Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2376/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3609
Núm. Roj: STSJ CV 3609/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1974/2017
Recursos de Suplicación - 001974/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002376/2018
En el Recurso de Suplicación - 001974/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000804/2016, seguidos sobre
invalidez-contingencia, a instancia de D. Jorge defendido por la Letrado Dª Ana Belen Fernandez Bosch,
contra COOPERATIVA VINICOLA DE LIRIA SCV, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FREMAP MUTUA defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jorge , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la presente demanda presentada por el trabajador Sr. Jorge , con DNI nº NUM000 contra los siguientes codemandados: el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social (responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de entidad colaborada); Mutua Fremap (responsabilidad directa de abono de prestaciones); entidad empleadora del trabajador, Cooperativa Vinícola de Liria SCV (legitimación pasiva ad proccesum al corriente en sus obligaciones sociales); y confirmo judicialmente el contenido de las Resoluciones del INSS, con fecha 6 mayo 2016 y 26 agosto 2016 y absuelvo a los codemandados de los pedimentos accionados en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Jorge , nacido el día NUM001 -1974, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual de limpiadora de recolector de naranjas (cítricos) como fijo discontinuo con prestación de servicios para la empresa Cooperativa Vinicola de LLiria SCV, que es empresa mutualista de la entidad colaborada de la Seguridad Social, Mutua Fremap, siendo en su caso responsable directo del abono de las prestaciones la citada entidad colaborada de la Seguridad Social (hecho no discutido - consta en expediente administrativo aportado por la entidad colaborada)-El actor se encuentra en situación de alta laboral para la empresa Cooperativa Vinicola de Lliria SCV, con fecha 10-10-16 (temporada de recolección de naranja) (consulta de afiliado eSil aportada por la entidad gestora de la Seguridad Social - documento nº 1 del ramo de prueba del INSS-TGSS - hecho no discutido) -El actor se encuentra actualmente en situación de IT derivado de contingencia común con fecha 18 octubre 2016 (hecho no discutido - bloque documental nº 4 del ramo de prueba de Fremap).
SEGUNDO.- El actor como antecedentes administrativos constan: - El demandante fue declarado en situación de IT inicialmente por contingencia común con inicio en fecha 6 mayo 2014, siendo iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia del actor, que es declarado por dictamen propuesta de EVI derivado de AT; siendo objeto de impugnación judicial por parte de la entidad colaborada de la Seguridad Social en el procedimiento nº 646/15 ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia con señalamiento previsto en marzo/17 (expediente administrativo aportada por la entidad colaborada de la Seguridad Social - bloque documental nº 15 a 17) -El demandante inicio expediente de incapacidad nº NUM003 , siendo valorado por el médico inspector de valoración médica, con fecha 16 enero 2015, y con dictamen propuesta del EVI con fecha 20 enero 2015 de mantenimiento de la situación de IT sin calificación de grado de IP; siendo confirmada en Resolución del INSS, con fecha 30 marzo 2015 desestimatoria de reclamación previa instada por el actor en fecha 6 marzo 2015; el actor ha impugnado judicialmente la denegación del reconocimiento de grado de IP instado con reparto en el procedimiento nº 519/15 con fecha 25 enero 2017 (expediente administrativo aportado por la entidad colaborada de la Seguridad Social - bloque documental nº 18 a 21).
TERCERO.- Tras la demora del periodo de incapacidad temporal hasta la fecha 10-11-15, La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social de oficio inicia expediente de incapacidad nº NUM004 ; mediante Resolución de fecha 6 de mayo 2016, resolvió que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente por contingencia profesional (AT) denegado por lo tanto el derecho a prestaciones económicas según el dictamen médico del EVI con fecha 4 mayo 2016 (expediente administrativo aportado por la Mutua - bloque documental nº 25 a 28; con aportación en el ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente derivada de AT asciende a 9566,65 euros (797,22 euros mensuales con responsabilidad directa de la Mutua Fremap); con hecho causante jurídico de la IPA en fecha 2-11-15 y de IPT en fecha 6-5-16 y efectos económicos desde la cese de la actividad del actor dada la situación de alta laboral desde la fecha 10-10-16 (hecho no discutido - cálculos de base reguladora aportados por Fremap - bloque documental nº 18 de su ramo de prueba).
