Sentencia SOCIAL Nº 2376/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 2376/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102760

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3710

Núm. Roj: STSJ AS 3710/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02376/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0000145
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001539 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000036 /2018
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Marí Juana
ABOGADO/A: IVAN SUAREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , María Inés , TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA
ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 2376/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001539/2019, formalizado por el Letrado DON IVÁN SUÁREZ FERNÁNDEZ,
en nombre y representación de DOÑA Marí Juana , contra la sentencia número 73/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000036/2018, seguidos a instancia de
DOÑA Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD S.A., MUTUA FREMAP y DOÑA María Inés , siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Marí Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD S.A., MUTUA FREMAP y DOÑA María Inés , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/19, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Celestino y Dña. María Inés contrajeron matrimonio en fecha 5 de mayo de 1990 habiendo nacido de dicha unión una hija.

En fecha 28 de julio de 2016 se dicta Sentencia de divorcio del matrimonio antedicho, estipulándose en la misma una pensión compensatoria en importe de 250 euros con una duración de dos años, a partir del mes de agosto de 2016.



SEGUNDO.- El día 14 de abril de 2017 falleció el Sr. Celestino cuando estaba en el aeropuerto de Madrid- Barajas donde se encontraba dispuesto a coger un vuelo para desplazarse a prestar servicios en Jordania, bajo la dependencia de la empresa para TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., quien concertaba contingencias con la Mutua FREMAP.



TERCERO.- Con fecha 6 de abril de 2017 el Sr. Celestino y Dña. Marí Juana proceden a inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Gijón.

Convivían desde el 10 de enero de 2014 en la CALLE000 NUM000 de Gijón (Asturias).



CUARTO.- Solicitó la Sra. Marí Juana la Pensión de Viudedad al fallecimiento de aquél, resultando denegada mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2017 en la que además se afirmaba que la Mutua había denegado la consideración de Accidente, formulando reclamación previa y siendo desestimada mediante resolución de 1 de diciembre de 2017. En la solicitud inicial de prestación, la prestación la califica derivada de accidente de trabajo.

La causa de la muerte que el médico forense establece es de origen natural por Cardiopatía Isquémica.



QUINTO.- Se fija la base reguladora en la cantidad de 3.042,71 euros para la contingencia común, para la profesional la de 363,83 euros y efectos 17 de abril de 2017. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda presentada Dña. Marí Juana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de La Seguridad Social, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA, MUTUA FREMAP y Dña. María Inés absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda en materia de pensión de viudedad. El recurso tiene por objeto revisar los hechos probados ( artículo 193.b LRJS) y examinar la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia ( artículo 193.c LRJS).

Por el primero de esos cauces interesa adicionar un hecho probado, el ordinal sexto, que diga ' solicitó la Sra. Marí Juana la pensión de viudedad al fallecimiento de su ex marido D. Leonardo , resultando denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 26 de enero de 2018, por haberse constituido como pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido' . Basa la adición en el contenido del documento obrante al folio 446, que es resolución del INSS fechada el 26/1/2018 denegatoria de pensión de viudedad y, aunque sin basar en ello la revisión, también menciona los folios 424 y 425 que son resolución del INSS de fecha 1/12/2017 igualmente desestimatoria de pensión de viudedad.

Tras un extenso alegato sobre aspectos jurídicos en el tratamiento de la pensión de viudedad a favor del supérstite de una pareja de hecho, que no viene al caso en este motivo de recurso que tiene por objeto corregir el error del juez de instancia en la apreciación de la prueba, explica que resulta contradictoria la respuesta del INSS recogida en las resoluciones de 1/12/2017 y de 26/1/2018 para denegarle sendas pensiones de viudedad, pues en la primera opone la falta del requisito de haber constituido pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento del causante don Celestino y en la segunda opone el hecho de haber constituido pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido, siendo en este último caso el causante don Leonardo . Argumenta que la modificación propuesta está justificada, pues puede alterar el fallo de la sentencia, en la medida en que pone en evidencia que la Entidad Gestora es plenamente consciente de que la demandante y el Sr. Celestino eran pareja de hecho, pues es este el argumento que utiliza para denegar la prestación de viudedad de su ex marido fallecido el 2/1/2018.

