Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 2372/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2006 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2372/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101670
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1620/06-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
A Coruña, treinta de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001620 /2006 interpuesto por MUTUAL CYCLOPS y D. Everardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y la empresa DECORACIONES FIEL ESPERON S.L., e igualmente se presentó demanda por MUTUAL CYCLOPS contra D. Everardo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DECORACIONES FIEL ESPERON S.L., que fueron acumuladas. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 419/2005 y 618/05, acumulados, sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó ambas demandas la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. Everardo, con DNI nº NUM000 nacido el día 27-10-1968 y de profesión pintor-construcción afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole reconocida en el grado de parcial, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada en resolución de 11- 07-2005. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 22 de marzo de 2005 su juicio clínico laboral.- 2º.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 31,73 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral: traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia sin lesiones postraumáticas. Fractura astrágalo con fragmento óseo y lesión osteocondral. Al demandante le quedan las siguientes secuelas: marcha autónoma conservada con limitación de la movilidad global de tobillo izquierdo en menos del 50% e inflamación en tobillo de 2 cm (en relación al contralateral). Cicatriz quirúrgica en región lateral externa del tobillo, de 13 cm. Presenta cicatriz en cuero cabelludo no visible por el pelo.- 3º.- En la fecha del accidente laboral (20-2-2004) el trabajador prestaba servicios para la empresa "Decoraciones Fiel Esperón S.L.", la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua Cyclops.- 4°.- Contra la resolución del INSS interpuso también reclamación previa la Mutua Cyclops al considerar que las lesiones del actor no son incapacitantes, sino susceptibles de ser indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo. La reclamación previa fue desestimada lo que motivó la interposición de la demanda acumulada a los presentes autos.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo contra DECORACIONES FIEL ESPERÓN S.L., MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a estos demandados de todas las pretensiones de la demanda. Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra D. Everardo, DECORACIONES FIEL ESPERÓN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a estos demandados de todas las pretensiones de la demanda.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y la Mutua Cyclops de Accidentes de Trabajo, recurren en suplicación ambas partes, solicitando el primero, con amparo procesal en el art. 191.b de al LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo a fin de que se le adicione el tenor literal que cita en el escrito de recurso Se apoya la revisión fáctica en los documentos unido a la causa en su ramo de prueba consistente en el informe del Dr. Rogelio, y Dr. Mariano , así como de la prueba consistente en TAC.
La revisión no se admite, ya que como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.TS 3-5-1990, por todas), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado de instancia para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor objetividad que hay que atribuir a los informes de la sanidad pública. Además ha de respetarse en principio, la apreciación de la prueba pericial y documental realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica, a la que se refiere el art. 97.2 de la LPL y 348 de la LEC, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que además los documentos en los que se basa el recurrente para la revisión solicitada son ajenos a los servicios de la sanidad pública, y no desvirtúan el informe del EVI que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción de dicho ordinal.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art. 191.c de la LPL denuncia el trabajador recurrente infracción por inaplicación del art. 137.4 de la L.G.S.S , al considerar que las secuelas que presenta le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión de "pintor de la construcción"; en tanto que la Mutua denuncia con idéntico amparo procesal, infracción del art. 137.3 de la L.G.S.S , al considerar que las secuelas que le restan al trabajador a consecuencia del accidente no le suponen en el grado de Incapacidad permanente Parcial reconocido en la resolución impugnada, y si únicamente son susceptibles de ser calificadas como Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables conforme a baremo.
La censura jurídica que se denuncia por el trabajador demandante no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia las secuelas que dicho demandante presenta y que consisten en "Traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia sin lesiones postraumáticas. Fractura astrágalo con fragmento óseo y lesión osteocondral. Al demandante le restan las siguientes secuelas Marcha autónoma conservada con limitación de la movilidad global de tobillo izquierdo en menos del 50% e inflamación en tobillo de 2cm (en relación contralateral) Cicatriz quirúrgica en región lateral externa del tobillo, de 13 cms. Presenta cicatriz en cuero cabelludo no visible por el pelo". Y tales secuelas, que en definitiva a demás de las cicatrices, le suponen una limitación en los movimientos del tobillo izquierdo menor del 50%, con una inflamación además en dicho tobillo, de 2 cms. en relación al contralateral , no le impiden, desde luego el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de "pintor de la construcción", lo que requeriría el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total solicitada en el escrito de demanda, (art. 137.4 L.G.S.S ), más atendiendo a las tareas que desempeña como pintor en obras de construcción, lo que implica subir a andamios, escaleras de obra, de mano etc y lugares de difícil acceso en relación con la limitación del tobillo y que además hay que ponerlo en relación con la inflamación del mismo en los términos expuestos, que se acentúa en el transcurso de la jornada laboral, y que le afecta a la bipedestación ha de considerarse que si le suponen en la situación de invalidez permanente parcial reconocida en la sentencia impugnada y cuya supresión postula la Mutua recurrente, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del citado precepto legal, es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación se encuentra el trabajador recurrido, quien por razón de las secuelas residuales descritas en el ordinal segundo de prueba, se halla limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de "pintor de la construcción", lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador y a la estimación del recurso interpuesto por la Mutua, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada .
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Everardo y por la Mutua Cyclops contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pedida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