QUINTO.- El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: -según prueba objetiva de RM realizada en abril/14 presentaba el actor lesiones osteocondrales degenerativas en condillo femoral interno, cóndilo femoral externo y vértice rotuliano con diagnostico de de osteocondritis femoral medial de rodilla derecha que se intervino quirúrgicamente mediante artroscopia con fecha 8 septiembre 2015 (expediente administrativo de la Mutua) -el actor ha seguido tratamiento RHB, con fecha 27 enero 2016 según reconocimiento médico de la entidad colaborada de la Seguridad Social, el actor presenta rodilla seca y estable con buen balance muscular y artícular, no claudicación a la deambulación ni para subir ni bajar escaleras y se expide alta en rehabilitación (expediente administrativo de la Mutua) -el actor presenta osteocondritis femoral medial rodilla derecha grado III, con tratamiento farmacológico (Nolotil a demanda, Atacand y Flurpax) con evolución favorable y posibilidades terapéuticas agotadas con limitación de actividades que supongan sobrecarga mecánica intensa mantenida de rodilla derecha con diagnostico de: alteración de cartílago de cóndilo femoral medial rodilla derecha grado III, intervenida quirúrgicamente con fecha 8-9-15, mediante artroscopia practicándose perforaciones y limpieza con motor; presenta rodilla seca y estable con balance articular completo y buen balance muscular, no presenta claudicación a la marcha, ni para subir ni bajar escaleras (informe inspector de valoración médica, con fecha 3 mayo 2016 en valoración de antecedentes y exploración realizada al actor - expediente administrativo aportado por la Mutua como bloque documental nº 26 y con aportación documental en el ramo de prueba de la parte actora) -Según informe radiológico del Hospital Arnau de Vilanova, con fecha 30 septiembre 2016, la prueba de RM rodilla derecha presenta el actor disminución de tamaño respecto a estudio previo 2014 con diminuta irregularidad y pequeño quiste subcondrial región retro condiliea externa; condropatia con fisuración y pérdida cartílago articular vertiente de carga centromedial de cóndilo femoral interno con edema mecánico e incipientes quistes subcondrales con un tamaño aproximada de 5 mm x 8 mm, ya presente en el estudio previo 2014; condropatia patelar con pequeña muesca región centro basal faceta externa y aumento de señal reflejando reblandecimiento de cartílago articular de línea interfacetaria y faceta medial en el tercio medio de la misma, hallazgos en relación a condromalacia patelar en evolución ya conocida en estudio previo; meniscos cruzados y colaterales preservados; no se aprecia derrame articular no sinovitis reseñable; sin otros hallazgos de interés (valoración del informe indicado con prueba objetiva aportada por la parte actora - bloque documental nº 25).
SEXTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 20 junio 2016, con trámite de alegaciones a la entidad colaborada de la Seguridad Social que solicita únicamente la desestimación de grado de IP instado; finalmente, fue desestimada la reclamación previa instada, por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 26 agosto 2016 (expediente administrativo aportado por la Mutua - bloque documental nº 29 a 31 y aportación en el ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Jorge impugnandose por FREMAP MUTUA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA S.S. Nº 61, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a los fines siguientes: A) Que el segundo pár del hecho probado primero diga: 'El actor se encuentra actualmente en situación de IT derivado de contingencia común con fecha 18 octubre 2016 con diagnóstico 'DOLOR ARTICULAR PIERNA' (hecho no discutido - bloque documental nº 4 del ramo de prueba de Fremap y documento nº 22 del ramo de prueba actor)'. B) Se añada al hecho probado segundo como tercer párrafo que 'durante proceso de IT iniciado el 06.05.14 el Médico Inspector del INSS emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral que se da en este momento por reproducido limitando al trabajador para tareas elevados requerimientos físicos y de sobrecarga mecánica de MMII (hecho no discutido-documento nº 32 del ramo de prueba del actor)'. C) Se añada al hecho probado quinto los siguientes párrafos diferenciados: '-El cuadro pluripatologico que acompaña al dolor de rodilla segun consta en Informe Medico de 09.06.14 consiste, entre otras dolencias: HIPERCOLESTEROLEMIA/ CERVICALGIA/ DOLOR ARTICULACION MUÑECA/ TRAUMATISMO SUPERFICIAL RODILLA/ PIROSIS/ VERTIGOS Y MAREOS/ LUMBALGIA/ LUXACION ACROMIOCLAVICULAR/ TRAUMATISMO DEDO DE PIE/ DORSALGIA/ MIGRAÑA/ DISPEPSIA Y OTRAS ALTERACIONES DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTOMAGO/ HIPOGLUCEMIA/ HIPERTRIGLICERIDEMIA/ MIALGIA/ DOLOR ARTICULAR PIERNA/ HIPERTENSION ARTERIAL/ FATIGA.
- El Servicio COT informa el 29.02.15 que el paciente no esta curado del todo, ha estado en rehabilitacion con escasa mejoria.
