Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2371/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12685
Núm. Roj: STSJ AND 12685/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2371/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 18 de Octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 512/18, interpuesto por Brigida contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 28 de diciembre de 2017, en Autos núm. 579/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Brigida en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero: Doña Brigida , mayor de edad, nacida el día NUM000 /1966 con DNI num NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de autónoma colaboradora panadería.
Segundo: Que la actora inicio el 8/09/14 un periodo de incapacidad temporal con diagnostico episodio depresivo moderado con síntomas psicóticos. Tras control por INSS en fecha 20/08/15 se emite informe UMEVI en el que se concluye que la actora presenta síndrome ansioso depresivo-episodio depresivo; actualmente proceso en curso, pendiente de TAC craneal a día 18/09/15 y analítica y cita ver resultados cita psiquiatra el 23/09/15; se realiza propuesta de prorroga de valoración.
Por el INSS se acuerda prorrogar el proceso de IT. en fecha 18/01/16 se cita a la actora para reconocimiento UMEVI; en dicha fecha se ha procedido a un cambio en la medicación y tratamiento con aumento de pauta terapeutica; por la UMEVI se concluye que procede propuesta de demora de calificación sw Incapacidad Permanente. Tratamiento (informe SM de 8/02/17: venlafaxina retard 75 mg 1-0-0, siete dias y suspender; elontril 150mg, 1-0-0, 15 días y 2-0-0; quetapina prolong 50 mg, 0-0-1, deprax 100 mg, 0-0-1 y alprazolam 0#5 mg, 1-1-1.
Tercero: Que por el INSS se inicia expediente de incapacidad permanente el 8 de marzo de 2016, si bien con demora de la calificación.
Que en fecha 28/07/16 es citada la actora a reconocimiento médico por INSS, emitiendose informe de síntesis el 1/08/16 con el siguiente juicio clínico: episodio depresivo.
El día 4/08/16 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 16/08/16 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 27/09/16 exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar actividad laboral, y el día 10/10/16 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Quinto: La base reguladora de la prestación asciende a 768#83 euros.
Sexto: La demanda fue presentada el día 10/03/16.
Séptimo : A fecha del hecho causante en expediente origen del presente procedimiento la actora padece: episodio depresivo Exploración UMEVI 28/07/16: marcha, sedestación y estática conservadas, estado general conservado, sintomatología depresiva, discurso coherene, memoria y atencion conservada en consulta; tratamiento: anafranil 75 (1-0-1); alprazolam 1 mg (1-1-1) y lormetazepam 2 mg 1 al acostarse.
Informe Salud mental de 6/07/16: Evolucion: sin mejoria; JC Episodio Depresivo; Informe SM de 1/12/16 JC: trastorno depresivo; Ingorme SM de 28/03/17: trastorno depresivo mayor refractario.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Brigida , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por DOÑA Brigida interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de autónoma colaboradora de panadería Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el primero de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos foliados como 7 y 8, 91 a 108, 69, 70 y 71, le ofrece el siguiente texto alternativo : 'PRIMERO: Doña Brigida , mayor de edad, nacida el NUM000 /1966, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y ha cotizado al Régi9mken Especial de Autónomos como colaboradora de panadería en el período 1/11/12 a 31/7/14. El resto, hasta completar doce años de cotización, ha permanecido en el Régimen General en el que se encontraba realizando trabajos para la Junta de Andalucía como personal de servicio doméstico de 18/8/14 hasta que fue baja por incapacidad temporal el 8/9/14.' Siendo cierto lo que trata de hacer constar, en cuanto se refiere a la actividad profesional de la trabajadora en el momento del hecho causante, ha de accederse a lo postulado quedan redactado dicho antecedente en la forma expuesta.
Segundo.- Con el mismo amparo ofrece al sexto de los hechos probados el siguiente texto: '
SEXTO: La demanda fue presentada el día 7/11/2016' Sin perjuicio de la relevancia que pueda tener es cierto lo que se indica y que se plasma, inclusive, en el encabezamiento de la sentencia.
Tercero.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado que la decisión judicial inaplica el ART. 194 del Texto vigente de la LGSS en su num.1 c) o, en su caso y de manera subsidiaria, 1 c) de la vigente LGSS., Es decir, interesa la IPA primeramente y, de no haber lugar, se la declare en la de IPT para su profesión habitual de personal del servicio domestico (a tenor del modificado hecho probado) y ello con los efectos económicos que proceden. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva conforme al Art. 136 y precepto que quien recurre cita como inaplicado, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Segundo de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión de empleada del servicio domestico contratada por la Junta de Andalucía' y ésta Sala, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual y sus dolencias, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia.
Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Siendo ello así, de no estar en aquel grado subsidiariamente solicitado, menos aún ha de considerarse esté en el superior de incapacidad permanente absoluta. Se dice en la resolución judicial en el ordinal séptimo de los hechos probados, que es donde se narran sus dolencias, que: 'A fecha del hecho causante en expediente origen del presente procedimiento la actora padece: episodio depresivo Exploración UMEVI 28/07/1 6: marcha, sedestación y estática conservadas, estado general conservado, sintomatología depresiva, discurso coherente, memoria y atención conservada en consulta; tratamiento: anafranil 75 (1-0- 1); alprazolam 1 mg (1-1-1) y lormetazepam 2 mg 1 al acostarse. Informe Salud mental de 6/07/16: Evolución: sin mejoría; JC Episodio Depresivo; Informe SM de 1/12/16 JC: trastorno depresivo; Informe SM de 28/03/17: trastornodepresivo mayor refractario' y ésta Sala ha de acoger los razonamientos del Magistrado pues dichas secuelas, con las repercusiones que tienen, no alcanzanla invalidez permanente, absoluta o, subsidiariamente total, que interesa quien acciona. Aquella invalidez postulada subsidiariamente, la IPT, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Partiendo de dicha base, es patente que no puede considerársela en la que es de grado superior, la IPA y que, como es sabido, se define en la norma que se dice inaplicada como ' aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio 'siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.
