Sentencia Social Nº 2377/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2377/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3990/2012 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2377/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102572


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020326

CR

I

LMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2377/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2009 y siendo recurrido/a Melchor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Melchor contra URALITA, S.A., CONDENO a URALITA, S.A. al pago al demandante de 15.155,00 euros. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don. Melchor , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1933, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. (sucesora de ROCALLA, S.A. desde el 1-11-95), desde 1963 a 1992, con categoría profesional de Operario, en contacto con Amianto.

2.-El informe de la Inspección de Trabajo de fecha de salida 14-10-2009, referencia nº NUM002 , indica:

'II. HECHOS CONSTATADOS

1.- Melchor , con NIF NUM000 , nacido en fecha NUM001 -1933, ingresó en Rocalla, S.A. en fecha 14-11-1963 hasta el 13-10-1992.

Durante su prestación de servicios para Rocalla, S.A. Don. Melchor estuvo expuesto al contacto aéreo con polvo de amianto. Se desconoce el puesto de trabajo exacto que ocupó este operario desde su incorporación hasta el año 1963, de conformidad con la ficha obrante en la ficha del trabajador aportada por la empresa, se incorporó con categoría de Peón, y en 1- 7-1965 pasó a Especialista 2ª, el 1-1-1975 a Oficial de Fabricación y el 1-1-1977 a Oficial 2ª..........................

III.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

................1.- ROCALLA, S.A. comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. De conformidad con la información proporcionada por la representación de la empresa se fundó en el año 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento.

2.-Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el CENTRE DE SEGURETAT I SALUT LABORAL DE BARCELONA (CSSLB) datan de 1974 ......

3.-El informe del CSSLB de 1974 relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras/ml. En la descarga de molinos M,1 y M2 (6,48 fibras/ml). .............

4.-En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET.

5.-Las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.

6.-No obstante lo anterior, en 1993, en las últimas actuaciones realizadas por el CSSLB cuando todavía funcionaba la fábrica de 'ROCALLA, S.A.' se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el valor límite de 1 fibra/ml., entonces establecido por la Orden Ministerial de 31.10.1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino, donde se constata durante la visita realizada que da limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. En aquella misma actuación se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquellos momentos estaba en vías de desmantelamiento.

7.-Respecto de la Vigilancia de la Salud, la empresa comienza realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 exclusivamente para los trabajadores de los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En 1986, la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. Según la información de que dispone el CSSLB, a partir de aquella fecha y hasta el año 1990 se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. Además, no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

8.- Melchor no consta en la copia del Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores de la empresa ROCALLA, S.A. existente en el CSSLB, donde se recoge la información correspondiente a los años 1987 a 1992. Aubnque el trabajador causó baja en la empresa en 1992, cuando ya era obligación legal dicho Libro Registro.

9.-Hay trabajadores que, si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto, pueden haber estado a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los denominados 'trabajadores pasivos'. Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto en especial las de tipo neoplásico.

10.-El CSSLB concluye evidenciando que la empresa, en los años de la prestación de servicios del Sr. Melchor , no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición a amianto.........'.

Tras expresar en el apartado IV LA RESPONSABILIDAD EN ORDEN AL RECARGO EN LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD que menciona, propone un recargo del 50%.

3.-Por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 26-2-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, y su condena al pago de un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social. Recargo que mantuvo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, de fecha 30-5-2011 , en los autos nº 601/2010.

4.-Por sentencia dictada el día 8-5-2009 en los autos nº 110/2009 por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad se declaró que el Sr. Melchor se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional. Sentencia revocada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.C. en fecha 22- 6-2001.

5.-El Sr. Melchor no ha estado en situación de I.T. ni al final se ha visto reconocido en él grado alguno de I.P.

6.-Las lesiones que padece el Sr. Melchor son las siguientes: Asbestosis pleuro pulmonar por exposición al amianto con leve moderada alteración ventilatoria.

7.-El día 23-6-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de 'sin efecto'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa URALITA, S.A, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y la condena a pagar al actor la suma de 15.155 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad contraída como consecuencia de la inhalación de polvo de amianto mientras prestó servicios laborales por cuenta de la misma en los años 1963 a 1992, en el centro de trabajo de la antigua ROCALLA,S.A.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso, que en cuatro apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.

