Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2373/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2373/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16018
Núm. Roj: STSJ AND 16018:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2373/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 17 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 145/19,interpuesto por DON Romualdocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 26 de octubre de 2018 en Autos número 1003/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Romualdo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1003/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de octubre de 2018 que contenía el siguiente fallo:
'DESESTIMO la demanda formulada por don Romualdo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- Don Romualdo, nacido el NUM000/1989, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su última profesión habitual ha sido la de cocinero, empleado por la empresa Midas Platino Granada S.L. entre el 07/11/2017 y el 30/04/2016.
2º.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 16/02/2016 con diagnóstico de 'trombocitopenia neom', derivado de enfermedad común y el 16/08/2017 el INSS decidió iniciar un expediente de incapacidad permanente.
El 08/08/2017 se había emitido informe médico de evaluación de incapacidad laboral que se consideró válido como informe médico de síntesis el 16/08/2017.
En el mencionado informe se reseñó que el demandante venía diagnosticado de PTA y que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales trombopenia inmune primaria persistente con esplenectomía en abril de 2017, sin clínica hemorrágica (Hb 14.4, leucos 21340, neutros 5680, plaquetas 131000), referencias del actor a dolores óseos, cansancio y necesidad de acudir semanalmente a hospital de día para tratamiento.
Finalizaba el informe mencionado concluyendo que no se objetivaban limitaciones para la actividad laboral en general.
3º.- El 16/08/2017 se emitió dictamen propuesta en el que se incluyeron como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales los diagnósticos y limitaciones recogidos en el informe médico de síntesis antes mencionado.
Por resolución del INSS 31/08/2017 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por la parte demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La reclamación previa interpuesta por la parte demandante contra la anterior resolución no prosperó.
4º.- El 30/06/2017, el Servicio de Hematología y Hemoterapia había indicado al demandante como plan de actuación que solicitara cita urgente en Servicio de Reumatología por dolores óseos en zona lumbar y tobillos de dos semanas de evolución y solicitar cita en Salud Mental por apreciar al demandante muy depresivo.
A fecha 04/08/2017 no existía clínica hemorrágica ni trombótica, el demandante refería mejoría del edema y del dolor de tobillos, situación, la de mejoría de artralgias y ausencia de clínica hemorrágica, que se mantenía a fecha 11/08/2017, hasta que el 25/08/2017 el demandante volvió a referir molestias en miembros inferiores.
El 18/09/2017 se emitió informe por el mismo servicio en el que se indicó lo siguiente:
'Paciente de 27 años diagnosticado de púrpura trombocitopénica idiopática en Febrero 2016, tras refractariedad a los diversos tratamientos recibidos: corticoides, agonistas de la trombopoyetina se decide esplenectomizar al paciente en Abril de 2017. Actualmente se encuentra en tratamiento con trombopoyetina con necesidad de ajuste de dosis mensual según respuesta plaquetar, por lo que precisa controles hospitalarios frecuentes cada 2-4 semanas y según cifra de plaquetas precisa actividad física reducida.
Hoy paciente estable con cefalea, no clínica hemorrágica, afebril, continua en unidad de riesgo cardiovascular para control HTA
(...)
Juicio Clínico:
TROMBOPENIA INMUNE PRIMARIA PERSISTENTE (Febrero 2016)
Esplenectomizado (3-4-17).
Tratamiento Romiplostim 3 mcg/kg/peso'.
5º.- El actor viene diagnosticado también de discopatía degenerativa en L4-L5, con protrusión discal L4-L5.
Valorado en Servicio de Reumatología el 10/04/2018, el resultado a la exploración fue de leves molestias a la percusión de raquis lumbar, balance articular global normal, caderas y sacroilíacas normales, no dolor a la movilización de articulaciones periféricas, no artritis en tobillos ni a ningún otro nivel, ni edematización en miembros inferiores ni signos de TVP.
El demandante no presentaba alteraciones, erosiones, ni entensopatías en radiografías de tobillos y pies de junio de 2017.