Impugna el recurso la Mutua demandada y para este primer motivo solicita la desestimación, pues no observa las reglas que lo definen y perfilan.

Resulta de sumo interés poder revisar los hechos probados de una sentencia que contiene un relato incoherente, pero no es posible hacerlo desde los términos interesados por la recurrente, porque la revisión de hechos probados basada en prueba documental exige que el documento que la parte ofrece como soporte de la revisión ponga de manifiesto de manera directa, clara, no contradicha ni cuestionable, que el relato de hechos probados de la sentencia es sin duda equivocado o que omite (este sería el caso) datos esenciales para la resolución del litigio.

La recurrente quiere introducir un hecho en la realidad fáctica de la sentencia, es este, que la demandante estuvo casada con don Leonardo , que falleció en estado de divorciado de la demandante y esta solicitó pensión de viudedad, que el INSS le deniega el 26/1/2018 bajo el argumento de que después del divorcio había constituido pareja de hecho con otra persona. Ni el documento obrante al folio 446, ofrecido como soporte de la revisión, ni los aludidos en la argumentación del recurso, folios 424 y 425, contienen datos suficientes para poder apreciar la realidad que describe la parte y sus detalles.

El folio 446 es copia de la resolución que el INSS envió a la demandante con fecha de salida 29/1/2018, en la que dice que el 26 de ese mes y año resolvió denegar la prestación de viudedad por haberse constituido como pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido, ello de acuerdo con el artículo 220.1 LGSS.

En el documento no hay mención alguna sobre identidad del causante de la prestación solicitada, de manera que no resulta posible afirmar que el pretendido causante fuera don Leonardo .

Los folios 424 y 425 son copia de la resolución que el INSS envió a la demandante con fecha de salida 1/12/2017, en respuesta a la reclamación previa que había presentado el 17/11/2017 frente a la resolución de esa Entidad de fecha 20/10/2017, que denegaba la pensión de viudedad respecto de don Celestino por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos con una anterioridad de dos años, por no mantener convivencia ininterrumpida al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por no acreditar el estado civil ni los ingresos. En la resolución el INSS desestima la reclamación con base en argumentos legales. Tampoco en este documento hay mención del matrimonio, el divorcio y el fallecimiento de don Leonardo .

Falta el soporte idóneo para efectuar la revisión interesada y la Sala no puede construir el motivo tomando documentos distintos a los que la parte ofrece en apoyo de la pretensión de revisión.

La revisión precisaría, además, de una revisión del hecho probado primero, que la parte no solicita, pues ahí figura don Celestino como cónyuge de la demandante desde el 5/5/1990 hasta el divorcio de 28/7/2016.

La sentencia de instancia no mantiene la debida coherencia en el relato de hechos, pero las partes no denuncian el defecto ni para corregirlo vía revisión de hechos, ni para interesar la nulidad en aras a que se corrija en la instancia. La Sala no puede corregir la incoherencia, ni siquiera puede procurar la subsanación del defecto vía nulidad de la sentencia, pues no es una solución que podamos adoptar de oficio en este caso. El artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ indica ' en ningún caso podrá el juez o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiere producido violencia o intimidación que afectara a este tribunal'.

La incoherencia expositiva parte de la declaración de que es hecho probado que la demandante estuvo casada con don Rodolfo desde el año 1990, que de esta unión nació una hija, que ambos se divorciaron en julio de 2016 y a la demandante le correspondía pensión compensatoria por dos años desde el 1/1/2016 por importe mensual de 250€; pasa por decir que ambos convivieron desde el 10/1/2014 y que el 6/4/2017 se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Gijón, ocho días antes del fallecimiento del Sr. Rodolfo , respecto del que solicitó la pensión de viudedad, que el INSS le denegó. En lo jurídico la sentencia aborda esos hechos desde la regulación legal de la pensión de viudedad a favor de miembro de parejas de hecho conforme a las reglas que recogía el artículo 174.3 LGSS, para desestimar la demanda a falta de la convivencia continuada durante el periodo mínimo de cinco años antes del fallecimiento del causante y de la constitución formal de la pareja de hecho anticipada al fallecimiento al menos en dos años. Mal se entiende una realidad como la descrita en la sentencia, la demandante y el causante están unidos en matrimonio desde 1990, se divorcian en 2016 pero conviven desde 2014 y en abril de 2017 registran la unión de hecho en el Registro correspondiente. La incoherencia, a todas luces, deriva de un dato erróneo sobre la identidad del cónyuge que figura en el hecho probado primero; ahora bien, la recurrente no solicita la revisión de ese hecho y, por ello, permanece inalterado. Si el defecto pudo corregirse de manera automática con un hecho probado nuevo como el que propone la actora a través de este recurso, ello resultó fallido a la vista de la imposibilidad de declarar unos hechos probados que no figuran en los documentos apuntados para la revisión. No asistimos a un mero defecto de forma o de técnica en la elaboración del recurso, la irregularidad afecta al contenido mismo del objeto de recurso.

