen los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, Jon , don Amadeo , don Carlos Daniel , don Armando y don Alejo , y como acuerdo adoptan por unanimidad el de 'dar por concluido el proyecto inversión de la Sociedad consistente en la creación de una cartera de inversión en el empresas del sector de generación de energía eólica y concretamente en sociedades titulares de parques eólicos en Polonia (el 'Proyecto'), quedando únicamente pendiente de llevar a cabo o materializar el proceso de desinversión cuando se den las condiciones de mercado aptas para ello'. En el mismo acta se hace también constar que a la vista de la finalización del Proyecto, el consejo de administración de la sociedad toma conocimiento de que se va implementar una serie de cambios en la Sociedad y en Taiga Mistral Gestión SGEIC, con sujeción en este último caso a la obtención de la preceptiva autorización de CNMV, en su condición de sociedad gestora de la Sociedad, y en los términos explicados en la comunicación enviada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 25 de enero de 2017 (comunicación que obra unida a los autos). También se hace constar en el acta del consejo de administración que, a la vista de la finalización del proyecto, los consejeros muestran su voluntad de presentar su dimisión como consejeros de la Sociedad en la próxima junta general de accionistas de la sociedad que será convocada de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del acta.
DECIMO
SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa Taiga Mistral Gestión. DECIMOSÉPTIMO.- Obran unido a los autos y se dan aquí por reproducidas las cuentas del ejercicio 2012-2017 de la empresa Taiga Mistral Gestión, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva, S.A. Las comisiones de gestión que constituyen los ingresos de la Sociedad proceden exclusivamente de la empresa Taiga Inversiones Eólicas, SCR, S.A., y Santander Energías Renovables I, SCR, S.A. así como de Taiga V, FCR, de Régimen Común en liquidación. En dichas cuentas de Taiga Mistral Gestión aparece como retribución al personal de alta dirección de los ejercicios 2016 y 2017 las correspondientes al demandante don Gumersindo , que se identifica en las cuentas como Director General de Polonia, y con retribuciones en el ejercicio de 2016 de 111.471,96 euros, y en el ejercicio de 2017 de 75.000 euros. Y figura también con el cargo de directora general Esmeralda , y las retribuciones percibidas en 2016 y en 2017. El informe de gestión del ejercicio 2017, además de indicar en relación a las cuentas anuales de 2017 cuál es la actividad de gestión que realiza, y el importe neto de la cifra de negocios, datos de personal y beneficios obtenidos, que respecto de la evolución previsible en 2018 la sociedad 'mantiene el contrato de gestión de Taiga Inversiones Eólicas SCR, S.A., y Santander Energías Renovables I SCR, S.A.
hasta la venta de todos sus activos'. También se indica que con fecha 25 de enero de 2018 ha sido enviada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificación sobre los cambios efectuados en la sociedad, y entre ellos, la reducción de la comisión de gestión a 166.725 euros en el año 2018 y a 159.000 euros en el año 2019, y la reducción del personal a tres personas con la salida del Director General de Polonia y la Directora General asumiendo el área de inversiones, y la reducción de medios materiales. Concluye que excepto lo mencionado, en su caso, en la memoria de las cuentas anuales 'no hay hechos relevantes a destacar acaecidos durante el primer trimestre de 2018'. DÉCIMOOCTAVO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el contrato de delegación de la gestión de activos suscrito entre Taiga Mistral Gestión y Santander Private Equity en nombre de Santander Energías Renovables I, SCR., así como las escrituras de poder otorgadas por esta sociedad capital riesgo a favor de Taiga Mistral Gestión. DÉCIMONOVENO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los poderes otorgados por Taiga Mistral Gestión al demandante. VIGÉSIMO.- El demandante durante la vigencia de la relación laboral en 2018, percibió en los meses de enero y febrero, y el 1 de marzo de 2018, un total de 15.462,96 euros (6.296,30 euros brutos en enero de 2018; 6.250 euros brutos en febrero de 2018; 208,33 euros brutos del 1 de marzo de 2018 y 2.708,33 euros brutos en concepto de liquidación de la relación con Taiga Mistral Gestión) (nóminas y documento de liquidación que obra unidos a los autos y que se dan aquí por reproducido). VIGÉSIMO
PRIMERO.- El demandante percibió el último variable o bonus en el año 2015 correspondiente al devengado en el ejercicio 2014. No consta reclamación efectuada por el demandante en concepto de bonus o variable correspondiente al que se hubiera podido devengar en el ejercicio 2016. En el hecho segundo de la demanda el actor sí que hace referencia al bonus que debió haber percibido en 2017, que lo cuantifica en 75.000 euros, si bien la reclamación de ese salario variable finalmente no es objeto del presente procedimiento por haberse desacumulado la pretensión que inicialmente formulaba el actor en su demanda y con posterioridad haber desistido en el acto del juicio de la reclamación correspondiente a dicho variable de 2017. VIGÉSIMO
SEGUNDO.- El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa Taiga Inversiones Eólicas, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Común, el 20 de febrero de 2018, celebrándose el acto de conciliación el 6 de marzo de 2018, teniéndose por intentado y sin efecto por incomparecencia de dicha empresa. La demanda iniciadora del presente juicio se presentó por el actor en el Juzgado Decano de Pamplona el 19 de marzo de 2018, siendo repartida en el Juzgado de lo Social Nº3 de Pamplona el 20 de marzo de 2018. Con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda el actor presenta en este Juzgado el 18 de junio de 2018 un escrito de ampliación de la demanda, manifestando que dirige también la misma frente a la empresa Taiga Mistral Gestión, SGEIC, SA. VIGÉSIMO
TERCERO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del codemandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que la sentencia recurrida infringe los artículos 6 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el procurador D. Carlos Hermida Santos, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo .
Fundamentos
PRIMERO: En fecha 15 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra dicta sentencia en el procedimiento nº 252/18, en la que, tras estimar las excepciones de alteración sustancial de la demanda y caducidad de la acción de despido, en los términos que constan en la fundamentación de la resolución, estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra las empresas 'TAIGA INVERSIONES EÓLICAS, S.A.' y 'TAIGA MISTRAL GESTIÓN EGEIC, S.A.', y condena a la sociedad 'TAIGA MISTRAL GESTIÓN EGEIC, S.A.' a abonar al demandante la suma de 159.537,04 €. En la mencionada resolución, el Juzgado acoge, a su vez, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la mercantil 'TAIGA INVERSIONES EÓLICAS, S.A.', absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.
Esta decisión judicial no se comparte por la defensa letrada de 'TAIGA MISTRAL GESTIÓN EGEIC, S.A.', planteando el presente recurso que sustenta en cinco motivos de suplicación diferentes a los que debemos dar respuesta de manera diferenciada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.a) de la LRJS, denunciándose a través del mismo que la decisión de instancia vulnera los artículos 43, 45 y 103.2 de la LRJS, así como el artículo 24 de la CE.
La parte que interpone el motivo considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia cuando, tras estimar la excepción de caducidad de la acción, condena a la recurrente al abono de una cantidad derivada de su cese en la empresa. En su parecer, una vez estimada la excepción de caducidad, el fondo del asunto no puede ser analizado, incurriendo por ello la sentencia en incongruencia.
Pues bien, esta Sala no puede compartir ni los razonamientos efectuados por la parte recurrente, ni las conclusiones a las que llega.
Es cierto que, como recoge acertadamente el primer fundamento de derecho de la decisión controvertida, el Sr. Gumersindo , en la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, ejercitó una acción de despido y de reclamación de cantidad frente a la empresa 'Taiga Inversiones Eólicas, S.A.', postulando la declaración de improcedencia de un 'alegado' despido, así como la condena a dicha empleadora a abonarle una indemnización de 237.500 € (cantidad derivada de las condiciones establecidas en el contrato suscrito), más otros 87.500 € en concepto de salarios adeudados.
Es cierto igualmente que, en la mencionada demanda, el reclamante indicó que había comenzado a prestar servicios para la empresa 'Taiga Inversiones Eólicas, S.A.' en virtud de un contrato de trabajo de 'personal de alta dirección' pero que, pese a tal denominación, su relación debía considerarse una relación laboral ordinaria al no concurrir en su vinculación con la empresa los requisitos de una relación laboral especial como la mencionada.
También es un hecho indiscutido que la empresa ahora recurrente 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.', se subrogó en el contrato de trabajo del actor en noviembre de 2008, figurando el demandante de alta en esa empresa desde el día 8 de ese mes, y siendo 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.' la que desde entonces le abonó sus salarios y efectuó sus cotizaciones. Tampoco se discute que 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.', el 8 de febrero de 2018, procediera a comunicar al Sr. Gumersindo la finalización de su contrato de trabajo con efectos del 1 de marzo de 2018.
