Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 2370/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101901
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2337
Núm. Roj: STSJ AS 2337/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02370/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000166
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002267 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000086 /2019
RECURRENTE/S D/ña Carlos José
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2370/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª.
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2267/2019, formalizado por el Graduado social D. MARCO ANTONIO IGLESIAS
FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia número 267/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000086/2019, seguidos
a instancia de Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos José presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Carlos José nació el NUM000 -1972 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Se fija una base reguladora mensual de 51330 euros para la IPT y de 85860 euros para la IPP (incontrovertido).
2º.- Por resolución del INSS de 16-11-2018 se declaró que las lesiones que afectan a D. Carlos José , derivadas de enfermedad común, no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 13-11-2018, que fija como cuadro residual CERVICALGIA.
HERNIA DISCAL LUMBAR INTERVENIDA EN 2010. LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de D. Carlos José es el contenido en el dictamen propuesta de 13-11-2018 (informe de síntesis, folios 25-26; documentación médica, folios 36-49).
4º.- La profesión habitual de D. Carlos José es la de carpintero (incontrovertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las peticiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos José formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de total, subsidiariamente parcial por enfermedad común. Utiliza dos motivos de recurso, el previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS para instar la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y el previsto en la letra c) para denunciar la infracción de los artículos 193 y 194.1 letras a y b) LGSS, en la definición de incapacidad permanente y el tratamiento de los grados de total y parcial.
En el hecho probado tercero de la sentencia se apunta al cuadro clínico residual a considerar para resolver la demanda. La sentencia remite al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, elaborado a partir del informe médico de síntesis obrante en los folios 25 y 26, además de la documentación médica de los folios 36 a 49. Esa forma de declarar probado determinado cuadro clínico se completa con las afirmaciones de carácter fáctico del fundamento jurídico cuarto, donde se dice que el actor ' presenta un cuadro residual configurado por cervicalgia y lumbociatalgia secundaria a hernia discal lumbar intervenida', una redacción similar a la que encontramos en el dictamen propuesta del EVI obrante al folio 25, esto es, ' cervicalgia, hernia discal lumbar intervenida en 2010, lumbociatalgia izquierda', que es el cuadro diagnóstico del informe médico de síntesis emitido el 7 de noviembre de 2018 (folios 25 vuelto y 26 de las actuaciones). Complementan también el cuadro los datos expresos relativos a la exploración efectuada por el médico evaluador: marcha sin claudicación, movilidad de columna cervical conservada, movilidad y fuerza de miembros superiores conservada, distancia dedos/suelo a 60 cm, fuerza conservada, reflejos rotulianos, marcha de puntera/talones, cadera derecha con movilidad conservada, cadera izquierda con flexión de 110, rodillas con movilidad conservada. Añade que el trabajador cuenta con ' cierta rigidez lumbar'.
Los documentos 36 a 49 a que se refiere el hecho probado tercero se corresponden con informes médicos del ramo de prueba de la parte demandante: un informe emitido el 31/1/2019 en el hospital de San Agustín que, partiendo de los hallazgos informados en RM de columna lumbar efectuada el 8/10/2018 y en EMG del día 10 de ese mes y año, contiene diagnóstico de recidiva de discopatía lumbar L5-S1 con radiculopatía izquierda y cervicobraquialgia bilateral, irreversibles y definitivos, además de recomendación médica de evitar pesos y esfuerzos que sobrecarguen la columna cervical y lumbar por livianos que sean; RM de columna lumbar fechada el 8/10/2018, que informa de cambios degenerativos con discopatía múltiple y leve compresión radicular izquierda en L5-S1; EMG de 10/10/2018, que informa de cambios neurógenos crónicos en músculos dependientes de raíz S1 izquierda; Rx de columna lumbar de 12/11/2018 informada de discreto adelgazamiento del espacio interdiscal L4-5 y L5-S1, leve estenosis foraminal en esos espacios y signos degenerativos en interapofisarias; Rx de columna cervical informada de signos de cervicoartrosis más marcados en C5-6; historia clínica informada en el año 2010 desde el servicio de neurocirugía; y, RM de columna lumbar fachada en el año 2008.
El recurrente quiere sustituir el texto de la sentencia por un hecho probado tercero de este tenor ' presenta recidiva de discopatía lumbar L5-S1, con radiculopatía izquierda, RM lumbar (8/10/2018) discopatía múltiple L2 a L5, más llamativa en L5-S1, lateralización a la izquierda con compromiso radicular, EMG (10/10/2018) cambios neurógenos crónicos en músculos dependientes de raíz S1 izquierda, rigidez lumbar, cervicobraquialgia bilateral, cervicoartrosis signos marcados en C5-6.
Apoya la revisión en el informe médico de síntesis, en el informe de 31/1/2019 emitido en el hospital de San Agustín, en el informe de RM y en el EMG de octubre de 2018, folios 26, 36, 37 y 38.
Argumenta que el añadido permite apreciar las secuelas que padece el trabajador y la verdadera repercusión funcional que desencadenan frente a una profesión de alta exigencia física.
Conviene recordar la conocida doctrina de la Sala IV del TS en lo que se refiere a los requisitos para que pueda prosperar la revisión de hechos probados, que se desprende de SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) y otras muchas, que en lo que aquí interesa viene afirmando, resumidamente, que ' no todos los datos que figuran en la prueba han de tener acceso a la relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, ha de tener entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil (...) la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes. Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente'.
