Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 237/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100131
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:869
Núm. Roj: STSJ CV 869/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3290/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003290/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000237/2020
En el recurso de suplicación 003290/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000915/2016, seguidos sobre Jubiliación
Anticipada, a instancia de D. Carlos Daniel asistido por su Letrada María de la Vega Marín Santamaría, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos Daniel , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1956, tiene reconocido un grado de minusvalía del 67% desde 2006 por sordomudez.
SEGUNDO.- En 20 de julio de 2016, el señor Carlos Daniel , solicitó la pensión de jubilación anticipada, siéndole denegada por el INSS. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- En la fecha del hecho causante, el ahora demandante contaba con 59 años de edad'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos Daniel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reclamación de pensión de jubilación anticipada.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado del siguiente modo: 'D. Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1956, fue declarado en situación de Subnormalidad al tener reconocida una minusvalía por ser sordomudo de etiología congénita a causa de una lesión de oído interno, en fecha 28-2-1983, librándose, a los efectos oportunos, Certificado de Homologación en el expediente num. NUM002 . Con posterioridad en el año 2002, se le reconoció una discapacidad del 33% por idénticas limitaciones, y ya en el año 26-3-2007 se le reconoció un grado de discapacidad del 67%', en base al certificado de homologación de 28-2-83.
El documento citado por el recurrente consiste en Certificado de Minusvalía emitido el 28-2-1983, en el que consta que el actor con 25 años de edad es declarado en situación de Subnormalidad, afectado de: 'Sordomudo de etiología congénita por lesión de oído interno. Sordomudo que ya ha sido desmutizado, con posibilidad de desmutización', y Certificado de Grado de Minusvalía de 31-1-2002, en el que consta que el actor tiene reconocido desde 19-1-1983 un grado de minusvalía de 33%, reconociéndole un Grado de Discapacidad Global de 33% por: Sordomudez por pérdida neurosensorial de oído de etiología congénita. Por lo que obrando ambos certificados en el ramo de prueba del actor, se tiene íntegramente por reproducidos, admitiéndose en estos términos su adición.
SEGUNDO.- 1 . En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del RD 1539/2003, de 5 de diciembre, en relación con el art. 206 y 207 de la Ley General de la Seguridad Social, antiguo art. 161-bis. Sostiene el recurrente que el grado de discapacidad del 67% es congénito desde el nacimiento, por lo que lo tenia durante toda su carrera laboral, que el Instituto Nacional de Previsión le reconoció cuando tenia 25 años de edad la incapacidad por sordomudez, que el actor tiene cotizados 42 años, 6 meses y 21 días, total: 15.542 días a fecha 23-11-2017, y únicamente le han bonificado 565 días, siendo que presenta la misma limitación (sordomudez) en su primera valoración en 1983 y en 2017, por lo que procede aplicar los coeficientes reductores de la edad por jubilación por razón de minusvalía/discapacidad, correspondiéndole el coeficiente del 0,25, solicitando se le reconozca pensión de jubilación desde el 20-7-2016.
2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15-11-2017, rec. 2891/15, señala, 'La normativa específica que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía es el RD 1971/1999 de 23 de Diciembre que según establece el artículo único 1 del Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre se denomina Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. La norma tiene por objeto la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen. Según el artículo 6.2 de dicho Real Decreto las competencias para el reconocimiento del grado de minusvalía así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo.
El artículo 57.3 de la Ley 30/1992, vigente al tiempo de los hechos configuradores de la pretensión, disponía, como excepción a la regla general según la que los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Tal previsión, que se autocalifica de excepcional, estaba condicionada no sólo a la concurrencia de los supuestos que en la propia norma se describían, sino muy especialmente a la inexistencia de previsión normativa en contrario.
En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que 'El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud'. La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos de las cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud'.
3. La aplicación de la doctrina expuesta lleva a la desestimación del recurso, pues si bien es cierto que el actor tiene certificada su condición de minusválido desde 1983, por sordomudez, y que en Resolución de 2002, vigente el baremo del RD 1971/1999, de 23-diciembre, le fue reconocido un grado minusvalía 33% por sordomudez. No fue hasta la posteriormente Resolución de 26-3-2007, cuando le fue reconocido un grado minusvalía 67% por sordomudez, por pérdida neurosensorial del oído-etiología congénita. Por lo que el grado que actualmente tiene reconocido del 67% lo será con efectos desde que el reconcomiendo de dicho grado por revisión fue solicitado por el actor el 19-19-2006, pero no desde la homologación de 1983 y 2002.
Por tanto dado que con la aplicación del coeficiente corrector al período en el que el actor tiene reconocida la minusvalía del 67%, no alcanza la edad mínima para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 29-junio-2018 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3290 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
