Sentencia Social Nº 2372/...re de 2010

Última revisión
09/09/2010

Sentencia Social Nº 2372/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3996/2009 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2372/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101587

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4673

Resumen:
41091340012010101587 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2372/2010 Fecha de Resolución: 09/09/2010 Nº de Recurso: 3996/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3996/09 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2372/10

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Cerviño Martínez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 159/09 se presentó demanda por Don Damaso, sobre despido, contra la empresa José Ramón Carro Ruiz (Portaven) y Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 04/05/09 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Damaso, con DNI NUM000, con fecha 19 de febrero 2009 presenta demanda por despido contra la empresa "Don José Ramón Carro Ruiz, Portaven"(sic). Se dedica a la carpintería metálica , madera en general, señala.

SEGUNDO.- Expone en el hecho primero de su demanda que tiene la categoría ayudante, antigüedad de 19 de julio de 2006 y un salario bruto, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 492 ,80 euros.

TERCERO.- Refiere el actor en su escrito de demanda(hecho quinto) y aporta original, que el día 12 de enero 2009 la empresa le entregaba escrito fechado el día 7/1/2009, del siguiente tenor literal:" Por la presente le informo que debido a la situación económica negativa por la que atraviesa mi empresa desde hace varios meses, es por lo que le comunico que con fecha 12.01.2009 causa baja en esta empresa, por causas económicas y cierre de la empresa. Al mismo tiempo y debido a la citada situación en el momento de esta comunicación, no puedo hacerle entrega del importe correspondiente a su finiquito, por lo que se lo hago constar en esta comunicación escrita tal como recoge la Ley. Esperando poder hacerlo el próximo día 02.02.2009 ."

CUARTO.- Sin efecto concluyó el intento de conciliación ante el CMAC , como certificado queda en autos.

QUINTO.- El empleador demandado, D. Herminio, Portaven , no ha comparecido."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: En el recurso de suplicación se acompaña un escrito de ejecución de Sentencia y una sentencia de 5 de mayo de 2.009, del juzgado de lo Social número dos de Cádiz, contra el mismo empresario, y pueden admitirse ambos escritos porque son de fecha posterior a la celebración del acto de juicio y tienen relevancia para la resolución del asunto.

SEGUNDO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado segundo y se haga constar lo siguiente: "la parte actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada José Ramón Carro Ruiz con antigüedad desde el 19 de julio de 2.006 con categoría profesional de ayudante y percibiendo un salario mensual de 492,80 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias."

El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la fuerza probatoria de los documentos privados, establece que harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen , y es indudable que hay que aplicar este precepto, como solicita el recurrente, y darle validez a la carta de despido que consta en autos cuya autenticidad no fue impugnada y que consta firmada y sellada, conclusión que viene reforzada por la Sentencia que ahora se admite como prueba al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, documento suficiente para demostrar la existencia de relación laboral , debiéndose tener en cuenta además lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, razones pues que obligan a estimar este primer motivo de recurso.

TERCERO: Se recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 24.2 de la Constitución y 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es indudable que el empresario no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al despido objetivo, y mucho menos acreditó que la decisión extintiva se deba a causas económicas, puesto que en la comunicación no basta la alegación formal de la causa , siendo exigible concretar los hechos en los que se funde la decisión extintiva , y además no se puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, por lo que se debe declarar nulo el despido, pero teniendo en cuenta el cierre de la empresa , y tal y como se solicita en el recurso, ha de declararse la extinción de la relación de trabajo el 20 de mayo de 2.009, por lo que la indemnización ha de concretarse hasta dicha fecha, e igualmente los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 12 de enero de 2.009 , hasta el 20 de mayo del mismo año como se pide. La indemnización que le corresponde es de 2.103.- euros, al tener en cuenta la antigüedad desde el 19 de julio de 2.006 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo el 20 de mayo de 2.009, y el salario de 16,43.- euros diarios, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Damaso, y revocamos la Sentencia dictada en los autos 159/09 por el juzgado de lo Social número tres de Cádiz , promovidos por el citado actor, contra la empresa José Ramón Carro Ruiz (Portaven) y Fondo de Garantía Salarial, y estimamos la demanda y declaramos la nulidad del despido efectuado el 12 de enero de 2.009, declarando la extinción de la relación laboral con efectos desde el 20 de mayo de 2.009, y condenamos a la empresa demandada José Ramón Carro Ruiz (Portaven), al abono de una indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, en cuantía total de 2.103.- euros , con abono de los salarios dejados de percibir desde el 13 de enero de 2.009 hasta el 20 de mayo del mismo año en cuantía de 2.036,8.- euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que , si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros que deberá efectuar en la c/c de esta Sala de lo Social de Sevilla abierta en BANESTO, con el nº 4052000030/Proced./Año., Ofic. Jardines de Murillo

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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