Sentencia SOCIAL Nº 2374/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2374/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100882

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3305

Núm. Roj: STSJ CV 3305/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1633/17
Recursos de Suplicación - 001633/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002374/2018
En el Recursos de Suplicación - 001633/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-1-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000050/2015, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de D. Yolanda , asistida del Letrado Dª Mª Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Yolanda , actuando como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda promovida por Yolanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La demandante Yolanda , con D.N.I. Nº NUM000 nacida el NUM001 /1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, NASS nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta y obradora de horno. Se encuentra en situación de desempleo.2º.-La actora causó baja médica el 13/06/2013 y en fecha 28/05/2014, el equipo de valoración de incapacidades propone reconocer la prórroga de la IT de la actora, determinando el diagnóstico de discopatía lumbar y coxartrosis, indicando como limitaciones 'marcha independiente sin apoyos y sin claudicación, dolor referido a la movilidad de la cadera derecha limitándola'.

Por resolución del INSS de fecha 07/10/2014 se emite el alta médica y que es firme al haber desistido la parte actora de la demanda formulada en reclamación de impugnación de alta médica.3º.-Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, el día 31/10/2014 se realiza informe de valoración médica y en fecha 04/11/2014, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 13/11/2014, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 02/01/2015.4º.-En fecha 20/02/2013 se realiza RM de la Columna Lumbar con el resultado siguiente:Información clínica:Lumbalgias de repetición. -Informe:Correcta alineación de los somas en el plano sagital de la exploración observándose anomalia transicional consistente en lumbarización de S1 con horizontalización de la charnela lumbosacra y probable inestabilidad, a valorar con estudio convencional en bipedestación.Existe disco intervertebral en el teórico espacio S1-S2.Espacio discal teórico L5-S1: Protrusión discal postero central y paracentral derecha que oblitera parcialmente el receso lateral derecho y parcialmente foramen neural derecho sin evidenciarse compromiso radicular existiendo moderados cambios de deshidratación discal.Espacio discal S1-S2 deshidratación discal asociada a protrusión postero central con fisuración discal.-5º.-En fecha 02/08/2013 se realiza RM de cadera con el resultado siguiente:Indicación.-bursitis de cadera derecha que no mejora con tratamiento.-informe:Se identifica adecuada congruencia coxofemoral bilateral, conservando ambas cabezas femorales su esfericidad, pero con pinzamiento del espacio articular en la porción supero anterior de la derecha, con área de esclerosis focal en la ceja acetabular homolateral y discreta menor cobertura de la cabeza femoral derecha respecto a la contralateral por el acetábulo.-No lesiones osteocondrales ni edema en la médula de la cabeza femoral derecha. Mínimo derrame articular.-Discreta bursitis del iliopsoas derecho, sin signos de bursitis pertrocantérea homolateral. Resto de huesos pélvicos, así como de estructuras tendino ligamentosas y musculares adyacentes a las caderas, sin hallazgos destacables.-Incidentalmente, reseñar lesiones quísticas en topografía anexial bilateral, de mayor tamaño en el lado izquierdo.-6º.-En fecha 14/05/2014 por la médico de cabecera se recomienda a la actora ejercicio físico, andar a diario y perder peso y tomar paracetamol si hay dolor.-7º.-La demandante presenta las dolencias siguientes: discopatía lumbar y coxartrosis. Obesidad.-8º.- La demandante presenta afectación degenerativa de raquis lumbar y caderas, movilidad de caderas dolorosa, deambula con apoyo por seguridad, mantiene buen balance muscular de muslos, no hay indicación de artroplastia por el momento. Tiene limitación para actividades de altos requerimientos de movilidad y fuerza en MMII.-9º.-La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora asciende a la cantidad mensual de 951,71euros, siendo la fecha de efectos, para en su caso, la de 04/11/2014. La base reguladora mensual para la situación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.033,80€ (x24).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Yolanda , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió al INSS de la reclamación, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada INSS y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas procesales y garantías del procedimiento que han provocado indefensión, los artículos 90-1 y 2, 87 y 85 de la LRJS, en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE así como la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo que cita y de esta Sala, considera que la sentencia impugnada no da respuesta a las cuestiones planteadas, o defecto de incongruencia omisiva y se pide la anulación en base al art. 97 de la LRJS, alegando que el ramo de prueba de la parte recurrente no lo ha mirado, ni valorado y comprobado el Juzgador de instancia, ya que tiene informes acreditativos del estado actual de la actora, haciendo caso a conjeturas del INSS, no habiendo valorado correctamente la prueba.

