Sentencia Social Nº 2370/...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Social Nº 2370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2006 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2370/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102161

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4616

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, sobre abono de horas de presencia.Se declara, al objeto de desestimar la impugnación de la empleadora, que el recurrido se dedica al transporte internacional, y no habiendo acreditado la empresa el abono de las dietas para hospedaje y manutención, los intervalos de tiempo entre las horas conducidas, que no son horas de pernoctación y descanso, cabe conceptuarlos como de horas de presencia ya que el actor está adscrito al camión y a disposición de la empresa. Como en los discos tacógrafos constan los intervalos entre conducción, la tésis de la sentencia impugnada en cuanto a que tales horas han de ser retribuidas con el valor de hora ordinaria, es conforme a derecho.

Encabezamiento

Rec. Contra Sent. Nº 261/06

Recurso contra Sentencia núm. 261 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2370 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 261/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-9-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 633/04 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Luis Angel , asistido del Letrado D, Rafael Seguí Pastor, contra MUDANZAS Y TRANSPORTES VALERO, S.L., representado por el Letrado D. Miguel Lis García, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19-9-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Angel frente a la empresa MUDANZAS Y TRANSPORTES VALERO, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de TRES MIL CIENTO VENTITRES EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.123,33 euros)".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Luis Angel , prestó servicios para la empresa demandada Mudanzas y Transportes Valero, S.L. dedicada a la actividad de transporte de mercancías desde el día 13-10-2003 al día 23-2-2004 con la categoría profesional de Conductor, un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.364,40 euros y sin prorrata de 1.214,98 euros, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera..-SEGUNDO.- El actor estaba adscrito a Servicios Internacionales y fue despedido el día 23.2-2004 (Folios nº 50 y 51).-TERCERO.- La empresa no ha abonado al actor 417 horas de presencia por importe de 3.123,33 según consta en los discos tacógrafos. (Folios nº 31 a 49, 58 a 62)..-CUARTO.- En fecha 27-5-2004 se intentó la Conciliación Administrativa ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con resultado de Sin Avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por el actor sobre abono de 417 horas de presencia ( 417 x 7,49 euros) lo que hace un total de 3.123,33 euros, por el período octubre 2003 a febrero de 2004, se alza en suplicación la empresa demandada al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

En relación con el primero de ellos la recurrente solicita la inclusión en el relato fáctico de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: " Como es preceptivo el vehículo con el que el actor realizaba su servicios, venía equipando con un sistema de Tacógrafo con Disco diagrama original Kienzle, sobre el cual y de puño y letra del actor se anotaba, los kilómetros, fecha y matrícula del vehículo; a su vez dicho Tacógrafo registra, la velocidad, el tiempo de conducción (línea ancha), todos los otros tiempos de trabajo (dos martillos cruzados), los tiempos de espera (representado por un línea fina y un cuadrado con línea transversal) y las pausas y tiempos de reposo u inactividad (representado enel disco diagrama con una especia de cama l___ ), por tanto el actor conductor del vehículo, en todo momento, debe colocar el conmutador selector de períodos de tiempo en la posición correspondiente a la actividad que vaya a desarrollar, a fin de que en el disco diagrama se recoja: A) Tiempo de conducción, B) Tiempo de trabajo distinto al de conducción, C) Tiempo de presencia a disposición de la actividad y, finalmente, D) Tiempo de descanso. La maniobra del selector par los diferentes símbolos en relación con la actividad real del conductor es obligatoria. Si un conductor no respeta esta regla, puede ser objeto de denuncia por parte de los servicios encargados de control". Con ello se pretende introducir en el factum información relativa a como funciona un tacógrafo, los distintos signos que realiza o puede realizar y su significado, además de las obligaciones que en relación al mismo le competen al conductor, información de carácter general que no constituye per se un hecho probado, por lo que no merece su acceso al factum.

También solicita la representación de la empresa la modificación del hecho probado 3º para que quede redactado en los siguientes términos: " Que según se desprende de la documental obrante a los autos folios 49, 58, 59, 60, 61 y 62 el actor en todo el período reclamado, tan sólo realizó horas de presencia, el día 13 de octubre de 2003 -concretamente- , de las 11,- hs a las 20,10 hs con pequeñas interrupciones de conducción 11,25 ( unos 5 minutos) y a las 15,30 a las 16,- ( 30 minutos), así como de las 16,55 a las 17,25 hs del mismo día 13-10-2003, no constando en ninguno de los discos tacógrafos, aportados por ambas partes, vestigio de espera o disposición alguna durante el resto del período reclamado". Dado que la documental citada como base de la revisión es la que ha analizado, interpretado y valorado la juzgadora de instancia para formar su convicción, sin que de la misma se desprenda el patente y manifiesto error sufrido por el órgano judicial y sin que a las conclusiones por él alcanzadas pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la recurrente, no procede acceder a la modificación propuesta. No olvidemos, pues reiterado ha sido por esta Sala, que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial ( no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001 .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia la incorrecta aplicación del art. 8 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo, en relación con el art. 70 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Transportes de Mercancías po carretera de la provincia de Valencia y contravención a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y art. 1214 del Código Civil . La recurrente indica que la juzgadora de instancia incurre en confusión al entender que los tiempos de paro, es decir, aquellos de no conducción, deban ser equiparables automáticamente a tiempos de espera. Las únicas horas de presencia constatables fueron las reconocidas por la empresa antes del juicio; el resto no existieron pues no obran las mismas en los discos de tacógrafo.

Pues bien, el art. 8 del RD 1561/1995 (RCL 19952650 ) sobre jornadas especiales de trabajo, establece que «Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia». En el art. 70 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Transportes de Mercancías por carretera de la provincia de Valencia, en cuanto al tiempo de presencia, establece el concepto de "razones de espera de cargas de trabajo, servicios de guardia, viajes sin servicio, parada en ruta por avería, comidas en ruta u otras similares".

De la conexión entre ambos preceptos puede concluirse que hay dos tiempos:

1. El de trabajo. Que puede ser de trabajo efectivo (art. 8-1-2° del RD 1561/95 ), o de presencia.

2. El de no trabajo (que es el no incluido en alguno de los dos supuestos precedentes).

Es un hecho no discutido que el actor se dedica al transporte internacional, viajando por el extranjero, y no habiendo acreditado la empresa el abono de las correspondientes dietas para hospedaje y manutención, hemos de concluir que los intervalos de tiempo entre las horas conducidas, que no son horas de pernoctación y descanso, cabe conceptuarlos como de horas de presencia ya que el actor está adscrito al camión y a disposición de la empresa. La amplitud del art. 70 del Convenio antes referido y las circunstancias aquí concurrentes hacen que entendamos que todo el tiempo del día distinto a la conducción y distinto a la pernoctación es tiempo de presencia, por ser tiempo dedicado al camión y a la empresa. Y como en los discos tacógrafos constan los intervalos entre conducción y conducción, la tesis de la juez a quo en cuanto a que tales horas han de ser retribuidas con el valor de hora ordinaria, es conforme a derecho, lo que supone la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUDANZAS Y TRANSPORTES VALERO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 19-9-05 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Luis Angel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de220 €.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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