Pese a que el cese se produjo por la empresa que ahora recurre y en las fechas indicadas, el 18 de junio de 2018 el demandante decidió ampliar su demanda inicial frente a 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.' al comprobar que 'al menos formalmente Taiga Gestión se ha subrogado en el contrato de trabajo del actor con Taiga Inversiones y que ha intervenido él mismo por ejemplo efectuando el pago de las nóminas del actor'.
De este modo, y en síntesis, el demandante defendió en su demanda: que pese a la denominación utilizada a la hora de suscribir su contrato mantenía una relación laboral ordinaria con la empresa 'Taiga Inversiones Eólicas, S.A.'; que el cese en dicha relación debía considerarse un despido; que tal despido debía declararse improcedente por no responder a causa acreditada alguna; y que a pesar de la subrogación realizada por 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.', tal empresa solo podía considerase un empleador formal, pese a lo cual amplió su demanda frente a tal mercantil para 'evitar errores en la persona del empleador'.
Ante este planteamiento resumido, las dos empresas codemandadas se opusieron a la acción ejercitada. 'Taiga Inversiones Eólicas, S.A.' invocó las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de falta de legitimación pasiva; y 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.' interpuso la excepción de caducidad de la acción y de alteración sustancial de la demanda, tras lo cual defendió que su vinculación con el demandante lo fue a través de un contrato de alta dirección y no a través de una contratación laboral ordinaria.
De esta forma, es la propia parte recurrente la que introdujo en el proceso la necesidad de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los litigantes, y, en consecuencia, la necesidad de concretar el alcance de la decisión extintiva adoptada por 'Taiga Mistral Gestión SGEIC, S.A.'. A estas necesidades resolutorias, directamente derivadas de la postura adoptada por las partes en litigio, el Juzgador de instancia dio cumplida respuesta en el fundamento de derecho tercero de su resolución, lugar en donde, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que la naturaleza jurídica de la relación que mantiene el demandante con la empresa recurrente es la que se corresponde con una relación laboral de 'alta dirección'. La prueba documental y la testifical valoradas por el Juez de lo Social, confirman que en la referida vinculación de trabajo concurren todos los requisitos formales y materiales necesarios para apreciar la validez de tal contratación laboral especial formalmente suscrita, sin que a este respecto, y como es lógico, la parte interponente del recurso haya efectuado objeción alguna.
Consta acreditado en la sentencia recurrida, y no lo discute quien recurre, que entre las dos empresas codemandadas no es apreciable la existencia de un grupo a efectos laborales, ni la existencia de una unidad empresarial, al no concurrir ninguna de las exigencias determinantes para tales reconocimientos, lo que permite concluir al Juzgador de instancia que la verdadera empleadora del demandante es la empresa 'Taiga Mistral Gestión', que es quien sucedió a la anterior empresa en la relación mantenida con el demandante.
Siendo así las cosas, el análisis de la excepción de caducidad interpuesta, debe partir de los postulados a los que nos hemos referido y que han sido impecablemente expuestos por el Juez de instancia en su resolución. Así el referido análisis parte del hecho de que el demandante ejercita una acción que el propio actor califica como 'despido'. Como consta en autos y nadie discute, la demanda interpuesta por el demandante se presentó el 19 de marzo de 2018, y la previa papeleta de conciliación el 20 de febrero de 2018. Ambas actuaciones fueron dirigidas inicialmente solo frente a la empresa 'Taiga Inversiones Eólicas', pese a lo cual, y como ya hemos apuntado, el 18 de junio de 2018 el demandante decidió dirigir su demanda también frente a la empresa 'Taiga Mistral Gestión, SGEIC, S.A.', bajo el argumento de que, preparando el juicio, había comprobado que, al menos formalmente, 'Taiga Gestión' se había subrogado en el contrato de trabajo del actor con 'Taiga Inversiones'.
De esta manera, pese a que el demandante conocía que desde el 8 de noviembre de 2008 la empresa recurrente era la sucesora en la relación inicialmente existente entre el actor y 'Taiga Inversiones Eólicas'; pese a conocer también que era la empresa 'Taiga Gestión' la que abonaba sus retribuciones y quien le había dado de alta en Seguridad Social; y pese a conocer, en definitiva, que su empleador a partir de la fecha mencionada era 'Taiga Mistral Gestión, SGEIC, S.A.', no planteó inicialmente frente a esta empleadora ni la papeleta de conciliación, ni la demanda que principia las actuaciones, circunstancias que impiden aplicar el artículo 103.2 LRJS, y que posibilitan apreciar que la acción de despido entablada ha caducado respecto a la verdadera empleadora del actor, esto es, respecto de la empresa que recurre 'Taiga Mistral Gestión, SGEIC, S.A.', al haber transcurrido con creces el plazo legal para interponer, frente esta mercantil, la reclamación que no se produjo hasta el 18 de junio de 2018.
