Sentencia SOCIAL Nº 237/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 237/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100237

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:648

Núm. Roj: STSJ BAL 648:2020

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00237/2020

NIG:07026 44 4 2018 0100732

RSU RECURSO SUPLICACION 0000059 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de EIVISSA

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ñaAENA SA

ABOGADO/A:JAVIER EUSEBIO CEBRIÁN CUÉLLAR

RECURRIDO/S D/ña: Mateo

ABOGADO:MIGUEL ALAMO PORTILLO

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 59/2020, formalizado por el letrado D. Javier Eusebio Cebrián Cuéllar en nombre y representación de AENA SME S.A., contra la sentencia n.º 403/19 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Eivissa, en sus autos demanda PO n.º 718/18, seguidos a instancia de D. Mateo representado por el letrado D. Miguel Álamo Portillo, frente a la parte recurrente, en materia de fijeza laboral, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Mateo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AENA, S.M.E S.A., con una antigüedad de 03/04/17, con categoría profesional de TOAM (Técnico de Operaciones del Área Movimiento) , y salario según Convenio.

(documental, vida laboral, contratos)

SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos:

Del 03/04/17 al 15/05/17 en virtud de contrato temporal eventual para la categoría de TOAM, contrato eventual cuyo objeto era la 'formación de candidato en bolsa'. (doc nº 2 parte actora).

Del 16/05/17 al 02/10/17 en virtud de contrato de interinidad por cambio temporal de ocupación del trabajador Alberto. (doc nº 3 parte actora y doc nº 4 empresa -resolución del CTO- y vida laboral). Este trabajador D. Alberto. fue designado temporalmente Coordinador de Operaciones en el área de Movimiento (COAM).

Desde el 09/11/17 en virtud de contrato temporal para prestar servicios en el aeropuerto de Barcelona, iniciado en fecha 09/11/17, contrato de interinidad para sustituir a los trabajadores Benjamín y Camilo. Este contrato se extinguió el 30/11/17 (doc nº 4 ramo prueba parte actora, vida laboral).

Posteriormente se suscribió contrato temporal para prestar servicios en el aeropuerto de Barcelona iniciado en fecha 01/12/17, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Concepción. Este contrato se extinguió el 14/02/18 (doc nº 5 ramo prueba parte actora, vida laboral).

A continuación, el demandante suscribió contrato temporal para prestar servicios en el aeropuerto de Menorca iniciado en fecha 03/04/18, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Genoveva. por causa de incapacidad temporal y vacaciones fuera de la programación (doc nº 6 ramo prueba parte actora)

Se suscribió contrato temporal para prestar servicios en el aeropuerto de Menorca iniciado en fecha 01/06/19, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Genoveva. por causa de capacidad disminuida. (doc nº 7 ramo prueba parte actora.

TERCERO.- En el caso del contrato iniciado el 16/05/17, por resolución de AENA comunicada a los trabajadores designados temporalmente COAM, se les indicaba que 'a la vista de las circunstancias que concurren en los antecedentes estudiados y en atención a las necesidades del servicios, esta dirección ha adoptado la siguiente resolución: (...) realizará cambio temporal de ocupación como IC09Coordinador de Operaciones en el Área de Movimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 37 del I Convenio colectivo del Grupo de Empresas Aena. Durante dicho periodo percibirá las retribuciones correspondientes a la ocupación de IC09-Coordinador de Operaciones en el Área de Movimiento y a su nuevo puesto, en lugar de las propias de la ocupación y puesto de origen; (...)', siendo los efectos durante los periodos en que el demandante era contratado. (documenatl empresa).

CUARTO.- Las funciones de los trabajadores TOAM consisten en realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento de seguridad en la pista y plataforma. Las funciones de los trabajadores COAM consisten en coordinar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en pista y plataforma en condiciones de seguridad, supervisando la de los técnicos a su cargo. Las funciones de los TOAM y los COAM son prácticamente las mismas.

(Convenio y testifical)

QUINTO.- Los TOAM con carácter fijo son designados COAM por años alternos, entre los meses de abril a septiembre, considerado periodo estival. Concretamente 5 TOAM realizan las funciones de COAM durante la temporada de verano mediante el mecanismo de cambio temporal de ocupación (testifical).

SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido).

SÉPTIMO.- El actor no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Se celebró el preceptivo intento de conciliación con el resultado de intentado sin efecto (documento 1 demanda).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Mateo, frente a la empresa AENA, S.M.E S.A. y declaro que el actor, ostentó la condición de trabajador Fijo Discontinuocon una antigüedad de 03/04/17, a todos los efectos.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de AENA SME S.A., que fue impugnado por la representación de D. Mateo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la sociedad demandada, AENA S.M.E. S.A., formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró que el demandante ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo con una antigüedad de 3 de abril de 2017.

El recurso plantea un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para denunciar falta de motivación de la sentencia recurrida en relación a la alegación de falta de competencia territorial del juzgado de Ibiza y más adelante plantea otro motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción del artículo 10 LRJS y sostener la falta de competencia territorial del juzgado de lo social de Ibiza para resolver la cuestión planteada en la demanda.

Abordamos ambos motivos de manera conjunta, no tanto porque la falta de competencia debe plantearse por la vía del artículo 193 a) LRJS como porque descartamos de plano la existencia de falta de motivación de la sentencia recurrida ya que en esta se ofrecen los argumentos que han llevado a la juez de instancia a declararse competente, con independencia de que tales argumentos no hayan convencido a la parte recurrente. Y, además, en el hipotético supuesto de que apreciásemos falta de motivación la consecuencia no sería otra que la de entrar a resolver la cuestión de la falta de competencia territorial por tratarse de una cuestión de orden público, que debe ser resuelta de oficio con carácter previo, por lo que es irrelevante que la cuestión haya sido o no alegada y resuelta en la instancia. Esta sala no puede abordar ninguno de los demás motivos de recurso sin examinar previamente su propia competencia ya sea a instancia de parte o de oficio.

Y entrando ya en la cuestión de la falta de competencia territorial debemos establecer dos puntualizaciones.

La primera es que la competencia debe examinarse en el momento de la presentación de la demanda cuando se produce el efecto de la perpetuación de la jurisdicción ( art. 411 LEC) y la segunda es que la competencia debe establecerse a la vista de la acción en tanto que deducida y con carácter previo a las cuestiones que constituyen el fondo del asunto, como lo es en el presente caso la existencia de una única relación laboral por fraude de ley de los sucesivos contratos o, por el contrario, la existencia de sucesivos contratos perfectamente válidos y las consecuencias de todo ello.

La cuestión es de suma importancia porque a la hora de aplicar el artículo 10 LRJS debemos atender a lo que se alega en la demanda y no a lo que finalmente pueda resolverse en la sentencia.

Sentado lo anterior, lo que se alega en la demanda es que nos encontramos ante una única relación laboral iniciada el 3 de abril de 2017 mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter temporal, que se alega suscrito en fraude de ley, y al que sucedieron otros contratos también temporales que determinaron que la prestación de servicios del demandante se haya desarrollado en diversos lugares.

Así, durante el primer contrato de trabajo suscrito en Ibiza la prestación laboral se desarrolló en el aeropuerto de esa isla, al igual que durante el segundo contrato, pasando el demandante en noviembre de 2017 y con ocasión de la firma de un nuevo contrato a prestar servicios en el aeropuerto de Barcelona hasta el 14 de febrero de 2018, pasando a partir del 3 de abril de 2018 a prestar servicios en el aeropuerto de Menorca.

La demanda se presentó el 4 de septiembre de 2018 estando el demandante prestando servicios en Menorca.

Estos son los hechos relevantes alegados en la demanda y que además se declaran probados en la sentencia recurrida, aunque como es sabido a la hora de resolver sobre la competencia la sala no se encuentra limitada por el contenido de los hechos probados pudiendo examinar las actuaciones en toda su extensión.

Y aplicando a estos hechos lo establecido en el artículo 10 LRJS no podemos aceptar la falta de competencia territorial del juzgado de Ibiza para resolver la cuestión planteada.