Se desestima el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- A través del artículo 193.c LRJS la recurrente atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 14 y 39 CE, y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Públicas y la STC 40/2014 de 11 de marzo de 2014. Argumenta que la protección constitucional de la familia obliga a incluir en este concepto a las parejas de hecho, que el principio de igualdad desautoriza el desigual tratamiento a parejas de hecho respecto del matrimonio, que resulta desproporcionado reducir la posibilidad de acreditar la existencia de la pareja de hecho por medio de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho para reducirla a la inscripción en un registro oficial con determinada antelación. Concluye que la demandante cumple el requisito de convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años desde (entendemos que la parte quiere decir 'antes de') la fecha del fallecimiento del Sr. Rodolfo , el requisito de publicidad de la convivencia con la inscripción en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento, y el cumplimiento del requisito de ingresos, no alcanzando el 25 por 100 de la suma de los propios y los del causante y añade 'no existían hijos comunes', añadido con el que no tiene en cuenta que el hecho primero de la sentencia declarara que del matrimonio de la demandante con el Sr. Rodolfo nació una hija. Solicita sentencia que revoque la de instancia y declare el derecho de la demandante a recibir prestaciones de viudedad al fallecimiento de don Celestino , con una base reguladora de 3.042,71€ y efectos económicos al 17 de abril de 2017.

La Mutua Fremap se opone a la estimación del recurso, dado que la demandante no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación que solicita. Rechaza la responsabilidad que pudiera derivar de una contingencia profesional, consciente de que la sentencia de instancia dejó sin resolver la cuestión de la contingencia, pues el fallecimiento del causante no constituye accidente de trabajo, fue la suya una muerte natural por cardiopatía, que tuvo lugar in itinere.

La sentencia de instancia contiene referencias a la contingencia determinante de la prestación solicitada, pero no entra en el fondo de esta cuestión. En el antecedente de hecho primero da cuenta de la suspensión de la tramitación del procedimiento a la espera de que otro juzgado resuelva sobre la contingencia. En el hecho probado cuarto declara que el médico forense consideró una muerte de origen natural por cardiopatía isquémica. En el hecho probado quinto fija el importe de la base reguladora derivada de contingencia común en 3.042,71€ y en 363,83€ para la profesional, los efectos desde el 17/4/2017. En el fundamento jurídico primero atribuye a la demandante un cambio sustancial en la pretensión de la demanda respecto de la petición inicial en el expediente administrativo, pues pretende ahora la prestación por enfermedad común, cuando antes solicito por contingencia profesional, una contingencia esta que el INSS había considerado en vía administrativa.

Finalmente, cierra así el único fundamento de derecho ' no puede por ende entrar a valorar la contingencia de una prestación que no se reconoce'.

Si la actora demanda por prestaciones derivadas de contingencias comunes y en el recurso interesa sobre una base reguladora que se corresponde con la contingencia común según los hechos probados de la sentencia, no cuestionada la contingencia común por ninguna de las partes, en el recurso no cabe considerar la de carácter profesional frente a la que se defiende la Mutua.