En la medida en que los informes en los que se apoya el recurrente han sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para valorar el estado residual del trabajador, su contenido íntegro se tiene en cuenta para resolver el recurso, sin necesidad de reproducirlo en la sentencia vía revisión de hechos probados para darle la redacción apetecida por la parte actora, máxime cuando la sentencia está más al resultado constatado en cuanto a funcionalidad que a diagnósticos en estado puro y acoge el informe médico de síntesis, que por su valor médico laboral y la objetividad que le corresponde adquiere prevalencia frente al informe de 31/1/2019 subrayado por el recurrente, siendo que si en este se habla de evitación de cargas y esfuerzos livianos de columna, el informe médico de síntesis da datos concretos del resultado de la exploración para concluir que el trabajador muestra rigidez lumbar, si bien ello tras concluir también que tiene aceptable capacidad funcional y que los diagnósticos no tienen en el momento actual criterio de menoscabo permanente. En esa prevalencia elegida por la sentencia de instancia es preciso considerar que la valoración del estado del trabajador se ha de efectuar conforme a la situación acreditada a la fecha del hecho causante y que, aunque no se consideran hechos nuevos y por ello son susceptibles de integrar la realidad fáctica de la sentencia para la declaración del grado de incapacidad permanente, las dolencias o las agravaciones de las lesiones acaecidas con posterioridad al hecho causante, los informes de RM y de EMG que el recurrente reseña como soporte de la revisión son anteriores al informe médico de síntesis y el informe de 31/1/2019 se basa en esos informes para diagnosticar y recomendar, de modo que nada nuevo se aporta que pueda incidir en el resultado exploratorio y en las conclusiones del médico evaluador para alterarlas.
SEGUNDO.- La revisión solicitada respecto del hecho probado cuarto de la sentencia tiene por objeto añadir este texto ' la evaluación de riesgos laborales de la profesión habitual de oficial de 2ª carpintero recoge los riesgos concurrentes y concretamente en las páginas 113 y 114 del documento que lo conforma y que se corresponden con los folios que obran en autos bajo los números 134 y 133 en su reverso: sobreesfuerzos, fatiga física por postura, fatiga física por esfuerzo, lesiones musculoesqueléticas, caídas de personas a distinto nivel, caída de personas en alturas'.
Para la revisión remite a los documentos 133 vuelto y 134, una evaluación de riesgos laborales del año 2006.
Basa la trascendencia de la revisión en la necesidad de conocer los sobreesfuerzos y las posturas forzadas que ha de realizar el trabajador en el desempeño de la profesión habitual.
No todo documento es hábil para pretender la revisión de hechos probados. El elegido no muestra error claro, patente e incuestionable de una sentencia que, como ya se indicó, toma para sí el resultado funcional constatado en la exploración del trabajador y que, aunque reconoce en él rigidez lumbar, considera que esa es una situación susceptible de tratar puntualmente por medio de procesos de incapacidad temporal, que viene a ser la traducción de la conclusión del médico evaluador sobre inexistencia en la actualidad de criterios de incapacidad permanente en el trabajador. En cualquier caso, un informe de parte confeccionado en el año 2006 para evaluar los riesgos laborales del carpintero y ebanista por cuenta de determinada empresa, para la que no presta servicios el demandante en la actualidad, pues según informe médico de síntesis el trabajador se encuentra en desempleo desde hace años, y que ni siquiera está actualizado, no es soporte válido para la revisión.
TERCERO.- El motivo de recurso articulado para examen de infracción de normas sustantivas está fundamentado en el valor de los informes médicos procedentes del Servicio Público de Salud y en la coherencia judicial debida en la valoración del informe médico de síntesis en su integridad; en los requerimientos funcionales de la profesión habitual del demandante, en lo que es reiteración de lo argumentado para sostener el motivo basado en revisión de hechos.
Los artículos 193 y el artículo 194 en la redacción dada por la DT vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se tiene por parcial cuando, sin privar al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ocasiona una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión.
En la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo que constituye profesión habitual, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia considera que ante una pretensión de incapacidad permanente parcial se ha de valorar la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo producida como consecuencia de menoscabos permanentes. A través de esa combinación se estima la incapacidad permanente parcial no solo cuando el trabajador registra merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, también cuando no la registra a costa de emplear un mayor esfuerzo para mantener el rendimiento o venciendo la limitación funcional que soporta, de modo que el trabajo resulta más penoso o pone en peligro su salud en más de lo debido para condiciones funcionales dentro de la normalidad.
Llevando la definición legal, el criterio jurisprudencial y el tratamiento doctrinal sobre incapacidad permanente total y sobre incapacidad permanente parcial al menoscabo descrito y a la profesión de oficial de 2ª carpintero, no se estima que la sentencia de instancia interpreta y aplica de manera incorrecta las normas reguladoras de esos grados de incapacidad, dada la aceptable capacidad funcional que conserva el demandante pese a los diagnósticos, que no se presentan con la severidad que la parte recurrente les asigna, no se hacen sentir funcionalmente más que a nivel de columna lumbar por una rigidez que ni siquiera se considera definitiva, cuenta con el recurso al proceso de incapacidad temporal cuando se agudicen sus efectos.
El recurrente pone en primera línea la carga física, las posturas forzadas y los sobreesfuerzos propios de la profesión de carpintero. La guía de valoración profesional del INSS reconoce en el trabajo de carpintería de madera (ebanistería) una carga biomecánica a nivel de columna cervical y lumbar de grado II sobre IV. Se trata de un requerimiento moderado, compatible con el estado del trabajador fuera de los episodios de exacerbación de la clínica.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos José , frente a la sentencia dictada en el procedimiento 86/2018 del Juzgado de los Social número 1 de los de Avilés, promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se confirma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