En esta norma se establece como fuero general de competencia para los casos en que la prestación de servicios se produce en lugares de distintas circunscripciones territoriales el que el trabajador elija de entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado o el del domicilio del demandado.

No poniéndose en duda que la sociedad demandada puede ser citada en su sede del aeropuerto de Ibiza y habiéndose desarrollado la prestación de servicios del demandante en Ibiza, Barcelona y Menorca por decisión de la empresa, es competente el juzgado de Ibiza a elección del demandante, por ser allí donde se suscribió el primero de los contratos y del que nació la que se alega como única relación laboral instrumentalizada a través de sucesivos contratos que se dicen celebrados en fraude de ley.

Como hemos visto, lo relevante para resolver la cuestión de la competencia territorial, al igual que la competencia objetiva o la legitimación, es el contenido de la acción en tanto que deducida y no lo que finalmente se resuelva en la demanda. Por tanto, alegándose en la demanda que nos encontramos ante una única relación laboral por la suscripción de sucesivos contratos temporales en fraude de ley podríamos tomar en consideración el lugar de suscripción de cualquiera de los contratos, pero sobre todo no hay inconveniente en tomar en consideración el lugar de suscripción del primero de los contratos.

En consecuencia, fracasa el motivo indebidamente planteado por la vía del artículo 193 c) LRJS.

SEGUNDO. A continuación, pasamos a resolver el motivo de revisión fáctica que se plantea por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

AENA S.M.E. S.A., es una sociedad mercantil estatal, y como tal, en materia de empleo, está sometida a los principios de acceso al empleo público: publicidad, mérito, capacidad e igualdad, tal y como determinan las leyes de presupuestos generales del Estado publicados desde el 2012 en adelante, así como también en las diferentes órdenes ministeriales que autorizan la contratación de la empresa (doc. 14 y siguientes de la demandada, no controvertido)

No podemos aceptar la adición que se propone pues contiene una valoración jurídica, que además constituye una de las cuestiones que se plantean como motivo de censura jurídica. Aunque, ciertamente no es controvertido que la demandada es una sociedad anónima de titularidad pública en la que también hay participación de capital privado.

En consecuencia, fracasa el motivo.

TERCERO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 15.1.b) ET.

Se sostiene que el déficit de personal que entiende la juez de instancia que se produce en la plantilla de TOAM a efectos de concluir la existencia de un fraude de ley en la contratación temporal, tiene lugar por la formación del colectivo TOAM, creando una acumulación de tareas entre el resto del personal y un déficit de plantilla que es necesario cubrir mediante un contrato eventual por acumulación de tareas, tal y como así se produjo con el demandante.

No podemos compartir el argumento de la parte recurrente porque el objeto del contrato temporal eventual no puede ser el de suplir un déficit o insuficiencia de plantilla si no el de atender circunstancias extraordinarias de la producción o el mercado. Como se explica en la sentencia recurrida con toda claridad, cada año y durante el mismo período, la empresa tiene la necesidad de designar un coordinador (COAM) elegido entre los TOAM, debiendo contratar a otro trabajador que sustituya este en su puesto de TOAM, siendo que ambos realizan prácticamente las mismas funciones. Compartimos con la juez de instancia la apreciación de que todo ello pone de manifiesto la insuficiencia del personal fijo que atiende la necesidad cíclica y estacional de actividades en el aeropuerto y hace necesaria la incorporación de trabajadores como el demandante para atender esa actividad normal de la empresa y no de carácter extraordinario, que sí justificaría una contratación eventual.

Y, por la misma razón, incurre en fraude de ley la contratación de interinidad por sustitución, pues los trabajadores sustituidos no tenían el contrato de trabajo suspendido con reserva de puesto de trabajo sino que simplemente pasaban a desarrollar otras funciones, no habiendo ni siquiera coincidencia entre las fechas en que estos trabajadores pasaron a realizar otras funciones y aquellas en las que se suscribe alguno de los contratos de trabajo de interinidad.

Y si ello no fuera suficiente, debemos recordar que la cobertura de las ausencias durante las vac aciones no constituye un válido objeto del contrato de interinidad por sustitución. En tal sentido se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 (rec 1070/2017) lo siguiente:

La empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.