Como cuestión previa, deberemos poner de manifiesto que esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en numerosos asuntos de la misma empresa esencialmente idénticos al caso de autos, que afectaban a trabajadores del mismo centro de trabajo de la empresa Rocalla S.A, en los que la recurrente venía a invocar los mismos argumentos de hecho y de derecho para solicitar la modificación del relato histórico y la revocación de la sentencia, por lo que deberemos estar a lo razonado en aquellas anteriores resoluciones, al no existir razones jurídicas que justifiquen la aplicación de un criterio distinto en el caso de autos, y sin que las circunstancias particulares que puedan concurrir en el presente caso supongan una diferencia tan relevante como para modificar aquel criterio.

Teniendo además en cuenta, que en muchas de esas sentencias se confirma incluso el recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral impuesto a la recurrente, lo que por sí solo evidencia que queda demostrado el incumplimiento de la normativa legal en esta materia como se pone de manifiesto en nuestra anterior sentencia de sentencia de 30 de abril de 2012 (rec.- 3581/11 ).

Debemos recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Dicho eso, ninguna de tales pretensiones puede ser acogida, porque todas ellas se sustentan en la idea de que en algunas secciones de la empresa pudieren no superarse los valores TLV máximos permitidos con anterioridad a 1979; en la existencia de ciertas medidas de prevención para la extracción localizada de polvo y equipos de protección individual respiratoria en algún concreto departamento; así como en la existencia de mediciones desde el año 1983 a 1993 que no superarían el máximo de concentraciones de fibras permitido; y finalmente, en el hecho de que hasta el año 1993 no se constituye la empresa Uralita Productos y Servicios S.A, que se fusiona en 1995 con la sucesora de la empresa Rocalla, S.A, en la que trabajó el demandante, siendo hasta entonces sociedades independientes.

Ninguna de tales alegaciones es por lo tanto relevante en este caso, por lo siguiente: a) el trabajador prestó servicios en los años 1963 a 1992 en contacto con amianto; b) lo propia tesis del recurso evidencia que en unas secciones pudieren existir algunas medidas preventivas de extracción de fibras y/o mediciones inferiores a los máximos permitidos, mientras que en otras no era el caso, con lo que el efecto pernicioso no puede entenderse limitado a uno u otro espacio físico del centro de trabajo; c) nada de lo que se dice en el recurso contradice los hechos declarados probados de la sentencia y las motivadas consideraciones que se exponen en la misma sobre las concretas circunstancias en que operaban las medidas de seguridad del centro de trabajo; d) la posible existencia de informes contradictorios de la Inspección de Trabajo no es vinculante para este caso, y en último término, es a la autoridad judicial a la que corresponde decidir sobre la materia, con independencia del oscilante criterio que haya podido aplicar en casos anteriores la Inspección.

Como ya pusimos de manifiesto en aquel otro asunto ya citado, resulta evidente que puede haberse producido una cierta contradicción en la actuación de la Inspección de Trabajo y del INSS, pero no solo hay en los autos otros informes de la Inspección en los que se impone el recargo, sino que lo acontecido en aquel otro supuesto no es relevante ni vinculante en el presente, en el que la entidad gestora ha considerado que disponía de elementos suficientes para imponer el recargo.