Ahora bien, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, la estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido planteada, no lleva consigo el rechazo completo de la pretensión, pues el demandante, en los términos establecidos en su demanda, no solo ejercitó la acción de despido, sino que postuló la condena de la empresa demandada al abono de una indemnización concreta por resolución contractual, como es, la indemnización pactada en el contrato de alta dirección que vincula al actor con la empresa interponente del recurso.
Por ello, y como bien refleja el Juez 'a quo' en el cuarto fundamento de su sentencia, hay que establecer si al margen de que la extinción pueda calificarse como despido, y al margen también de que esa acción se encuentre caducada, puede reconocerse al demandante la cantidad reclamada por considerar que, en realidad, el cese no fue debido a un despido sino a un desistimiento empresarial en el marco de la relación laboral especial de alta dirección existente entre las partes, lo que indefectiblemente lleva a la necesidad de determinar qué calificación debe atribuirse a la comunicación extintiva llevada a cabo por la empresa, en la cual se hizo constar que la extinción se producía porque la relación había concluido conforme a lo establecido en la cláusula VII del contrato de alta dirección formalizado en su día.
Como consta en autos y así se establece como probado, la causa establecida en el contrato como razón para la extinción de aquel, no concurre, al no haber terminado la fase de 'desinversión' a la que también estaba vinculada la relación laboral del demandante. De este modo, la comunicación de extinción no responde a la causa de cese alegada y, no imputándose al demandante ningún incumplimiento contractual, solo cabe calificar al cese, en el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección defendida por la empresa recurrente, como un desistimiento empresarial pese al ropaje formal de una inexistente finalización de la duración pactada.
Esta decisión judicial en modo alguno adolece del vicio de incongruencia.
A este respecto no está de más traer a colación que, como recuerda la Sala IV del TS en su reciente sentencia de 23/01/2019, rec. 3193/2016, '...la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ).
De esta manera, es precisamente el principio de congruencia el que exige al Juez de instancia resolver sobre los hechos aportados por las partes al litigio, y ello, al margen de la calificación que a dichos hechos los litigantes hayan adjudicado.
En el caso analizado, ante el diferente parecer de las partes sobre la naturaleza de la vinculación laboral existente entre ellas; ante la distinta calificación dada al hecho extintivo; y ante las distintas consecuencias derivadas de aquel, el juzgador se limita a dar cumplida respuesta a todas y cada una de estas cuestiones, analizando el carácter de la vinculación y del cese producido, sin que el hecho de reconocer al actor el percibo de una determinada indemnización pueda viciar de incongruencia a la resolución, y ello, aunque se declare la caducidad de la acción de despido inicialmente entablada, pues tal calificación, la de despido (formalmente caducada), no se corresponde con la calificación que debe darse al acto extintivo llevado a cabo (desistimiento) en atención a los hechos aportados al proceso por las partes, calificación que como veremos lleva aparejada una indemnización concreta que debe ser reconocida al demandante.
El motivo, por lo dicho se rechaza.
TERCERO: El segundo motivo del recurso se ampara como el anterior en el artículo 193.a) de la LRJS, denunciándose en él que la sentencia del Juzgado vulnera lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el contenido del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE.
Considera quien recurre que la resolución controvertida es incongruente al condenar a la empresa 'Taiga Mistral Gestión, SGEIC, S.A.' 'en base a unos pedimentos no mencionados por el demandante y a una acción distinta a la ventilada en los presentes autos'. En su parecer, la acción ejercitada fue una acción de despido improcedente en el seno de una relación laboral común y, pese a ello, el juzgador condena a la recurrente al pago de una cantidad indemnizatoria derivada de una relación laboral de alta dirección, lo que, en la consideración de la empresa recurrente, vicia a la resolución de incongruente.
En definitiva, se trata de determinar si el Juez de instancia puede calificar la vinculación laboral entre las partes de modo distinto a cómo la hace el reclamante y si puede calificar la decisión extintiva adoptada por la empresa de manera diferente a la argumentada en demanda.
