Sentencia Social Nº 2370/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2370/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3471/2010 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2370/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102011


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº 3471/10 (JM)

Excma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 19 de julio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2370/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Nieves S.L., Juegos Player S.A. y Trisasur S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 1082/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain , contra Nieves S.L., Juegos Player S.A. y Trisasur S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) Efrain , con DNI NUM000 , prestó sus servicios desde el 4/02/08 al 13/07/09 por orden y cuenta de las demandadas NEVES SL, TRISASUR SA y JUEGOS PLAYER SA, con la categoría profesional de Director de Departamento de Hostelería y en virtud de un contrato de trabajo especial de Alta Dirección suscrito formalmente con la empresa NEVES SL, con un salario diario por todos los conceptos ascendente a 299,32 €, cuyo desglose era el siguiente: 178,08 € de salario base, plus de no competencia, plus de exclusividad, parte proporcional de pagas extraordinarias y plus convenio/voluntario; 94,38 € de retribución variable; 18,63 € de valoración del vehículo de empresa y 8,22 € de combustible.

2º) En el citado contrato se pactó, estipulación segunda, que el actor se comprometía a no realizar durante el plazo de dos años y una vez extinguido el contrato de trabajo, actividades por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia para la entidad contratante, percibiendo en compensación la suma de 12.000 €, cantidad que el actor comenzó a percibir desde la primera nómina a razón de 1.000 € brutos anuales y que continuó cobrando tras el trascurso del primer año en la misma proporción, percibiendo a lo largo de toda la relación laboral por dicho concepto la cantidad de 17.249,17 €. Asimismo, para el caso de incumplimiento del citado compromiso, se pactó en la citada estipulación que el actor estaría obligado a devolver la compensación económica por importe de dos anualidades del salario bruto contratado, en resarcimiento de daños y perjuicios.

3º) En la estipulación tercera del contrato de trabajo, se estableció, junto con un salario fijo de 65.000 € brutos anuales, que el demandante percibiría en concepto de salario variable la cantidad resultante de la consecución de los objetivos pactados anualmente por las partes, según se recogen, para el ejercicio de 2008, en el anexo I del contrato, el cual exponía a su inicio que la referida retribución variable podría llegar al 53 % del salario fijo bruto anual, es decir, a 34.450 €, y en cuyo punto básico nº 4 se dispuso que la evaluación de los objetivos la realizará el Comité evaluador, que en su caso, estará compuesto por Presidencia, Dirección General y por el futuro responsable de RR HH, y que será comunicada al actor y discutida con él. No consta que se haya producido la citada evaluación de los objetivos del actor para el año 2008 ni para el año 2009, ejercicio este último para el que no se establecieron los objetivos correspondientes.

4º) El actor disponía de vehículo propiedad de la empresa para uso particular, incluidos fines de semana y vacaciones, con un valor de adquisición de 34.000 euros, y se le abonaban los gastos de gasolina, indistintamente por periodos de ocio y trabajo, alcanzando un importe en prorrateo durante la vigencia de la relación de 8,22 €.

5º) Las tres empresas demandadas, de carácter familiar, forman parte del denominado Grupo Moya, actuando con unidad de dirección y caja y prestando el actor indistintamente servicios para las tres.

6º) El actor realizaba funciones como Gerente de Juego y Hostelería, careciendo de poderes notariales o de representación de las empresas, de firma autorizada o de acceso a cuentas bancarias, desempeñando su trabajo siguiendo las órdenes e instrucciones de la Dirección General, realizando durante los primeros seis meses su actividad coordinando y controlando las salas de juego propiedad de las empresas, limitándose al control de la facturación, revisión de la recaudación, comprobación de la instalación de máquinas, visado de pedidos de proveedores, organización de turnos y vacaciones de trabajadores, comunicación de despidos y contratación de trabajadores, si bien realizando esto último junto con las compras y ubicación de maquinaria en ejecución de los órdenes de la Dirección General. Tras el trascurso de los seis primeros meses, la citada Dirección no estaba satisfecha con el rendimiento del actor, si bien formalmente no fue evaluado en relación con los objetivos asignados en el contrato, siendo destinado a otras líneas de negocio de menor entidad para el Grupo, como las de aceites o vinos, realizando análisis de mercado para nuevos productos y de patentes, visitas a ferias, búsqueda de clientes, contactos con instituciones para lanzamiento de proyectos, etc..