Pero el motivo no puede alcanzar éxito. Como viene reiterando esta Sala la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones esté condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (sentencia 145/1990, de 11 de octubre, que cita otras anteriores) consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto donde la parte actora ha podido alegar y justificar sus derechos y rebatir los planteamientos y argumentos de la sentencia de instancia, incluso aquellos que implícitamente se encuentran contenidos en la misma.

En este caso, considera la parte recurrente que la sentencia impugnada no da respuesta a las cuestiones planteadas, o presenta defecto de incongruencia omisiva y se pide la anulación en base al art.

97 de la LRJS, alegando que el ramo de prueba de la parte recurrente no lo ha mirado, ni valorado y comprobado, ya que tiene informes acreditativos del estado actual de la actora, haciendo caso a conjeturas del INSS, no habiendo valorado correctamente la prueba. Pero la sentencia de instancia da respuesta a todas las pretensiones de la parte actora, razonando la desestimación y señalando los hechos que considera acreditados, y valorando todas las pruebas aportadas al proceso, habiendo plasmado en los hechos los extremos que le han convencido, y no debe olvidarse que el Juzgador 'a quo' ha formado su convicción en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, tomando de cada dictamen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es lícito, y no puede aceptarse la pretensión de la parte recurrente que pretende sustituir por su particular valoración, el criterio fáctico del Juez 'a quo', más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor. Y la parte si bien interesa la nulidad de actuaciones en su escrito de recurso, expresamente en el suplico del mismo no lo menciona, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de su fundamentación jurídica, lo cual no es clarificador de su petición.

Y si la parte actora consideraba que eran insuficientes los hechos o debían completarse de algún modo o que constara en la resultancia fáctica algún extremo que diera soporte a su pretensión, debió acudir a la revisión fáctica, lo que no ha hecho, ya que el camino de la nulidad no es el adecuado para denunciar supuestas anomalías, sino que, amparándose en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pudo solicitar las rectificaciones o adiciones que estimen convenientes en la premisa histórica, siempre con fundamento en pruebas documentales y periciales, y proponiendo la redacción de esos hechos como resultado de esa prueba, lo que en este caso no efectúa la parte recurrente.



SEGUNDO. - En el tercer motivo del recurso, que en realidad es segundo, respecto del derecho, se interesa su examen con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en los artículos 193, 194. 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, y colisiona con el art. 41 de la CE garantía a las prestaciones en caso de necesidad, y art. 35 de la CE, así como la doctrina unificada del Tribunal Supremo que indica, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece la actora le hacen tributaria del grado de invalidez permanente total o subsidiaria parcial para su profesión habitual.

En el presente supuesto debemos atender a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, dado que la parte recurrente no ha interesado la revisión fáctica, y de tal relato factico resulta que la actora padece discopatia lumbar y coxartrosis. Obesidad. Afectación degenerativa de raquis lumbar y caderas, movilidad de caderas dolorosa, deambula con apoyo por seguridad, mantiene buen balance muscular de muslos, no hay indicación de artroplastia por el momento. Tiene limitación para actividades de altos requerimientos de movilidad y fuerza en MMII, y puestas estas dolencias y limitaciones con su profesión habitual de dependienta y obradora de horno, sin que puedan atenderse las tareas y exigencias que indica la parte recurrente en su escrito de recurso al no haberlas acreditado, siendo una afirmación de parte y siendo así que las limitaciones que afectan a la trabajadora son para altos requerimientos de movilidad y fuerza en MMII, lo que no consta acreditado se realice en su profesión, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Sin que proceda el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de parcial ya que no se acredita que las dolencias citadas ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, menoscabo funcional y disminución de rendimiento que debe acreditarse. Por lo que no se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, antiguo art. 137. 3 y 4 de la anterior LGSS. Y sin que sean exactamente coincidentes las dolencias y limitaciones de la actora con las descritas en las sentencias que se indican. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 16.01.2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1633 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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