Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2373/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2373/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101414
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6400
Núm. Roj: STSJ CV 6400/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2188/2018
Recurso de Suplicación 2188/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR-BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2373/2019
En el Recurso de Suplicación 002188/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000354/2017,
seguidos sobre Prestación por Cese de Actividad, a instancia de Dª. Nicolasa asistida por el letrado D. LUIS
BABILONI BELENGUER, contra la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA asistida por la letrada Dª EVA MARÍA
MIRA DE ORDUÑA GIL, y en los que es recurrente Nicolasa , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda presentada por Nicolasa contra FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver a ésta de los pedimentos dirigidos en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Nicolasa , con DNI nº NUM000 , figura de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, en su condición de administradora solidaria de la mercantil Reparto Marco SL, siendo titular del 50% del capital social. La demandante tenía concertada con FRATERNIDAD MUPRESPA la cobertura por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y cese de actividad de los trabajadores autónomos, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones.
SEGUNDO.- En Junta general extraordinaria y universal de la sociedad Reparto Marco SL el día 31 de enero de 2016 se acordó la disolución de la sociedad y el cese de las administradoras solidarias, entre ellas, Nicolasa , al tiempo que se les nombraba liquidadoras de la sociedad. Mediante escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 2016 se elevaron a público los acuerdos de disolución de la sociedad limitada Reparto Marco SL y del cese de las administradoras solidarias y el nombramiento como liquidadoras de la sociedad. No consta acreditado que el cese de Nicolasa como administradora solidaria de Reparto Marco SL se haya inscrito en el Registro Mercantil.
TERCERO.- La demandante presentó el 15 de diciembre de 2016 a FRATERNIDAD MUPRESPA solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos administrador o consejero de una sociedad mercantil, alegando como causa el cese definitivo en la actividad, por resolución de la concesión administrativa del Ayuntamiento de Castellón. Se adjuntaba a la solicitud, además de los documentos de carácter general, entre los que se encontraba la declaración censal de baja en el censo de empresarios, el documento acreditativo de haber solicitado la baja en el Régimen Especial correspondiente. Se aportó igualmente el documento de baja como sujeto pasivo de obligaciones fiscales, y el acta de la Junta General en el que se acuerda el cese de la actividad de la sociedad. También se aportó, como documentación específica al haberse solicitado la prestación por cese de actividad, la resolución administrativa en la que conste expresamente el motivo de la extinción definitiva de la licencia y su fecha de efectos.
CUARTO.- Mediante resolución de 21 de diciembre de 2016 FRATERNIDAD MUPRESPA requirió a la demandante a los efectos de subsanación de la documental presentada junto a su solicitud. En concreto se reclamaba la aportación del modelo 200 perteneciente al ejercicio 2015, el Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 y 2016, el libro de ingresos perteneciente al ejercicio 2015 y 2016, el certificado emitido por el Registro Mercantil en el que se hiciera constar la disolución de la sociedad Reparto Marco SL o, en su caso, el acuerdo de la junta por la que se dispusiera el cese en el cargo de administrador junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil, y demás documentación de carácter general. El 13 de enero de 2017 la demandante presentó escrito en el que se realizaron alegaciones respecto de la documentación reclamada, negando disponer de alguna de ellas, y oponiéndose a la necesidad de su aportación en otros casos.
QUINTO.- Mediante resolución de 23 de enero de 2017 FRATERNIDAD MUPRESPA desestimó la petición de la demandante por considerar que la pérdida de un contrato administrativo no podía equipararse a la pérdida de una licencia administrativa; que no resultaban acreditadas las circunstancias relativas al cese de la demandante como administradora de la sociedad Reparto Marco SL, al no aportarse la documentación que acreditada la situación de pérdidas de la sociedad, ni tampoco la inscripción en el Registro Mercantil.
