Sentencia Social Nº 2377/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2377/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2377/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102253

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02377/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2013 0002262

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 2004/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1153/2013 del JDO. DE LO SOCIAL de MIERES

Recurrente/s:CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN SAU

Abogado: JUAN ANTONIO DÍAZ SUÁREZ

Recurrido: Marí Trini

Abogado: ARMANDO DÍAZ GARCÍA

Sentencia nº 2377/2014

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2004/2014, formalizado por el Letrado D. Juan Antonio Díaz Suárez, en nombre y representación de la entidad CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN SAU, contra la sentencia número 268/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA 1153/2013, seguido a instancia de Dª Marí Trini , representada por el Letrado D. Armando Díaz García frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Marí Trini presentó demanda contra la entidad CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 268/2014, de fecha siete de mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora, Marí Trini , ha venido prestando servicios para la demandada CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN SAU, de acuerdo a los siguientes contratos:

El 25 de septiembre de 2000 conciertan las partes 'contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración de material didáctico para el apoyo al nacimiento de nuevas vocaciones empresariales que pueda favorecer la iniciativa empresarial potenciando la capacidad emprendedora de los jóvenes.

Se pactó como fecha límite de ejecución del servicio objeto del contrato el 31 de diciembre de 2000.

La actora percibía la cantidad de 3.712.056 pesetas, en pagos mensuales fraccionados, debiendo emitir una única factura por todos los conceptos.

A este contrato siguieron otros de contenido análogo concertados en los meses de septiembre de los años 2002 a 2006, con vigencia todos ellos a fecha 31 de diciembre de la respectiva anualidad, en los términos que obran a los folios 82 a 96 de autos.

El 1 de abril de 2008 concertaron las partes 'contrato de prestación de servicios de similar contenido, con vigencia hasta el 25 de septiembre de 2008'.

2º.-El 1 de octubre de 2008 las partes conciertan contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para la prestación de servicios por la actora como responsable de área de edición de materiales, nivel profesión 1, para la ejecución de servicios en 'la elaboración de material didáctico para el apoyo al nacimiento de nuevas vocaciones empresariales del programa Cadena de Formación de Emprendedores'.

3º.-La actora viene percibiendo una retribución mensual de 1.912,30 €, desglosados de la siguiente forma: 1.529,83 € correspondiente a salario y 382,47 € correspondiente a pagas extraordinarias.

A partir del 1 de octubre de 2013 la empresa le abona el premio de antigüedad correspondiente a un quinquenio.

4º.-Desde el comienzo de su prestación de servicios en el año 2000 la actora ha venido ejecutando su actividad en el mismo centro de trabajo, y en el mismo despacho ubicado en las dependencias de la demandada.

5º.-Prestó desde el año 2000 sus servicios con sujeción al mismo horario observado por el personal vinculado a la demandada con contrato laboral, comenzando y concluyendo su jornada a la misma hora que éste último.

6º.-Desde el año 2000 la actora realizaba su trabajo únicamente con los medios que eran proporcionados por la empresa, esto es, ordenador, impresora, mobiliario, material de oficina, extensión telefónica, etc.

7º.-Desde el año 2000 recibía igualmente formación e información sobre riesgos laborales y prevención al igual que el resto de los trabajadores de la empresa. Se hallaba sometida a exámenes médicos periódicos igual que el personal que tenía concertado contrato de trabajo.

8º.-La actora, que prestaba servicios durante todo el año con independencia de la vigencia de los contratos de prestación de servicios concertados en el período 2000/2008, debía solicitar de la empresa la concesión del disfrute de vacación y conformidad por parte de la misma.

Igualmente firmaba control de salidas y de entradas del mismo modo que el resto del personal.

9º.-La actora figuraba dentro del organigrama de la empresa, y se le relacionaba como trabajadora de la demandada en los programas y jornadas externas organizadas por otras Entidades.

10º.-La demandante disponía de la cuenta de correo electrónico corporativo; a ella se dirigían los clientes para la gestión directa de pedidos.

11º.-Cuando la actora causó baja de incapacidad temporal, aún permaneciendo en la Seguridad Social a través del RETA, la empresa continuó abonando la misma cantidad que venía percibiendo por la facturación mensual.

12º.-La actora recibía instrucciones de sus superiores en orden al modo de prestación de sus servicios.

13º.-La actora viene ejecutando su prestación desde el 1 de octubre de 2008 del mismo modo y con iguales medios con que la desarrolló desde el año 2000.

14º.-La demandada concertó con la Consejería de Trabajo sucesivos convenios de colaboración desde el año 2001 a 2005, por los que recibía subvenciones, en los términos que obran a los folios 447 a 472, que se dan por reproducidos.