En consecuencia, trasladando esos mismos criterios al presente caso: 1º) el ordinal octavo ha de quedar en sus términos porque ya hemos señalado que no es trascendente el resultado de las mediciones en una u otra sección de la empresa; 2º) tampoco puede modificarse el ordinal noveno para dejar constancia de la existencia de ciertas medidas de prevención en una u otra sección, como las extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual en la línea de tubos; 3º) con independencia de que el actor trabajó en la empresa desde el año 1963, con mucha anterioridad por lo tanto a las mediciones de 1983 a 1993, lo cierto es que padece asbestosis pleuro pulmonar, cualquiera que fuese el resultado de las mediciones y los límites máximos de concentración de fibra permitidos en aquellos año, por lo que no ha lugar a la adición de un nuevo hecho décimo en los términos postulados; 4º) y finalmente tampoco es relevante añadir un nuevo ordinal undécimo para dejar constancia de las fechas exactas de la sucesión empresarial entre Uralita y Rocalla, por el hecho de que el actor hubiese cesado en la relación laboral antes de aquel momento, lo que no incide en la causa de la enfermedad que motivo la reclamación, como luego se razonará.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS , denunciando infracción de los arts. 217.3º de la LEC , en relación con los arts. 92.1 º, 94.1 º y 97 de la LPL , 92.2º de la LPL y 24.1º de la Constitución , así como de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil ; para insistir en realidad en la valoración de la prueba documental efectuada conforme a las pretensiones de modificación del relato de hechos probados que son objeto del primer motivo del recurso, lo que obliga a remitirnos a lo razonado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en cuenta las especialidades que concurren en un proceso judicial de única instancia como el laboral y en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, lo que implica que no se haya causado indefensión a la recurrente por el hecho de que el juez de instancia no hubiere concedido la relevancia probatoria que pretende a la prueba documental aportada por la misma.

A lo que debemos añadir que las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo en el que prestó servicios el actor son las mismas que afectan a los demás casos resueltos por esta sala y por el Tribunal Supremo en la forma que se razonará a continuación, así como también los documentos, mediciones e informes a que se refiere el presente recurso de suplicación, lo que nos obliga a aplicar el mismo criterio que ha llevado en esos otros casos a entender ajustado a derecho la imposición del recargo.

TERCERO.-Los motivos tercero y cuarto denuncian infracción de los arts. 127.3º de la LGSS , en relación con los arts. 1101 y 1103 del Código Civil ; así como los arts. 1089 , 1093 y 1902 del mismo cuerpo legal , para sostener que no habría quedado acreditada la omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, así como tampoco el nexo causal necesario entre la enfermedad profesional y ese supuesto incumplimiento en función de la legislación existente en la fecha de los hechos. Añadiendo además, que en este caso el trabajador no ha sido declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Respondiendo a esto último, baste decir que estamos ante una acción de reclamación de daños y perjuicios por lo que no es necesario que el trabajador hubiere padecido la enfermedad con tal nivel de gravedad que de lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente.

El derecho a la indemnización nace por el solo hecho de haber sufrido una enfermedad como consecuencia de una actuación negligente de la empresa, con independencia de que pueda o no dar lugar al reconocimiento de un grado de incapacidad.

Los mayores o menores efectos lesivos de la enfermedad serán relevantes a la hora de fijar el importe de la indemnización, pero no es un obstáculo para reconocer el derecho en la cuantía que se estime pertinente.

En el caso de autos no se discute que el demandante padece asbestosis pleuro pulmonar por exposición al amianto que le origina una moderada alteración ventilatoria.

El hecho de que esta dolencia no haya dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente no ha de impedir que haya de ser indemnizado, en función de los perjuicios y limitaciones funcionales que esa enfermedad le supone para su vida ordinaria y los padecimientos que ha debido soportar a lo largo del tiempo como consecuencia de la misma, por más que en este concreto caso, afortunadamente, hayan sido de carácter más leve y moderado.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, la tesis del recurso es que la normativa específica en la materia vigente en los años en que el trabajador prestó servicios desde 1963 a 1992, no le exigía el cumplimiento de normas de seguridad distintas a las aplicadas en su centro de trabajo, no existiendo por lo tanto una adecuada relación de causalidad entre la enfermedad y aquel supuesto incumplimiento, sin que puedan invocarse normas genéricas relativas a seguridad e higiene en el trabajo.

Tesis que no puede ser acogida, conforme a los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia, como vamos a desarrollar seguidamente.

Debemos estar al criterio que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (rec. 813/2011 ) al conocer de un asunto sustancialmente idéntico al presente, relativo a un trabajador de la misma empresa recurrente, URALITA. S.A, que fallece tras padecer exactamente la misma enfermedad profesional que el trabajador del presente caso.

Es cierto que en aquel caso el trabajador prestaba servicios en un centro de trabajo diferente de la misma empresa, pero ese elemento es absolutamente irrelevante, porque las circunstancias laborales, las condiciones de trabajo y las medidas de seguridad eran las mismas y no se aprecia ninguna diferencia trascendente a estos efectos.