SEXTO.- Consta agotada la vía previa. El 8 de mayo de 2017 se presentó la demanda en el Decanato de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- La sociedad Reparto Marco SL ostentó la contrata del Ayuntamiento de Castellón para realizar el servicio de reparto de correspondencia y de la realización material de notificaciones de la Corporación Local cuya vigencia finalizaba el 9 de septiembre de 2016. Llegada tal fecha el Ayuntamiento de Castellón tomó la decisión de liquidar el contrato. OCTAVO.- El 7 de febrero de 2018 se presentaron en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2016. NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 65,33 euros diarios.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Nicolasa , habiendo sido impugnado por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Nicolasa interpone en su día demanda contra la Mutua La Fraternidad Muprespa solicitando el reconocimiento de la prestación por cese en la actividad como trabajador autónomo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación en el que solicita que tras estimarse el recurso se dicte Sentencia estimando la demanda acordando declarar la nulidad de la resolución dictada por la Mutua de fecha 9 de marzo del 2017 y se reconozca a favor de la actora la prestación por cese de actividad de autónomo, tomando como fecha inicial para el cálculo de la misma la del 1-11- 2016 y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución. La Mutua La Fraternidad Muprespa impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados. Se interesa así en primer lugar tras realizar una serie de alegaciones y consideraciones jurídicas considerando que cumplió con los requisitos exigidos para poder acceder a la prestación solicitada, que en modo alguno caben en este motivo destinado a la revisión de los hechos probados, la revisión del apartado tercero del hecho probado segundo, proponiendo que el mismo quede redactado de la forma que se indica a continuación: ' Consta acreditado el cese de Nicolasa como administradora solidaria de Reparto Marco SL mediante la aportación de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (prueba de la actora, folio 149).' El hecho probado segundo ya refleja en sus dos primeros apartados que en Junta General de la Sociedad Reparto Marco SL se acordó la disolución y cese de las administradoras solidarias, entre ellas la actora, al tiempo que se les nombraba liquidadoras de la sociedad y se recoge también que por escritura pública se elevaron a públicos los citados acuerdos de disolución de la Sociedad Limitada y cese de las administradoras, y lo que trata la parte recurrente es de introducir valoraciones jurídicas considerando que ello basta para acreditar el cese de la actividad de la actora y su derecho a la prestación interesada, pero como tales apreciaciones jurídicas son impropias de la revisión fáctica no podemos acceder a la revisión pretendida, ya que además en ningún momento afirma la parte actora que el acuerdo de cese de la administradora se haya inscrito en el Registro mercantil. Lo mismo sucede con la segunda revisión propuesta del hecho probado octavo que tras las alegaciones que se efectúan en este motivo de recurso haciendo referencia a hechos y datos que no constan en el relato fáctico, consiste en la adición de un segundo apartado con la siguiente redacción : ' A la luz de los resultados reflejados en dichas cuentas anuales, queda acreditado que las pérdidas soportadas por la sociedad REPARTO MARCO SL fueron de la entidad requerida por el artículo 4 del RD 1541/2011 , por tanto queda probado que en el momento en que la actora realizó la solicitud de la prestación por cese de actividad a la Mutua La Fraternidad MUPRESPA, cumplía con el requisito de pérdidas o disminución del patrimonio neto que exige el citado artículo. Es por esto que podemos determinar que concurrían los requisitos para que naciera el derecho a la protección prevenido en el artículo 2 del RD aludido, en el momento en que se solicitó la prestación y por tanto lo que corresponde es retrotraernos a la fecha de 1 de noviembre del 2016 a los efectos de la actora merecedora del cobro de la prestación por cese de actividad. ' Introduce así nuevamente la parte recurrente conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que no pueden incorporarse al relato fáctico y que son propios del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, por lo que no podemos acceder tampoco a la adición pretendida.
TERCERO.- -El segundo motivo de recurso aun cuando no mencione que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se viene a desprender que ése es el motivo que quiere articular, tanto de las alegaciones formuladas en el primer motivo de recurso como en este segundo motivo, pues lo que se indica es que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la LGSS y en el RD 1054/2011 para poder acceder a la prestación por cese de actividad de manera que lo que se está alegando es la infracción por parte de la Sentencia de instancia de los preceptos que cita de estas normas legales, así respectivamente de los artículos 330 a 332 y artículos 2 y 4. Se argumenta por la parte recurrente por un lado que se cumple con el requisito de acreditar el cese en el cargo del administrador presentando el acuerdo adoptado en la Junta, siendo un medio de acreditación alternativo el presentar tal acuerdo o bien la inscripción de la revocación del cargo en el Registro, y por otro lado que la actora no podía en la fecha de la solicitud aportar las cuentas anuales del ejercicio 2016 pues el cierre contable se produce a 31 de diciembre y que además en el acto de juicio se aportó documentación acreditativa de la situación de pérdidas de la empresa.
La Ley 32/2010 de 5 de agosto es la que regula el acceso de los trabajadores autónomos a la prestación por cese de actividad, señalando en su artículo 6 modificado por la disposición final 2.6 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre en relación con la acreditación de la situación legal de cese de la actividad, que ' 1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a)Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.
b)El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.