- Consta Informe Medico de 04.03.15, en el que se refleje cuadro clinico con los siguientes aspectos: CONDROMALACIA ROTULIANA Y LESIONES OSTEOCONDRIALES EN CONDILO FEMORALES INTERNO Y EXTERNO TRAS ACCIDENTE LABORAL, FRACTURA CLAVICULA CON LUXACION ACROMIOCLAVICULAR, HIPOGLUCEMIAS SEVERAS, HIPERTESION ARTERIAL, MIGRAÑAS, VERTIGOS, POSIBLE FIBROMIALGIA, DOLOR EN RODILLA DERECHA DE FORMA CONTINUADA QUE AUMENTA CON LA DEAMBULACION. PRECISA AYUDA DE MULETAS, LOS CUADROS DE HIPOGLUCEMIA SON IMPREDECIBLES PERO SEVEROS.
- La intervencion no garantizaba la curacion de las lesiones al tratarse de una patologia degenerativa.
-Segun Informe Medico de 08.11.16 referido a la patologia de rodilla que tiene el trabajador (condromalacia, condropatia patelar y fisuracion y perdida del cartilago articular) donde a modo de sintesis de su historial clinico de rodilla se afirma que a partir de la artroscopia el dolor en rodilla no cede y hay que añadir medicacion para el dolor, siendo la gonalgia a fecha de emision del informe diaria, interfiriendole en el descanso nocturno y aumenta con la bipedestacion y la deambulacion.
-Constan en Informe Medico de 05.12.16 como patologias mas relevantes padecidas por el trabajador: DOLOR TORACICO ATIPICO/ OSTEOARTROSIS PIERNA/ GONALGIA DERECHA/ CERVICALGIA/ DOLOR ARTICULACION MUÑECA/ TRAUMATISMO RODILLA/ LUMBALGIA/ LUXACION ACROMIOCLAVICULAR/ CONDROMALACIA/ TRAUMATISMO DEDO DE PIE/ DORSALGIA/ HIPOGLUCEMIA/ OTROS VERTIGOS PERIFERICOS NCOC/ MIALGIA/ DOLOR ARTICULAR-PIERNA/ HIPERTENSION ARTERIAL ESENCIAL/ FATIGA/ CONTUSION DE RODILLA/ CEFALEA/ TENDINITIS O BURSITIS DE PATA DE GANSO/ MIGRAÑA.
Tal como informa la Facultativo, el trabajador sigue aquejado de CUADRO DE DOLOR ARTICULAR EN RODILLA DERECHA. Sigue persistiendo ese dolor y la impotencia funcional de la rodilla para realizar esfuerzos, caminar o estar en bipedestacion durante largo rato. Concluye la Medico que el paciente no puede trabajar en todo aquello que implique estar de pie o coger peso o deambular'.
2. Ninguna de la revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera y la segunda porque los documentos referidos en esos hechos probados permitirían en su caso a la Sala examinar en su integridad los mismos, resultando por ende redundante indicar parte de su contenido en el relato fáctico.
B) La tercera, porque como se indica en el fundamento de derecho primero, párrafo primero, de la resolución recurrida 'las dolencias que padece el actor y su limitación funcional que se declaran probadas, en la forma, han podido determinarse, fundamentalmente, en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos y documentación obrantes en autos, debiendo señalarse que el cuadro ha sido acreditado con el valor reforzado de convicción probatoria superior del completo informe de valoración médica inspector del presente expediente de IP instado de oficio por la entidad gestora de la Seguridad Social derivado de contingencia profesional (AT), siendo tal hecho no discutido en el marco del presente expediente en el marco de las alegaciones de las partes con la presentación de reclamación previa instada por el actor y trámite de alegaciones a la entidad colaboradora de la Seguridad Social, que únicamente suplica que se desestime la petición de reconocimiento de grado', haciéndose de aplicación la doctrina reiterada de esta Sala (véase por ejemplo la sentencia recaída en el recurso 871/2012), acerca de que la revisión no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL -hoy idéntico precepto de la LJS- al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, en particular del Informe Médico de Síntesis, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'. Además el patente error del juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92).
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción del art.136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en íntima conexión con el 137.1.b) y c) y 2 del mismo Texto Legal, en concordancia todo ello con el principio de valoración conjunta de las secuelas concurrentes y doctrina jurisprudencial que más adelante se cita, se articula el presente motivo de suplicación. Ello con origen en AT ex art. 115.1 y 115.2.f) LGSS.'. Argumenta en síntesis, realizando un extenso alegato sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y la evolución de las dolencias del actor según el examen que realiza del conjunto de lo probado, que las dolencias del actor le incapacitan absolutamente para cualquier trabajo o al menos para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: -según prueba objetiva de RM realizada en abril/14 presentaba el actor lesiones osteocondrales degenerativas en cóndilo femoral interno, cóndilo femoral externo y vértice rotuliano con diagnostico de osteocondritis femoral medial de rodilla derecha que se intervino quirúrgicamente mediante artroscopia con fecha 8 septiembre 2015 (expediente administrativo de la Mutua) -el actor ha seguido tratamiento RHB, con fecha 27 enero 2016 según reconocimiento médico de la entidad colaborada de la Seguridad Social, el actor presenta rodilla seca y estable con buen balance muscular y articular, no claudicación a la deambulación ni para subir ni bajar escaleras y se expide alta en rehabilitación (expediente administrativo de la Mutua) -el actor presenta osteocondritis femoral medial rodilla derecha grado III, con tratamiento farmacológico (Nolotil a demanda, Atacand y Flurpax) con evolución favorable y posibilidades terapéuticas agotadas con limitación de actividades que supongan sobrecarga mecánica intensa mantenida de rodilla derecha con diagnostico de: alteración de cartílago de cóndilo femoral medial rodilla derecha grado III, intervenida quirúrgicamente con fecha 8-9-15, mediante artroscopia practicándose perforaciones y limpieza con motor; presenta rodilla seca y estable con balance articular completo y buen balance muscular, no presenta claudicación a la marcha, ni para subir ni bajar escaleras.