Sobre esta cuestión de fondo, esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. 292/2002), en la que, citando la doctrina del TS dictada en sentencia de 18 de marzo de 1991, recuerda que 'la circunstancia de que el Juzgador no haya compartido el criterio del demandante en la calificación que éste otorgó a su cese (se está refiriendo a la improcedencia del despido) y asuma en cambio que se trata de un desistimiento empresarial previsto en el art. 11.1 del Real Decreto citado, no puede determinar, sin más, la desestimación de la demanda y no pronunciarse sobre la referida indemnización estipulada en el contrato que, en virtud de lo expuesto, habría que entender fue solicitada implícitamente de forma subsidiaria; máxime cuando el referido Art. 11.1 da preferencia en el supuesto de desistimiento empresarial a la indemnización pactada en el contrato sobre la que señala en su defecto. Pero es que la misma sentencia añade 'que el acceder a la referida pretensión indemnizatoria no supone en absoluto quebrantar el principio de congruencia ni la prohibición de acumulación de acciones establecida en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -actualmente en el artículo 27-......habiéndose pronunciado en tal sentido y para supuestos análogos las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1989 y de 3 de marzo de 1990 '.
De este modo, y conforme a la doctrina expuesta, cuando se desestime una pretensión de despido en el ámbito de la relación laboral de alta dirección, el Juez está obligado a pronunciarse sobre la indemnización por desistimiento, sin incurrir además, dada tal obligación, en incongruencia.
Menos aun puede hablarse en el supuesto analizado de indefensión cuando fue precisamente la parte recurrente la que defendió que la vinculación laboral con el demandante no era la propia de una relación ordinaria sino la correspondiente a una relación laboral de alta dirección, siendo evidente que caso de adoptarse su posición, como así ha sido, el magistrado 'a quo' debe calificar el cese llevado a cabo en atención a las normas que regulan aquella relación.
El motivo, por lo dicho, fracasa.
CUARTO: El tercer motivo del recurso se destina a denunciar que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 26.1 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la CE, pues 'el Juzgador a quo a la acción de despido improcedente ha acumulado por la vía de hecho en sentencia -y de manera sorpresiva- una acción de reclamación de cantidad vinculada a la indemnización por supuesto desistimiento de la relación laboral'.
Pues bien, el motivo no puede acogerse.
La cuestión planteada se encuentra resuelta en la misma doctrina de la Sala IV a la que hemos hecho referencia en el ordinal anterior, en donde no solo se establece la obligación del juzgador de instancia de resolver sobre aquellos hechos que conforman en realidad un supuesto de desistimiento empresarial de una relación de alta dirección, sino que establece de forma taxativa que tal decisión ni es incongruente, ni quebranta la prohibición de acumulación de acciones ( STS 18/03/1991).
QUINTO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la empresa recurrente que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en el artículo 6 del RD 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, así como el artículo 1281 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla.
Considera quien ahora recurre que el proyecto para el que fue contratado el demandante a través de un contrato de alta dirección, finalizó, siendo esta la causa de su cese, causa que, al concurrir, impide el reconocimiento a favor del actor de la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida.
Para sostener tal pretensión, el motivo suplicatorio destina sus esfuerzos a interpretar la cláusula II del contrato suscrito entre los litigantes de manera diferente a la interpretación que realiza el Juzgador de instancia, para así llegar a conclusiones distintas y favorables a sus intereses.
Pues bien, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, acreditan que las partes litigantes, al regular la duración del contrato que les vincula, pactaron que el mismo surtiría efectos a partir del día 5 de febrero de 2008 y que 'su duración estará vinculada a la duración del Proyecto, de tal manera que una vez terminado el Proyecto (a definir por el Órgano de Administración) se procederá a la terminación automática del presente contrato'.
En relación con lo expuesto, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, establece que de la prueba practicada se desprende que el 'proyecto', al que se refiere la cláusula contractual suscrita entre las partes, no había concluido en el momento de la extinción de la relación. Este proyecto, como con acierto recoge la decisión controvertida, venía definido en el contrato con referencia a la 'inversión y desinversión' en el proyecto de un parque eólico en Polonia, y la prueba testifical practicada en juicio y valorada por el Juez 'a quo' es contundente a la hora de probar que tal proyecto solo ha concluido en lo referente a la actividad vinculada a la inversión eólica, pero no respecto a la fase de desinversión.
De esta forma, la comunicación extintiva remitida por la recurrente al actor, tiene como sustento la finalización de un proyecto realmente inconcluso, inexistiendo, por tal razón, la causa para viabilizar el cese.