7º) En fecha de 13/07/09 la empresa comunicó al actor su decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, cese que impugnado judicialmente por el actor fue considerado despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla de 23/12/09 , cuya firmeza no consta en la actualidad. A la fecha del cese el actor no había disfrutado de la parte proporcional de sus vacaciones correspondientes al año 2009.

8º) Durante el ejercicio de 2008 las empresas del Grupo Moya tuvieron un incremento de gastos de sobre los ingresos de 163.398 €.

9º) Las empresas no han abonado al actor la suma total de 225.812,87 €, correspondientes a 49.638,74 € en concepto de retribución variable (34.450 € por el periodo del 4/02/08 al 4/02/09 y 15.188,74 € por el periodo del 5/02/09 al 13/07/09), 171.370 € en compensación por el pacto de no competencia post-contractual y 4.804,12 € como liquidación de vacaciones no disfrutadas.

10º) Se presentó papeleta de conciliación el 27/07/09, 25/08/09, e interponiéndose la presente demanda con fecha 24/09/09. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO: Frente a la condena solidaria de las tres empresas codemandadas al pago de las diferencias salariales debidas al actor, interponen aquéllas recurso de suplicación que articulan en cuatro motivos, los dos primeros de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

Con carácter previo al conocimiento del recurso, ha de resolverse acerca de la admisión de los documentos aportados por la demandada junto en esta fase procesal, documentos consistentes en la sentencia de esta Sala de 30-11-2010 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia del Juzgado que estimó el despido del actor, y el Auto del Tribunal Supremo de 8-9-2011 que declaró la inadmisión del recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor en dicho procedimiento.

Tales documentos son posteriores a la tramitación del presente procedimiento en la instancia, y se trata de documentos que con independencia de su admisión, se han de tener en cuenta necesariamente por esta Sala, por tratarse de resoluciones judiciales que eventualmente pudieran incidir en algunas de las pretensiones de este procedimiento. No es necesario, por tanto, debatir si nos hallamos o no entre los supuestos en los que, con carácter excepcional el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -al que remite el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la presentación extemporánea de documentos, en concreto el previsto en el nº 1º(ser el documento de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales).

SEGUNDO: El primero de los motivos formulados bajo el amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la supresión del primer párrafo del Hecho Probado primero, en concreto la referencia al importe que se asigna a la retribución variable, que se ha fijado en cómputo diario en el ordinal en 94,38 €.

Entiende la recurrente que se trata de un concepto en litigio y dependiente de valoraciones jurídicas, siendo por ello su inclusión en el Hecho Probado predeterminante.

Ciertamente, el motivo tercero del recurso, dedicado al examen del derecho, debate la forma en que deben cuantificarse tales retribuciones, puestas en conexión con la forma en que se recoge en el contrato y con los preceptos que se citan como infringidos reguladores del salario y de la relación especial de Alta dirección. Se trata por tanto de una valoración que predetermina el fallo, por lo que debe relegarse su determinación a lo que se resuelva al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica del recurso. Por esa misma razón, no puede acogerse la redacción alternativa que interesan las recurrentes para el ordinal, toda vez que sustituye los conceptos fijados por el juez por los suyos propios, los cuales por idénticas razones, gozan de la misma predeterminación.

Ello no obstante, el análisis jurídico de estos conceptos debe partir de su regulación en el contrato, a la que habrán de aplicarse las correspondientes normas. Es por ello que la supresión de las cantidades que se solicita deberá sustituirse por la remisión a la cláusula del contrato de trabajo que determina este tipo de retribución, en concreto la Cláusula tercera que se da íntegramente por reproducida, pero que , en lo más relevante para este litigio dispone: 'Así mismo percibirá en concepto de salario variable la cantidad resultante de la consecución de los objetivos pactados anualmente por las partes, según se recoge para el 2008 en el Anexo I adjunto al presente contrato. En el citado Anexo se establece que la retribución variable 'puede llegar al 53 % sobre esta base fija (se refiere a la retribución fija anual bruta[...]y que le serán abonadas por cumplir unos objetivos concretos que en la presente le serán marcados, durante el periodo de validez en vigor'.[...]La evaluación de sus objetivos se realizará por el Comité Evaluador, que en su caso estará compuesto por Presidencia, Dirección General y por el futuro responsable de Recursos Humanos y será discutida y comunicada con Vd.'

TERCERO: El segundo motivo de revisión fáctica interesa la supresión íntegra del Hecho Probado noveno, con invocación de la misma predeterminación.