Y es que la Magistrada razona, para resolver la contienda y atendiendo no solo a la profesión que ahora tiene (contratada por la Junta de Andalucía) sino también la de 'limpiadora' (mejor cuidadora domestica) que '.....
en el caso de autos la situación que presenta la actora a fecha del hecho causante, es decir limitaciones que la actora presenta a fecha del dictamen EVI, que es el 4/08/16, teniendo en cuenta todos y cada uno de los informe emitidos por la sanidad publica coetáneos a dicha fecha y teniendo en cuenta que la actora a dicha fecha presenta 'episodio depresivo', hacen concluir que no existe criterio para declarar a la actora en grado alguno de incapacitad permanente Tal diagnóstico se ha constatado por el Medico de Salud Mental según informe de fecha 6 de julio de 2016, y evidenciando el medico inspector del INSS en exploración que la actora presenta: marcha, sedestación y estática conservadas, estado general conservado, sintomatología depresiva, discurso coherente, memoria y atención conservada en consulta; y comprobar que el anterior tratamiento que se instauró a la actora justo en el momento de la demora de calificación que era venlafaxina retard 75 mg 1-0-0, siete dias y suspender; elontril 150mg, 1-0-0, 15 días y después 2-0-0; quetapina prolong 50 mg, 0-0-1, deprax 100 mg, 0-0-1 y alprazolam 0#5 mg, 1-1-1, ha pasado ahora al siguiente tratamiento: anafranil 75 (1-0-1); alprazolam 1 mg (1-1-1) y lormetazepam 2 mg 1 al acostarse; considera que en dicho momento no existe criterio para declarar a la actora en grado alguno de incapacitad permanente; y la que suscribe llega a la misma conclusión; el hecho de que la actora presente informes posteriores uno de 1 de diciembre de 2016 y otro de 28 de marzo de 2017 no modifican la situación clínico laboral de la actora a fecha del hecho causante; primero en cuanto al informe de diciembre de 2016 (cuatro meses después) lo único que se indica en el mismo es que la actora padece una sicopatología ansioso depresiva de larga evolución, y efectivamente es así y ya en JC indica 'Trastorno depresivo', trastorno que tampoco provocaría una declaración de grado de incapacidad permanente, máxime si se tiene en cuenta que la profesión habitual es autónoma colaboradora (incluso de tener en cuenta la de limpiadora); la depresión, incluso cronificada, no inhabilita a quien la sufre para toda actividad laboral, ya que hay un gran campo de actividades compatibles con dicha situación depresiva, máxime, cuando este tipo de enfermedades, requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraña familia, realizando algún tipo de trabajo sencillo que haga olvidar al enfermo ideas que le obsesionan y que lo saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad, tampoco cabe omitir que cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica. Y en cuanto al informe aportado de 28 de marzo de 2017, éste informe es emitido después de transcurrir siete meses desde que se dictara la resolución denegatoria en el expediente al que trae causa el presente procedimiento, y que puede dar lugar al inicio de un nuevo periodo de incapacidad temporal o al inicio de un nuevo expediente de incapacidad permanente, pero no puede retrotraer sus efectos a aquella fecha dado el tiempo transcurrido.
Item mas, ésta Sala ha mantenido para éstos casos de dolencias psíquicas que ésa terapia ocupacional, desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos mentales a la sociedad y ello es conocido desde la antigüedad siendo significativo que, en el buscado objetivos compatibles con la normalización e integración en la vida social y la comunidad, Galeno (129-199 d.C.) sugirió actividades como cavar, arar, pescar, etc,...Galeno que plasma cómo el entendía el 'desempeño ocupacional', en la siguiente frase: 'el empleo es la mejor medicina natural y es esencial para la felicidad humana'. Pero, expresada dicha nota histórica, lo que si es cierto es que a lo largo del tiempo ha ido cuajando en la filosofía de la terapia ocupacional la idea de salud entendida como 'estilos de vida saludables', entendidos como hábitos que tiene una repercusión sobre nuestro estado de salud. Es decir, que una determinada persona realice una actividad (u ocupación) concreta tendrá unas repercusiones o consecuencias específicas sobre su salud. Estos aspectos también serán recogidos por algunos psiquiatras y psicólogos como Carlos Alberto , Luis Enrique y Jesus Miguel en España y ésta misma filosofía también subyace a una parte de lo que se conoce como tratamiento moral, y quizás sea ésta la razón por la que se vincula tan asiduamente a las raíces históricas de la Terapia Ocupacional. Hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente, sea absoluta o total, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación. Es por lo que antecede que la solución no puede diferir de la dada y, aun cuando la Sala es consciente de la gravedad de ésa dolencia psíquica, ha de concluir en lo antes dicho que, confirmando la decisión del Magistrado, implica el rechazo del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Brigida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 28 de diciembre de 2017, en Autos núm. 579/16, seguidos a instancia de Brigida , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.512/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0512/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