-Según informe radiológico del Hospital Arnau de Vilanova, con fecha 30 septiembre 2016, la prueba de RM rodilla derecha presenta el actor disminución de tamaño respecto a estudio previo 2014 con diminuta irregularidad y pequeño quiste subcondrial región retro condiliea externa; condropatia con fisuración y pérdida cartílago articular vertiente de carga centromedial de cóndilo femoral interno con edema mecánico e incipientes quistes subcondrales con un tamaño aproximada de 5 mm x 8 mm, ya presente en el estudio previo 2014; condropatia patelar con pequeña muesca región centro basal faceta externa y aumento de señal reflejando reblandecimiento de cartílago articular de línea interfacetaria y faceta medial en el tercio medio de la misma, hallazgos en relación a condromalacia patelar en evolución ya conocida en estudio previo; meniscos cruzados y colaterales preservados; no se aprecia derrame articular no sinovitis reseñable; sin otros hallazgos de interés.
B) No se ha objetivado que exista una limitación de la movilidad de la rodilla derecha, en su caso superior al 50% C) La profesión habitual del actor es la de recolector de cítricos 3. Con tales antecedentes preciso será concluir que el actor no se halla incapacitado por el momento para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, dado el carácter de las secuelas y que presenta rodilla seca y estable con balance articular completo y buen balance muscular, no presenta claudicación a la marcha, ni para subir ni bajar escaleras, teniendo en cuenta además que como el Tribunal Supremo viene indicando (así en sentencias de 12-2-2003 Rec.- 861/02 o 27-4-2005 Rec.- 998/04 ) no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable, deberemos concluir como se adelantó al principio de este mismo apartado que las dolencias que presenta no tienen entidad suficiente para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no se ha producido infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, de ahí que tampoco se haya podido producir la del art.137.5 de la misma Ley, al no estar siquiera inhabilitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, que, como dijo la STS 17-1-1989 'no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle'. A mayor abundamiento, la referencia al 137.1.b) y c) y 2 de la LGSS (debe entenderse del TR de 1994) ignora lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de dicha norma, debiendo atenderse según quedó dicho a las definiciones contenidas en el artículo 137 de dicho TR en su redacción originaria (hoy artículo 194.4 y 5 del TR de la LGSS de 2015). Es más, no habiéndose objetivado que exista una limitación de la movilidad de la rodilla derecha, en su caso superior al 50%, tampoco podría otorgarse la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual atendiendo a la definición contenida en el artículo 137.3 del TR de la LGSS de 1994 en su redacción originaria -ex disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- (hoy artículo 194.3 del TR de la LGSS de 2015 ex disposición transitoria 26ª de ese TR), y a que tampoco se han acreditado que la profesión de recolector de cítricos requiera superiores exigencias en relación con la movilidad de una rodilla. Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo, teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero de la sentencia impugnada acerca de que 'Se debe indicar, que dado que no puede ser discutido en el presente procedimiento la calificación de contingencia profesional de AT, debe ser objeto de valoración el diagnostico sobre la rodilla derecha afectada y trasunto del evento lesivo laboral del que trae causa, la discusión del grado que nos ocupa y patologías derivadas de tal afectación, no pudiendo ser objeto de valoración de otras patologías que ha surgido con posterioridad a las alegadas y no valorada en el expediente administrativo previo, máxime cuando algunas de ellas pueda ser de etiología común dado que actualmente se encuentra en situación de IT derivada de contingencia común, sin perjuicio que en su momento procesal, la parte actor pueda iniciar nuevos expediente de reconocimientos en atención a otras posibles patologías afectantes al actor ya sean de etiología común o profesional; no obstante, indicar que el relato de patologías del actor alegadas en la demanda no conforman un limitación severa grave que le imposibilite la realización de su actividad laboral habitual y por ende no limitada su capacidad residual laboral...'.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia y su provincia el día 22 de diciembre 2016 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y COOPERATIVA VINÍCOLA DE LIRIA SCV, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1974 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