En el indicado ordinal se declara: 'Las empresas no han abonado al actor la suma total de 225.812,87 €, correspondientes a 49.638,74 € en concepto de retribución variable (34.450 € por el periodo del 4/02/08 al 4/02/09 y 15.188,74 € por el periodo del 5/02/09 al 13/07/09), 171.370 € en compensación por el pacto de no competencia post-contractual y 4.804,12 € como liquidación de vacaciones no disfrutadas'.

Las razones anteriormente expuestas, conducen a reiterar la predeterminación que supone la fijación como debida de la retribución variable, y así mismo de lo adeudado por el Pacto de no competencia post-contractual, que son los dos conceptos que se debaten en el segundo y tercero de los motivos del recurso articulados ambos al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de las vacaciones no disfrutadas, al no discutirse, se tiene tal extremo por acreditado y se mantiene lo que al respecto se declara adeudado por las codemandadas.

CUARTO: El primero de los motivos que el recurrente dedica al examen del derecho aplicado en la sentencia impugnada, denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 4.2 c) del RD 1382/1985, de1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia dictada en la materia.

Se debate en este motivo la retribución variable reclamada por el demandante. Sobre esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 30-11-2010 , relativa al despido del actor, declaró que tales retribuciones, por no acreditados los objetivos, se excluían del salario a efectos de despido, entendiendo que el demandante debía probar mínimamente la consecución de los mismos, habiéndose limitado a alegar que, no habiéndose seguido por la empleadora el procedimiento pactado para su determinación, tales retribuciones no podían tenerse por devengadas.

La sentencia a la que hemos hecho referencia goza de firmeza por haber sido dictado Auto por el Tribunal Supremo de 8-9-2011 , declarando la inadmisión del recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a aquélla.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19-10-2007 declaró: 'Así, laSentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993, recordaba a otras anteriores (SSTS de 7 de diciembre de 1990yde 3 de enero de 1991) en las que se ha establecido que: «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada». En la misma línea, lasentencia de 12 abril 1993( RJ 1993, 2922) reiteró que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior'.

Debatido y determinado pues, en la sentencia que resolvió el despido del actor, que la retribución variable no se había devengado por no acreditar el trabajador los objetivos que le servían de base, se produce en relación a este punto el efecto de la cosa juzgada positiva, al respecto de la cual , el número 4 del Art. 222 citado dispone que 'Lo resuelto con fuerza de Cosa Juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la Cosa Juzgada se extienda a ellos por decisión legal'. Lo expuesto impone la desestimación de los motivos primero y sexto del recurso.

Lo razonado impide que pueda mantenerse el pronunciamiento de la instancia relativo a este concepto salarial, absolviéndose en consecuencia a la empresa de su abono.

QUINTO: El segundo motivo del recurso dedicado al examen del derecho, denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 4.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

En las estipulaciones segunda y tercera del contrato suscrito por las partes, se recogió el compromiso del trabajador de no realizar durante dos años, una vez extinguido el contrato de trabajo, actividades por cuenta propia o ajena que pudieran suponer competencia para la entidad contratante, percibiendo -dice textualmente la cláusula- 'en compensación por el mencionado compromiso la suma de 12.000€'.

El párrafo siguiente al que acaba de exponerse indicaba: 'El incumplimiento de dicho compromiso antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligaría a devolver la compensación económica por importe de dos anualidades del salario bruto contratado, en resarcimiento de daños y perjuicios'.

En la Estipulación tercera, se establece: 'Como contraprestación por D. Efrain de las funciones anteriormente descritas, éste percibirá, en concepto de salario fijo la cantidad de 65.000 € brutos anuales distribuidos en doce mensualidades y correspondientes a los siguientes conceptos:

Salario base...................35.142,86 €

P.P. Pgas extra.................5.587,14 €

Plus exclusividad..................8.000 €

Plus de no competencia.......12.000 €

Plus voluntario...................4.000 €

Se pacta un incremento de todos los emolumentos antes señalados equivalente al incremento del Convenio Colectivo al que está adscrito y puesto de manifiesto en cada periodo'.

El juzgador 'a quo' ha considerado, en primer lugar, que existe una gran desproporción entre lo que se pacta abonar al actor por su no concurrencia postcontractual con la empresa, y lo que aquél ha de abonar a ésta en caso de que tal concurrencia se dé. En segundo lugar, ha razonado que la idemnización por no concurrencia no se le ha abonado de facto, toda vez que los dos 12.000 € euros que se abonan mensualmente corresponden en realidad a salario y no al referido pacto.