La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia, que sitúa el debate jurídico en el artículo 174.3 LGSS (una concreción normativa que sin duda se corresponde con el actual artículo 221 LGSS en vigor desde enero de 2016) se sustenta en la inexistencia de dos de los presupuestos legales de la pensión de viudedad de parejas de hecho, la convivencia ininterrumpida durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento del causante y la formalización de la unión de hecho mediante inscripción en el Registro específico de parejas de hecho o la constitución de dicha pareja en documento público al menos dos años antes al fallecimiento del causante.

El actual artículo 221 LGSS regula la pensión de viudedad de parejas de hecho en términos coincidentes con los del artículo 174.3 LGSS 1994 (suprimido en este último citado el inciso final, tras la declaración de inconstitucionalidad): 1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.

Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.

Sobre la adecuación de esta regulación a los presupuestos constitucionales, en particular al juicio de constitucionalidad desde el derecho fundamental a la igualdad de trato ante la ley, el TC viene señalando que el legislador puede establecer sistemas de convivencia more uxorio y dotarles de un régimen jurídico diferente al régimen de convivencia matrimonial, establecer -incluso- determinadas condiciones para poder atribuirles concretas consecuencias, sin que ni siquiera en ello deba el legislador dispensar el mismo tratamiento a todas las situaciones posibles de parejas de hecho, por cuanto que el trato desigual por sí solo no resulta en todo caso contrario al derecho fundamental de igualdad ante la ley del artículo 14 CE. Solo se estima conculcado ese derecho cuando el trato desigual se da respecto de situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales, homogéneas o efectivamente equiparables y no concurre justificación objetiva y razonable para ello, esto es, cuando resulta arbitrario ( SSTC 205/2011, 160/2012, 131/2013).

El mismo TC en SS 93/2013 de 23 de abril y 40/2014 de 11 de marzo considera que la unión matrimonial y la unión de hecho no resultan realidades equivalentes, que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional, en tanto que la unión de hecho more uxorio no es una institución jurídicamente garantizada y no cuenta con un derecho constitucional expreso para establecerlo.

Ahondando más en los requisitos que la LGSS impone para el reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho ( artículo 221 del texto articulado de LGSS año 2015 vigente desde enero de 2016, antes 174.3 en la LGSS del año 1994) en la STC 44/2014 de 7 de abril el TC subraya el carácter formal 'ad solemnitatem' de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, que a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante. Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado, que no resulta prima facie arbitraria o irracional. De seguido en la sentencia 45/2014 de la misma fecha reitera y concreta sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho que el art. 174.3 LGSS 1994 se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (estos dos son los presupuestos que maneja la sentencia de instancia para desestimar la demanda y que ahora cuestiona el recurrente desde una consideración por encima de la legalidad ordinaria). Y más, pues debe concurrir el presupuesto previo de que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona. En suma, a los efectos que nos ocupan no son parejas estables que gocen del amparo legal pretendido en este caso las que no reúnan todos esos requisitos. Pero dice más el TC, la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS 1994 no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social. Esa finalidad -decimos en este recurso- no se corresponde con la medida de control del fraude que el representación legal de doña Marí Juana quiere ver en todo ello, cuando insiste en el argumento de que los hechos muestran una realidad que deja fuera de toda duda la autenticidad de una dilatada y continuada convivencia, de ahí que considere que la demandante no es tributaria de filtro alguno de legalidad como para exigirle la anticipada formalización de la unión de hecho.

Si esas son las conclusiones del TC (en las que hemos intercalado los oportunos argumentos que corresponden al caso de autos), la Sala IV del TS las secunda cuando interpreta el antes artículo 174.3 LGSS, actual 221. Ya en sentencias de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, recordadas en la STS de 1/6/2016 rcud 207/2015, señaló: 1º) Que ese artículo establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: a) la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

El TS concluía que ' la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'.

Los hechos declarados probados, aun con toda la incoherencia apuntada, no permiten apreciar que la demandante reúne los requisitos legales para devengar derecho a la pensión de viudedad objeto de este litigio, esto es, la pensión de viudedad respecto del causante don Celestino , ni siquiera los que se tienen que ver con la situación económica de la demandante, un aspecto este sobre el que la sentencia nada indica.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Marí Juana frente a la sentencia dictada en el procedimiento 36/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD SA, doña María Inés y frente a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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