El proyecto para el que el demandante fue contratado se desarrolla en dos fases distintas que se identifican en la cláusula II del contrato suscrito entre los litigantes (periodo de inversión y periodo de desinversión). Esta circunstancia, perfectamente recogida en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, tuvo a su vez su reflejo en la cláusula III del contrato mencionado, lugar en donde al describir los servicios que debía prestar el actor, se enunciaban entre las funciones a ejecutar las de desinversión de las inversiones realizadas. A su vez, estas dos fases del proyecto, son objeto de detalle en el contrato de inversiones y accionistas al que también hace referencia la decisión controvertida.
Pues bien, frente a la acreditación por medio de la prueba testifical practicada, de que el proyecto al quedó vinculada la relación laboral del actor no había finalizado en el momento de su cese, la parte recurrente no aportó prueba alguna de la que se desprenda la finalización de la fase de desinversión a la que nos venimos refiriendo, limitándose a efectuar una interpretación particular de la prueba practicada, sin intentar corregir el relato de hechos probados que contiene la decisión controvertida, interpretación que a su vez contraviene la prueba documental y esencialmente la testifical adecuadamente valorada por el Juez de instancia.
El motivo, por lo dicho, no puede acogerse.
SEXTO: El último motivo de suplicación, se ampara como el anterior en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y tiene como objeto denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial del Personal de Alta Dirección, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
En el presente motivo de suplicación, la empresa recurrente, tras afirmar que existe una falta de motivación en el pronunciamiento de condena que efectúa el Juez de instancia, pues -a su entender- dedica razonamientos muy parcos a establecer que el plazo de vigencia contractual ente los litigantes no había concluido en el momento del cese, y que tal extinción debía considerase un desistimiento empresarial en la relación de alta dirección suscrita, entiende que la finalización del contrato no puede considerase un desistimiento y sí un despido, que debe calificarse de improcedente, y que ninguna consecuencia produciría pues la acción ejercitada se encontraría en todo caso caducada.
A este respecto, en el recurso se afirma que la empresa nunca expresó su voluntad de extinguir el contrato de trabajo mediante desistimiento y que, no habiéndose acreditado la causa del cese, el mismo debe calificarse como un despido improcedente.
Pues bien, el artículo 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, regula en el ámbito de la norma citada, la extinción del contrato por voluntad del empresario, y establece que: 'Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas.
Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto '.
En el caso analizado, no podemos compartir el alegato de la parte recurrente cuando afirma que la extinción contractual producida deba ser considerada un despido improcedente. La norma reserva este modo de extinción contractual a los supuestos basados en incumplimientos graves y culpables del alto directivo, siendo más que evidente que, en este caso, la empresa no invoca como causa extintiva incumplimiento contractual alguno por parte del trabajador.
La decisión que adopta la empresa solo contiene la voluntad empresarial de dar por concluida la relación de trabajo sobre la base de una causa, inexistente dicho sea de paso, completamente ajena a un incumplimiento contractual, lo que posibilita su encuadramiento en los supuestos de desistimiento empresarial a los que hace referencia el artículo 11.1 de la norma transcrita. El vínculo laboral se ha extinguido sin causa alguna y sin que el empresario haya invocado incumpliendo alguno del trabajador, circunstancias que solo permiten encuadrar la comunicación extintiva unilateral realizada por la empresa en los supuestos de desistimiento, aunque, como bien dice la sentencia recurrida, la decisión se haya formalizado bajo el ropaje formal de una alegación de finalización de la duración pactada.
Correspondiéndose la decisión empresarial con un verdadero desistimiento, es claro que el acto extintivo ni es un despido, ni está sujeto a los plazos de caducidad de este tipo de acciones, teniendo derecho el actor a percibir la indemnización pactada en los términos establecidos en la sentencia recurrida, y ello, en aplicación de la propia norma que en el precepto se dice infringida.
Por último, el tachar de inmotivada a la decisión judicial adoptada sobre estas cuestiones, no deja de ser una afirmación gratuita carente de sustento y que se ve desvirtuada a través de la simple lectura de los acertados razonamientos de la sentencia recurrida.
Todo lo expuesto determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'TAIGA MISTRAL GESTIÓN SGEIC, S.A.', frente a la Sentencia nº 117/19, dictada en fecha 15 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 252/18, seguido frente a la recurrente y frente a 'TAIGA INVERSIONES EÓLICAS, S.A.', por D. Gumersindo , en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander, con el nº 31 66 0000 66 0232 19, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