Pese a esas diferencias, hablamos en nuestro caso de la misma sustancia tóxica, el amianto, y de trabajos prestados en los años 1963 a 1992, en otro centro de trabajo de la misma empresa, en el que no consta que hubiere medidas de seguridad diferentes a las existentes en el centro al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo. Todo lo contrario, la lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia y los concurrentes en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, evidencian que las medidas de seguridad existentes eran prácticamente las mismas, y las omisiones y defectos en esta materia son igualmente coincidentes en ambos centro de trabajo.

Y además, esa sentencia del Tribunal Supremo resuelve una acción de indemnización de daños y perjuicios idéntica a la ejercitada en el caso de autos, aunque las consecuencia lesivas sean de mucha menor entidad, lo que es irrelevante a estos efectos.

A lo que deberemos añadir que en este caso la sala ya se ha pronunciado en sentencia de 27 de enero de 2011 , en otro supuesto de acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios de la misma empresa.

En la misma ya decimos que 'alega el recurrente que el resto de preceptos de la normativa señalados como infringidos por la empresa son normas genéricas inhábiles para configurar una culpabilidad que justifique la imposición de la responsabilidad a la empresa. Añade además que aún incumpliéndose esas normas genéricas, las infracciones empresariales no generaron una concentración máxima en la empresa de 175 partículas por cm3 que era el tope máximo legal autorizado desde el año 1961 a 1982, prevista en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. No puede compartirse la argumentación de la recurrente. La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando infracciones en buena parte coincidentes con las ahora denunciadas por la empresa URALITA, SA, y en concreto respecto de la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006, 21-7-2008, 15-1-2009, 14-4-2009 entre otras.

En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, y ulterior Reglamento de 17-7-1949 por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo . Así, por ejemplo, el artículo 19 se refería a la limpieza diciendo: '..No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techo susceptible de producir polvo a cuyo objeto se sustituirán por limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus diferentes formas o mediante limpieza por aspiración'. En su punto 2º ...'Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes y techo, o de los elementos de la instalación ofrezcan peligro para la salud de los obreros encargados de realizarlas , se les proveerá de mascarillas y equipos adecuados, ', en el Capitulo V de dicho reglamento de 1940, se refiere a la determinación de la forma en que cada obrero quedará protegido. Pero no solo se puede hablar de infracciones concretas respecto de la referida Orden de 1940, sino que otras normas también invocadas por la Magistrada a quo para sostener su conclusión incluyen también obligaciones específicas. Así la Orden de 7 de marzo de 1941, sobre normas ampara la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional indicaba en su artículo 4 que las empresas debían disponer de los elementos necesarios para evitar la formación de polvo y sus efectos nocivos, debiendo facilitarse a los trabajadores máscaras respiratorias de uso obligatorio, locales y armarios para el cambio de ropa; y en su artículo 5 disponía que la obligación de reconocimientos médicos previos obligatorios y revisiones anuales obligatorias. En el mismo sentido, el artículo 101 de la Reglamentación Nacional de las industrias que fabrican derivados del cemento de 18 de julio de 1946 establecía de forma específica la obligación que los locales en los que se desprendiese polvo existiese una ventilación perfecta, determinándose la necesidad de un sistema de aspiración cuando se tratase de polvos nocivos y, en particular, los de amianto. En definitiva, como señala la STSJ Cataluña de 14-4-2009 , 'no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, pues la que se acaba de citar era aplicable y no se habían adoptado por la empresa medidas concretas'.

QUINTO.-Siguiendo en la aplicación de la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , se recuerda en la misma lo que razona la sentencia de esta sala objeto de aquel recurso de casación, en la que se señalaba que ' aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto , desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto , antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentencia de 29-10-2002 , cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que si es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto . En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse '.

Y como igualmente señala el Tribunal Supremo en esa sentencia: 'la normativa que ha ido estando vigente sobre trabajos con asbesto o amianto , -- partiendo de que el asbesto, también llamado amianto , es un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos de silicatos de cadena doble --, estaba esencialmente constituida en dicho período temporal, entre otras, por las siguientes normas:

A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...) ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).

I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto , de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.