En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el artículo 5.2.' El artículo 334 de la LGSS vigente cuando la actora solicita la prestación por cese de actividad, tiene un contenido similar indicando que ' 1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. 2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas. En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1.' A la vista de tales previsiones legales debemos compartir el criterio seguido por la Sentencia recurrida que afirma que la actora encuadrada en el RETA por ministerio de la Ley como administradora de una sociedad, para que se considere acreditada la situación legal de cese de actividad, es preciso que además del cese involuntario en su cargo de administradora societaria, de forma acumulada acredite la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo o bien por disminución del patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social, encontrándonos así en un supuesto especial como es el de los socios consejeros o administradores de una sociedad capitalista que exige el cumplimiento de tales presupuestos, de manera que no cabe valorar si en este caso ha habido o no una pérdida de licencia administrativa ni el hecho de que se haya llevado a cabo un ERE extintivo en la empresa por causas productivas, hecho éste respecto del cual nada indica el relato fáctico de la Sentencia. Partiendo de tales previsiones, la resolución de la Mutua FRATERNIDAD denegando a la actora la prestación solicitada es ajustada a derecho como así lo afirma la Sentencia recurrida pues por un lado en cuanto a la acreditación del cese involuntario en el cargo de administradora solidaria, se aporta la escritura pública de elevación a públicos del acuerdo de la Junta por el que es cesada la actora en su cargo , pero no se aporta la certificación del Registro mercantil sobre la inscripción del cese en el cargo de Administrador, que a partir de la modificación de la Ley 32/2010 por la DF 2 de la Ley 35/2014, se exige junto con el Acuerdo de la Junta de accionistas. Aunque de la redacción del RD 1541/2011 parece desprenderse que se puede acreditar de forma alternativa tal situación de cese involuntario bien con el acuerdo de la Junta de accionistas o bien con la inscripción del Registro mercantil, como hemos indicado la Ley que desarrolla tal Reglamento fue modificada exigiendo ambos extremos, habiéndose dictado tal Reglamento antes de la referida modificación, por lo que debe estarse a la regulación vigente cuando la actora solicita la prestación que como decimos exige también la inscripción en el Registro mercantil del cese en el cargo de administrador, y tal inscripción no consta. Además tampoco se aportó pese al requerimiento de subsanación por parte de la Mutua, documentación alguna tendente a acreditar la situación de pérdidas o disminución de patrimonio que también se exige en el caso de los trabajadores autónomos, socios administradores de una Sociedad capitalista, ni las cuentas anuales ni los balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias, ni tan siquiera los provisionales con los que contaba la empresa a la fecha de la solicitud de la prestación, exigiéndose la acreditación de las pérdidas en el año anterior al cese de la actividad que en este caso se hace coincidir con el cese en la condición de administradora de la empresa que tiene lugar el 31-1-2016 y sólo se aportan ahora las cuentas anuales del 2016 que se presentaron en el registro mercantil en febrero del 2018 según recoge el hecho probado octavo de la Sentencia. De este modo en el momento de la solicitud no se acreditó en forma alguna la situación económica de la sociedad que exige el artículo 334 LGSS para poder acceder a la prestación solicitada y la denegación de la misma por parte de la Mutua resulta por ello ajustada a derecho, pues además era en el momento de la solicitud cuando debía acreditarse la concurrencia de los presupuestos precisos para tener derecho a la prestación solicitada . En todo caso la situación de pérdidas a acreditar es la que existía en el año anterior al cese en la actividad que ya hemos indicado coincide con el cese en su cargo de administradoras en enero del 2016, y así la situación económica que existía en el periodo de febrero del 2015 a Enero del 2016 debía ser de pérdidas en los porcentajes fijados en la normativa de aplicación pues no se puede admitir que se computen gastos e ingresos de un periodo posterior a tal cese en la actividad y del relato fáctico de la Sentencia que no hemos accedido a revisar, ni siquiera podemos deducir que se aportaran por la actora en algún momento los datos contables del año 2015, por lo que difícilmente podemos advertir la concurrencia de la situación económica que puede justificar el derecho a acceder a la prestación por cese de actividad. El artículo 5 de la Ley 32/2010 señala en relación a la situación legal de cese de actividad: ' 1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a)Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. 2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior. 3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
2. La situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.
3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos: a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio. b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado. c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.
La situación legal de cese de actividad establecida en este apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos previstos en el apartado 3 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida'. Esa misma redacción tiene el artículo 331 de la vigente LGSS y como el mismo se refiere a las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, debemos entender como hemos indicado que debe estarse a las pérdidas del año anterior a la concurrencia de la causa del cese de la actividad que lo sería en este caso el cese involuntario en su cargo de administradora que se produce por acuerdo de la Junta de accionistas de enero del 2016, con independencia de que no fuera hasta noviembre del 2016 cuando se elevaran a públicos los acuerdos de la Junta General extraordinaria y universal en la que se acuerda la disolución de la sociedad y el cese de las administradoras solidarias, por lo que no sería suficiente contar con los datos contables del ejercicio 2016 sino que sería preciso acreditar los datos contables del periodo de febrero del 2015 a 2016, y al respecto nada consta en el relato factico de la Sentencia. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras la desestimación del recurso formulado debemos confirmar la Sentencia recurrida, ya que además no cabe invocar en este motivo de recurso recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS las consideraciones doctrinales de un profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que expone en su recurso pues ni son norma sustantiva ni tampoco desde luego Jurisprudencia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nicolasa contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana en autos 354/2017 promovidos por la recurrente frente a la Entidad MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2188 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