15º.-En el BOPA de 31 de julio de 2012 se publicó la resolución de 13 de julio de 2012 de la Consejería de Economía aprobando las tablas salariales del año 2012 correspondiente al convenio colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, que rige la relación laboral entre las partes, en los términos que obran a los folios 318 a 320.

En el BOPA de 27 de junio de 2013 se publicó la resolución de 18 de junio de 2013 de la Consejería de Economía aprobando las tablas salariales del año 2012 correspondiente al convenio colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, en los términos que obran al folio 321.

16º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de octubre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 12 de noviembre con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 2 de diciembre de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda deducida por Marí Trini contra CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN S.A.U., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.501,68 €; mas el interés anual del 10% en los términos ordenados en el fundamento tercero de esta resolución.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de septiembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora accionante demanda a su empleadora para obtener el reconocimiento del carácter laboral del vínculo que las une desde el 25 de septiembre de 2000 con las consecuencias derivadas de tal declaración en relación con la antigüedad, que se traducen en el abono de dos quinquenios en las cuantías principal y subsidiariamente detalladas en el suplico del escrito rector para el periodo comprendido entre octubre de 2012 y octubre de 2013.

Reclama, igualmente, diferencias salariales por los diez primeros meses del año 2013 y el abono de la paga extraordinaria de navidad correspondiente al año 2012.

El conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo Social de Mieres donde el 7 de mayo del año en curso se dicta sentencia parcialmente estimatoria de lo solicitado.

Frente a ella recurre en suplicación la empleadora demandada con el correcto amparo formal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. Recurso impugnado por la representación letrada de la trabajadora que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo, que se funda en el artículo 193 b) de la ley precitada , se dirige a completar el relato de hechos probados de la resolución mediante la incorporación de un nuevo ordinal del siguiente tenor, con base en los documentos obrantes en los folios 326 a 339 de las actuaciones:

'La demandante Marí Trini tiene reconocida por la empresa antigüedad desde el 1 de diciembre de 2008, por lo que no ha cobrado premio de antigüedad hasta el mes de octubre de 2013. En la nómina de octubre de 2013 se le abona por vez primera el concepto de antigüedad por importe de 152,98 euros, equivalente al 10% de su salario base.'

La jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los documentos señalados como fundamento ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y revistan trascendencia en orden a modificar el fallo que se impugna. Y esto no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, ya consta en el hecho probado tercero de la sentencia que la empresa abona a la trabajadora desde el mes de octubre de 2013 premio de antigüedad correspondiente a un quinquenio y resulta superfluo e intrascendente añadir la cantidad concreta satisfecha cuando no se suscita contienda sobre su importe que, además, coincide con el 10% del salario base que igualmente señala el ordinal tercero.

En consecuencia, procede mantener sin variación el relato fáctico de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La crítica jurídica del recurso, amparada procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se desenvuelve a través de tres motivos que se formulan de forma separada.

En el primero, la representación letrada recurrente acusa la infracción de lo previsto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores . Niega la existencia de relación laboral entre las partes antes de la formalización del contrato suscrito el 1 de octubre de 2008 y apoya esa argumentación en una serie de circunstancias que detalla en el escrito de formalización y que, en resumen, evidencian que los distintos contratos que anteriormente vincularon a las partes fueron verdaderos contratos de prestación de servicios en los que se encomendaba a la actora la realización de una obra (contrato de edición) que, cumpliendo los requisitos de calidad exigidos por la contratante, realizaba con total autonomía percibiendo el precio pactado en el tiempo y forma acordada por las partes por lo que no concurren los requisitos de ajeneidad y continuidad exigidos jurisprudencialmente para afirmar que existió una relación laboral encubierta.

Las alegaciones formuladas no permiten considerar que la sentencia impugnada haya incurrido en la infracción normativa denunciada porque no han sido desvirtuadas las premisas en que el juzgador basa el éxito de la pretensión ejercitada en la demanda y como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes -por todas la dictada el 28 de marzo de 2012- resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina -no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada-. el 28-3-12

En efecto, el extenso y no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia, pone de manifiesto que las circunstancias de la prestación de servicios de la demandante tras la suscripción del contrato laboral son idénticas a las que regían la relación jurídica entre las partes desde su inicio en el año 2000. Y es que, desde el primer momento y de forma ininterrumpida, desempeñó las mismas funciones en el centro de trabajo de la empresa con los medios de trabajo propiedad de la misma, sometida al mismo control horario que el resto del personal de la plantilla y bajo las instrucciones de la dirección de la empresa en relación con el modo de desarrollar su trabajo.