Vemos, en definitiva, como todos y cada uno de los contratos temporales suscritos por el demandante con la empresa demandada incurrieron en fraude de ley al obedecer, en realidad, a una insuficiencia de plantilla fija y no a válidas causas de temporalidad.

En consecuencia, fracasa también este motivo.

CUARTO. Por último, se denuncia infracción de la DA 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el artículo 63 del estatuto del ente público AENA Real Decreto 905/menor 191, de 14 de junio, los artículos 23.3 y 26.1 del I convenio colectivo del grupo de empresas AENA (Enaire y Aena S.A.), el artículo 113 y concordantes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y el artículo 8.1 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo en el régimen de gestión del personal y de acceso al empleo en AENA.

Se alega también la jurisprudencia que interpreta la anterior normativa, pero se citan solamente dos sentencias de la sala IV del Tribunal Supremo para sostener su inaplicación, la primera de 18 de septiembre de 2014 (rec. 2320/2013 y 2323/2013) por haber sido contradicha posteriormente por diversos tribunales y la segunda de 22 de marzo de 2018 (rec. 3014/2017) por entender que en la misma se aprecia solamente falta de contradicción y no se entra en el fondo del asunto.

Se sostiene, en síntesis, que la demandada es una sociedad mercantil estatal, que forma parte del sector público, lo que implica ciertas limitaciones a la hora de gestionar su personal y en cuanto a la selección de personal resulta aplicable lo establecido en el artículo 55 del EBEP), citándose también la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2018 y en concreto su DA 19 en la que se mantiene la DA 26 del proyecto de ley de presupuestos federales del Estado para año 2019, de lo que resulta en tres limitaciones fundamentales. La tasa de reposición, el informe favorable del ministerio de hacienda y función pública y la superación de los procesos selectivos que garanticen los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

A continuación se exponen circunstancias que no obran en los hechos probados como un acuerdo de 7 de marzo de 2019 en el que reconociendo el carácter estacional del aeropuerto de Ibiza y Menorca se establece que las plazas autorizadas por los organismos ministeriales un total de 34 se destinarían a la atención de esa estacionalidad en los aeropuertos de Menorca y de Ibiza siendo el mecanismo de contratación de dicho personal el de bolsas externas de contratación conforme lo establecido en el artículo 23 del convenio colectivo, tratándose de personal que se presentó a las pruebas selectivas para una determinada ocupación y las aprobó aunque no obtuvo plaza y entró a integrar esa bolsa de externos cuya vigencia tiene cinco años desde la resolución define la de las plazas. Se añade que el demandante participó en el año 2015 en la convocatoria para la ocupación TOAM eligiendo el aeropuerto de Málaga como centro de trabajo y quedando el número 13 dentro de la bolsa y en la posición 91 de la bolsa general de la ocupación.

Como conclusión a todo ello se afirma que en el caso de que exista un fraude de ley en la contratación del demandante procede la declaración del trabajador indefinido no fijo y en ningún caso la de fijos de plantilla.

Esta Sala ha resuelto la cuestión que ahora se nos plantea en diversas ocasiones en el mismo sentido que la sentencia recurrida y así en nuestras sentencias de 24 de mayo de 2018 y 28 de marzo de 2019. Sin embargo, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (RCUD 2811/2018 y 1911/2018) ante la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales uniformes acerca de la controversia se ha unificado la doctrina en el sentido propuesto por la parte recurrente y se declara en la segunda de tales sentencias lo siguiente:

La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional.

La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial nos lleva a modificar nuestro anterior criterio y estimar el motivo y con ello el recurso para dejar sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia, desestimar la pretensión articulada en la demanda y absolver a la entidad demandada de la acción ejercitada en su contra.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por AENA S.M.E. S.A. contra la sentencia n.º 403/19 de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Eivissa en sus autos demanda PO n.º 718/18, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, desestimar la pretensión articulada en la demanda y absolver a la entidad recurrente de la acción ejercitada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0059-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0059-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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