SEXTO.-Toda esa misma normativa es de aplicación al caso de autos, en todo lo referido a la legislación anterior al año 1992, momento en el que el trabajador dejó de prestar servicios en la empresa; y en el presente supuesto, exactamente igual que sucede en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, en relación con lo actuado en este litigio se deduce que: 'han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto. De los que, especialmente, deben destacarse los siguientes: a) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), - como es dable decir incluso a ' sensu contrario ' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y b) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto ; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la ' asbestosis ', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo (' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.'

Todas estas consideraciones del Tribunal Supremo son igualmente aplicables en el caso de autos en el que se aprecian las mismas omisiones en materia de seguridad laboral, tal y como establece la sentencia de instancia.

Debemos por ello llegar a la misma conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en su sentencia, cuando específicamente señala que 'En el presente caso existe base fáctica para afirmar, como se ha detallado, que, por una parte, el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto .

SÉPTIMO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , también analiza la cuestión relativa a la existencia de nexo causal adecuado entre la enfermedad profesional contraída por el trabajador y la falta de medidas de seguridad.

Reproducimos lo que razona en este extremo dicha sentencia : 'se suscita la cuestión de si puede o no entenderse que la enfermedad profesional se ha originado por la falta de condiciones de trabajo adecuadas derivadas del incumplimiento empresarial en orden a la adopción de las medidas exigibles de prevención de riesgos laborales, para lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), conforme al cual ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '. La sentencia de contraste, a pesar de las constatadas infracciones empresariales de la correspondiente normativa de prevención de riesgos laborales en el periodo temporal de los hechos, llega a su conclusión exoneradora de responsabilidad empresarial por daños interpretando que no hay conexión entre la referida falta de medidas de seguridad y la enfermedad profesional originada por las condiciones existentes en el lugar de trabajo (exposición al amianto ), argumentando que ' Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente ', lo que, como se razonará, entendemos que no es jurídicamente la solución mas correcta, siendo mas adecuada la interpretación de la normativa entonces vigente la contenida en la sentencia recurrida. 4.- Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10- enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto .

En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse '. 5.- Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, ' la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto , ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte '. 6.- Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable) '. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ', que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ' y que, en cuanto a la carga de la prueba, ' ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) ' y que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC EDL1889/1 y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente '. 7.- En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad. 8.- Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

La aplicación de estos mismos criterios conduce a confirmar en sus términos la sentencia de instancia en este particular.

OCTAVO.-El quinto y último motivo del recurso, denuncia infracción de los arts. 127.3º de la LGSS , en relación con los arts. 1101 , 1103 y 10.9 del Código Civil , para cuestionar con carácter subsidiario el importe de la indemnización fijada en este caso.

Pretensión que no ha de ser atendida, porque resulta perfectamente razonable, adecuada y proporcionada la suma de 15.155 euros que establece la sentencia de instancia, para indemnizar a quien ha contraído una enfermedad tan grave como la asbestosis pleuro pulmonar como consecuencia de la exposición al amianto a los largo de los muchos años de servicio en la empresa.

La sentencia ha aplicado en este punto el baremo indemnizatorio de la ley sobre responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, y como bien se dice en el escrito de impugnación, la recurrente no cuestiona esa valoración ni propone un cálculo concreto diferente, limitándose a indicar que le parece excesiva y desproporcionada la cantidad establecida, teniendo en cuenta que el actor no ha sido declarado en ningún grado de incapacidad, habiendo podido desarrollar con normalidad su carrera profesional y tiene en este momento una edad avanzada.

Ya hemos dicho que en este caso esa enfermedad solo ha generado, afortunadamente, una leve moderada alteración ventilatoria, y es cierto que el actor tiene ya en este momento una edad avanzada, pero eso no quita el objetivo perjuicio y merma física que esa dolencia le ha venido suponiendo y le acarrea todavía en la actualidad, así como el daño moral por el desasosiego que puede suponer las dudas sobre la posible evolución futura de la enfermedad.

Tomando en consideración todas estas circunstancias, no puede calificarse la indemnización como arbitraria, desproporcionada, irrazonable o injusta, debiendo por lo tanto mantenerse en sus términos.

Como establece el art. 235.1º de la LRJS , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URALITA S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona , en el procedimiento número 606/2009, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Melchor , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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