Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2373/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2373/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102640
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5236
Núm. Roj: STSJ CAT 5236:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 0013000
Recurso de Suplicación: 52/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2373/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 270/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1.- El actor, D. Juan Francisco, nacido el NUM000-1.971, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, a fecha de a la solicitud de incapacidad permanente, en situación asimilada a la de alta, por percibir el subsidio de desempleo, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de informático.
3.- En fecha 10-10-2.016 el actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 1-12-2.016, en la que se acordó no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común.
4.- Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 23-2-2.017.
5.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación es de 1.227,95 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y total, y de 764,40 euros para el grado de parcial; hechos no discutidos por las partes.
8.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social fija como fecha de efectos la de cese en la actividad; la parte actora postula para la incapacidad permanente absoluta la de 1-8-2.017 (fecha de inicio de proceso de incapacidad temporal) y para la incapacidad permanente total la de cese en la actividad.
9.- La Subdirección General d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 15-11-2.016, donde se indican las lesiones siguientes:
-Fibromialgia.
-Astromialgias generalizadas.
-Trastorno depresivo no especificado, en tratamiento.
10.- El actor presenta las siguientes patologías:
-Fibromialgia, en control y tratamiento.
-Cervicolumbalgia, sin afectación motora.
-Condromalacia patelo-femoral bilateral, con clínica de gonalgia; movilidad y deambulación conservadas.
-Tendinopatía degenerativa del supraespinoso.
-Epicondilitis de codo derecho.
-Trastorno depresivo mayor, recidivante, moderado
11.- El actor figura de alta laboral en la empresa I.N.E.T. INST., S.L., desde el 9-1-2.017, con la categoría profesional de Técnico soporte.
12.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 1-8-2.017 por 'Faringitis aguda, inespecífica'.
13.- Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, de fecha 2-10-2.017 se ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 38% (35% grado de discapacidad, más 3 puntos de factores sociales), con efectos de 3-1-2.017.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Juan Francisco recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 270/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Décimo, para que adquiera el redactado siguiente: 'El actor presenta las siguientes patologías: -Fibromialgia, en control y tratamiento. -Cervicolumbalgia, con dolor lumbar que irradia a EEII por cara posterior hasta rodilla y el dolor cervical irradia a ESI por cara lateral hasta medio antebrazo. Signos de discopatía degenerativa lumbar en L3-L4, con extrusión discal posterolateral izquierda que migra inferiormente en forma mínima y contacta con la raíz L4 izquierda. Mínimos cambios de artropatía degenerativa intrapofisaria baja. Mínima estenosis foraminal L3-L4 izquierda. Protusión discal D7-D8. Protusiones C3-C4 y C4- C5. Discopatía C5-C6. -Condromalacia patelo-femoral bilateral, con clínica de gonalgia; movilidad y deambulación conservadas. -Tendinopatía degenerativa del supraespinoso. -Epicondilitis de codo derecho. -Transtorno depresivo mayor, recidivante, moderado'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las nuevas patologías y síntomas citados en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO .-En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, tras mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual .c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio..'.
TERCERO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Respecto a la incapacidad permanente Total, también entre muchas la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
CUARTO.-En este caso el demandante, de profesión habitual Informático, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Décimo de la sentencia: '... -Fibromialgia, en control y tratamiento. -Cervicolumbalgia, sin afectación motora. -Condromalacia patelo-femoral bilateral, con clínica de gonalgia; movilidad y deambulación conservadas. -Tendinopatía degenerativa del supraespinoso. Epicondilitis de codo derecho. Transtorno depresivo mayor, recidivante, moderado'.
Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que ni la fibromialgia, ni la enfermedad cervical, lumbar, de rodillas, hombros, codo, ni el transtorno depresivo tienen una entidad grave o severa, ni se ha acreditado que le causan una limitación funcional que repercuta en su quehacer laboral; sin que se aprecie ninguna dolencia o conjunto de todas ellas que, por su entidad o sintomatología, le imposibiliten el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, que puede seguir realizando con los habituales requerimientos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que no se puede declarar que concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual. Como tampoco se ha probado que las limitaciones que tiene alcancen el nivel del 33% o más en el ejercicio de los quehaceres de su profesión habitual, como requiere la incapacidad permanente Parcial.
Y si no está imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, en menor medida para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como las de carácter sedentario o liviano, circunstancias que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 270/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