Finalmente, el Servicio de Reumatología emitió como juicio clínico relativo al actor lumbalgia de predominio mecánico, discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión discal en L4-L5 y L5-S1, hiperuricemia sin crisis claras de gota e inexistencia de datos de reumatismo inflamatorio y como diagnósticos secundarios quiste de Baker de localización típica de unos 46x15 mm de diámetro, con contenido ecógeno en relación con detritus por quiste crónico, apreciando signos de rotura del mismo, con líquido disecando planos musculares distales.
Al actor se recomendó pérdida de peso, ejercicios como pasear o pilates, analgesia a criterio de atención primaria y valoración por Traumatología en caso de no mejorar la patología de rodilla.
6º.- El demandante acudió a Unidad de Salud Mental el 06/07/2018, emitiéndose informe en el que se recogía como fecha de primera consulta el 26/01/2018 y como el resultado de la exploración realizada al actor el siguiente:
'A la exploración psicopatológica está consciente, orientado, con ánimo ansioso depresivo, actitud colaboradora, refiere problemas de sueño. Presenta síntomas de estrés agudo al diagnóstico de la enfermedad y mantiene ansiedad anticipatoria.
Nula red de apoyo familiar y social. Reconoce que el único soporte anímico es su hija.
Refiere que le ha cambiado el carácter volviéndose más irritable, afectándole en las relaciones interpersonales'.
El juicio clínico emitido por este servicio fue de diagnóstico sindrómico, trastorno relacionado con ansiedad y depresión. El plan de actuación consistió en continuar con apoyo psicoterapéutico.
7º.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 754,34 € mensuales'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero, frente a la resolución del INSS de fecha 31 de agosto de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal octavo, para el que propone la siguiente redacción:'8º.-Según Informe Clínico de Consulta de Hematología y Hemoterapia del A.H. Virgen de las Nieves, de fecha 12/7/2018 el actor padece las siguientes patologías: 'Juicio Clínico Principal: Trombopenia inmune primaria refractaria; Secundarios: a. esplenectomizado ... b. HTA en tto con enalapril y torasemida, Sd. Ansiosos depresivo; Discopatia degenerativa en L4-L5 con protrusión discal en L4-L5 de las características referidas, Pitiriasis Alba, Litiasis renal y cólicos nefríticos de repetición.... Revisiones: Seguimiento mensual por Hematología. En caso de empeoramiento seguimiento semanal'.
Según Hoja de evolución y curso clínico de consultas provisional de la de Hematología y Hemoterapia del A.H. Virgen de las Nieves, de fecha 27/8/2018, donde consta que el actor ha sido visto en dicho Centro Hospitalario los días: 1/3/2018, 2/3/2018, 5/3/2018, 9/3/2018, 12/3/2018, 16/03/2018, 20/3/2018, 27/03/2018, 2/4/2018, 4/4/2018, 13/4/2018, 4/5/2018, 6/6/2018, 10/7/2018, 27/8/2018.
Conforme Analítica de fecha 11/9/2018 le consta un recuento de plaquetas de 57.000.
Que teniendo en consideración el cuadro clínico que presenta el Sr. Romualdo, descrito en los hechos probados CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO las limitaciones orgánicas y funcionales existentes, así como el tratamiento médico requerido, hacen que se encuentre incapacitado para el desarrollo de las actividades propias de su profesión habitual',lo funda en el documento 17 aportado en el acto de la vista y ratificado en el plenario, informe pericial del Dr. Ángel; documento 4, Informe Clínico de Consulta de Hematología y Hemoterapia del A.H. Virgen de las Nieves, de fecha 12/7/2018; documento 5, Hoja de evolución y curso clínico de consultas provisional de la de Hematología y Hemoterapia del A.H. Virgen de las Nieves, de fecha 27/8/2018; documento 6, Analítica de fecha 11/9/2018.
Se rechaza este motivo por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. En este caso, la parte recurrente pretende sustituir la objetiva valoración de la prueba practicada por el juzgador por la suya propia, introduciendo además datos que claramente prejuzgan el fondo.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación errónea de los artículos 193.1 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, del que se desprende que el actor presenta trombopenia, protusión discal lumbar y ánimo depresivo, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de cocinero, que no implica grandes exigencias desde el punto de vista físico. Tampoco en relación con la patología psicológica consideramos que revista un grado invalidante.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Romualdo, contra Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0145.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0145.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