En definitiva, la relación habida entre las partes reúne los requisitos de prestación voluntaria de trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia de otra persona - entendida como inclusión en el círculo directivo empresarial- y percepción de retribución que viene comprendida en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que el Juzgador 'a quo' interpreta y aplica de forma absolutamente irreprochable.

CUARTO.-Los siguientes motivos de censura jurídica denuncian la vulneración de lo dispuesto en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado y en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Se formulan de forma independiente pero con un argumento común que no es otro que el carácter de empresa pública que ostenta la demandada el cual, a su entender, impide el éxito de la pretensión ejercitada en relación con la paga extraordinaria de Navidad del año 2012 y los incrementos salariales del año 2013 y determina el reconocimiento de la cuantía subsidiariamente solicitada como premio de antigüedad, y no la principal que otorga la sentencia.

El artículo 22.2 de la Ley 2/2012 establece que en el año 2013 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año anterior.

Por su parte, el Art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, bajo la rúbrica 'Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público' dispone lo siguiente:

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.'

Ambos mandatos legales afectan a las sociedades mercantiles públicas entre las que, indudablemente, se encuentra la demandada.

Así lo afirma el Juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia cuando, con indudable valor de hecho probado, se refiere al incontrovertido carácter público autonómico de la empresa demandada que es una sociedad de gestión que nace en 1987 con el objetivo de diseñar y llevar a cabo un proyecto de regeneración empresarial en la Cuenca del Nalón a través del desarrollo de la 'Cultura Emprendedora', está adscrita a la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias y tiene un capital social de 8.634.441 euros, que pertenece en su totalidad a la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A.

Pues bien, ostentando la empleadora la naturaleza de empresa adscrita al sector público, resulta incuestionable que las previsiones sobre incrementos salariales contenidas en la revisión salarial del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, resultan inaplicables al personal laboral.

En efecto, en supuestos similares al que aquí nos ocupa los Tribunales vienen señalando reiteradamente que la decisión del legislador se impone a los convenios en virtud del principio de jerarquía normativa que garantiza la Constitución Española ( artículo 9.3 ) y que en materia laboral se recoge en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo por tanto el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Doctrina contenida, entre otras, en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.012 (RJ 2012, 9295) (recurso nº 243/11 ), dictada en casación ordinaria, y las que en ella se citan ( sentencias de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 384) (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3759) (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (RJ 2012, 5867) (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6688) (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), todas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco. Y asumida, igualmente, por los Tribunales Superiores de Justicia, por todas, Sentencia núm. 1132/2012 de 14 diciembre del Tribunal Superior de Madrid AS 2013861 y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia núm. 141/2014 de 30 julio .

Prevalencia que no supone una quiebra del derecho constitucional a la libertad sindical y a la negociación colectiva como así tiene declarado el TC en Auto del Pleno 85/2010 (RTC 2011, 85 AUTO), que, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la afirmación efectuada por el Juzgador de instancia en el fundamento segundo de la sentencia no se corresponde con la realidad habida cuenta que el Convenio de Oficinas y Despachos no es más que un convenio de referencia para los trabajadores de la empresa que, desde luego, no interviene en su negociación.

La favorable acogida de la censura jurídica formulada implica la desestimación de la reclamación económica por diferencias salariales en cuantía de 1.964,64 euros y la reducción de lo que le corresponde por el premio de antigüedad a los 4.895,52 euros solicitados en la demanda con carácter subsidiario, de la que ha de deducirse el importe de 152,98 euros por el quinquenio ya abonado en la nómina de octubre de 2013.

No procede, en cambio, aceptar la crítica relativa al artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio porque, como señala en este punto el Magistrado 'a quo' en criterio compartido por esta Sala, las gratificaciones extraordinarias constituyen manifestación del salario diferido y se devengan día a día aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, así que la aplicación de lo dispuesto en aquel precepto no puede afectar a la parte de paga extraordinaria devengada en el segundo semestre hasta la entrada en vigor de la norma con rango de ley cuyo importe asciende en el presente caso a la cantidad de 117,68 euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ciudad Industrial del Valle del Nalón SAU frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 en el Juzgado de lo Social de Mieres resolviendo reclamación de cantidad formulada por Dª Marí Trini contra la recurrente revocamos la sentencia para condenar a la entidad empleadora a abonar a la trabajadora la cantidad total de 4.860,22 euros mas el interés anual del 10%, excepto en la cantidad de 117,68 euros correspondiente a la paga extraordinaria. Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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