Respecto a esta segunda afirmación, alegan las recurrentes que la voluntad de las partes fue que dicha compensación económica se percibiera durante toda la vida del contrato, a razón de 1.000 € mensuales, pero ello no concuerda en absoluto con la literalidad de la estipulación segunda, en la que la suma de 12.000 € no se reflejaba como anual, sino como cantidad a percibir para el supuesto de finalización del contrato para compensar la no concurrencia durante dos años con la empresa. Por otra parte, tampoco se preveía que tal cantidad indemnizatoria estuviera sujeta a incrementos periódicos dependientes del Convenio Colectivo. En definitiva, la inclusión en el salario fijo de un concepto mensual por el que se abonaban 1.000 €, a pesar de su denominación -Plus de no competencia-, no se corresponde con lo que en el Pacto se había estipulado al respecto, que es, como se ha dicho, una cuantía única de 12.000 €. Tal concepto, pues, no se debe entender abonado con estos emolumentos mensuales.

En cuanto a la primera de las afirmaciones, la relativa a la desproporción entre lo que se pacta abonar al actor por su no concurrencia postcontractual con la empresa, y lo que aquél ha de abonar a ésta en caso de que tal concurrencia se dé, debe considerarse que, en efecto, es desproporcional la cantidad pactada para indemnizar al trabajador y la que éste debe abonar a la empresa en su caso, en concreto 12.000 € frente a dos anualidades del salario bruto contratado.

En supuesto análogo al aquí debatido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2009 , conoció de un caso en el que se dilucidaba la legalidad de la suscripción de una cláusula penal que implicaba para el trabajador la devolución de una indemnización mayor que la compensación recibida en virtud del pacto de no concurrencia, en concreto se debatía si ello consistía en una renuncia anticipada de derechos. La Resolución del Alto Tribunal declaró: 'El recurso debe prosperar porque en la firma de la citada cláusula no se advierte la renuncia anticipada de derechos indisponibles que apreció la sentencia recurrida. Los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetidoart. 3.5 ETson los reconocidos al trabajador 'por disposiciones legales de derecho necesario', así como los 'reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude elart. 21 del ET), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (art. 7.2 del Código Civil), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula'.

En el presente caso, el juzgador 'a quo' ha determinado conforme a tal criterio, una compensación adecuada para el trabajador por el pacto de no concurrencia, cifrándola en la misma cuantía que la establecida a favor de la empresa para caso de incumplimiento por el trabajador, esto es, dos anualidades del salario bruto, criterio que debe entenderse conforme a la equidad, y que por tanto se ratifica.

Cuestión distinta sería la relativa a la posibilidad de reclamar una indemnización pactada, fuera del proceso de despido, esto es, de forma independiente y separada de la reclamación de la indemnización legal por despido improcedente, cuestión ésta sobre la que ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo y esta Sala, pero de la que no podemos conocer en tanto que no ha sido planteada por la recurrente, y el objeto del recurso de suplicación, en tanto que recurso extraordinario, no puede ser construido de oficio por la Sala.

Por último ha de darse respuesta a la alegada duplicidad de indemnizaciones, señalando la recurrente que la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de 23-12-2009 ), reconoció una indemnización y unos salarios de tramitación, de forma que ahora el pago de las cantidades reclamadas constituiría una duplicidad de indemnizaciones. Las alegaciones de la empresa deben ser rechazadas, por cuanto que mal puede existir duplicidad cuando cada cuantía reclamada responde a una naturaleza y concepto diferentes, esto es, indemnización legal en el proceso de despido, y de otra parte, diferencias salariales e indemnización por pacto de no concurrencia en el actual.

El recurso, en razón a todo lo expuesto, se estima en forma parcial.

SEXTO:La estimación parcial del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 201.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la presente resolución

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Que debemosESTIMARyESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Nieves S.L., Juegos Player S.A. y Trisasur S.A., contra la sentencia de fecha 30/03/10, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla , Autos nº 1082/09, seguidos a instancia de D. Efrain , contra Nieves S.L., Juegos Player S.A. y Trisasur S.A, y, en consecuencia,REVOCAMOS PARCIALMENTEla Resolución impugnada, en lo relativo a la cantidad reclamada como retribución variable, de la cual se absuelve a las demandadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Se decreta la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-3471-10, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 13 de septiembre de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe


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