Sentencia Social Nº 2377,...io de 2000

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14/06/2000

Sentencia Social Nº 2377, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2377

Resumen:
José A. R en reclamación de accidente -incapacidad temporal- siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión F..S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista. Que en fecha 14.12.95 el actor acudió al SERGAS donde fue dado de nuevo baja laboral derivada de enfermedad común, siendo diagnóstico lumbalgia, siendo intervenido quirúrgicamente el día 9.10.96 realizándole disectomía L5-S1.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada - Unión F..- A tenor del inalterado relato histórico consta que el actor, con ocasión del desempeño de su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo, al realizar un esfuerzo para levantar un peso -causando baja por ILT derivado de Accidente de Trabajo en relación con otro accidente, sufrido el 5.4.93, al presentar lumbociática izquierda recidivada y Lora última baja por ILT el 1.12.95 y alta el 11.12.95. Y pocos días más tarde, el 14.12.95, causa baja por ILT derivada de enfermedad común, por lumblagia, siendo intervenido el 10.96, practicándosele disectomía L5-S1.Por tanto la cuestión a dilucidar es si la baja con el diagnóstico de lumbalgia, el 14.12.95, es derivada de accidente de trabajo o derivada de enfermedad común.Se desestima el recurso.        

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2377/97

XGC

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

 

 

      A Coruña, a catorce de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2377/97 interpuesto por Unión F..S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por José A. R en reclamación de accidente -incapacidad temporal- siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión F..S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 212/96 sentencia con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- Que D. fosé A. R , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la codemandada Unión F..en el centro de trabajo sito en la Coruña con la categoría de electricista una antigüedad de 19.11.1968 y un salario de 355.800 pesetas. Segundo.- Que en fecha 4.7.84 el actor, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo al realizar un esfuerzo para levantar un peso, con el siguiente diagnóstico: hernia discal L4-L5, realizándole intervención quirúrgica, extirpándole el disco, en enero de 1985. Que el demandante sufrió con posterioridad diversas bajas por accidente, en relación con otro de 5.4.93, al presentar lumbociática izquierda recidivante. Siendo la última el 1.12.95 v dado de alta por curación el 11.12.95. Tercero.- Que en fecha 14.12.95 el actor acudió al SERGAS donde fue dado de nuevo baja laboral derivada de enfermedad común, siendo diagnóstico lumbalgia, siendo intervenido quirúrgicamente el día 9.10.96 realizándole disectomía L5-S1. Cuarto.- Que en fecha 13.2.96 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin efecto y reclamaciones administrativas previas ante el I.N.S.S. y El SERGAS solicitando que la ILT iniciada el 14.12.95 sea declarada derivada de accidente de trabajo, las cuales fueron desestimadas por silencio administrativo.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. José A. R contra la empresa Unión F..S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal del actor iniciada el 14.12.96 es derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa demandada al abono de las prestaciones económicas derivadas de tal contingencia, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan para las prestaciones ya percibidas por la actora con absolución de los demás codemandados y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. en cuanto subrogados del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada - Unión F..- siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda, declaró que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 14.12.96 es derivada de accidente de trabajo, condenando a la empresa al abono de las prestaciones derivadas de tal contingencia, recurre la empresa, articulando dos motivos de suplicación, correctamente amparadas en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión de hechos declarados probados y en el segundo, denuncia infracción de normas sustantivas.

 

      SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL. se pretende la revisión de los hechos declarados probados, concretamente la revisión del hecho declarado probado tercero, adicionándole al origen de las dolencias causantes de la baja, proponiendo que el citado hecho declarado probado tercero quede redactado con el siguiente texto: "Que en fecha de 14.12.1995, el actor acudió al SERGAS, donde fue dado de nuevo de baja laboral derivada de enfermedad común, siendo el diagnóstico lumbalgia. Tal lumbalgia estaba originada por una contractura muscular de etiología de stress. El demandante fue intervenido quirúrgicamente el 9.10.96, realizándole disectomía L5-S1". Y la pretendida adición tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 70 y 71.

 

      Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque la documental en que se apoya ha sido valorada por el juzgador "a quo", haciendo uso de las facultades, que para la valoración del acervo probatorio le conceden los arts 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y no evidenciándose error del Juez "a quo" en la valoración de las pruebas, pretendiendo el recurrente una valoración subjetiva de los mismos.

      En conclusión, al requerir el precepto amparador del motivo que la revisión haya de estar fundada en documento o pericia que evidencia por sí el error del juzgador, limitación que no concurre en el supuesto de autos debe ser desestimada la adición pretendida.

 

      TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del art. 115 de la LGSS, alegando, en síntesis, que los síntomas que el demandante presentaba el 14.12.95. fecha de la baja de ILT por enfermedad común, eran los propios de una lumbalgia derivada de enfermedad común, sin que se presentase ninguna de las características propias de las derivadas de accidente laboral.

 

      Que el art. 115.1 de la LGSS, establece que: " se entiende por accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena".

 

      El motivo debe correr igual suerte adversa. A tenor del inalterado relato histórico consta que el actor, con ocasión del desempeño de su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo, al realizar un esfuerzo para levantar un peso -causando baja por ILT derivado de Accidente de Trabajo en relación con otro accidente, sufrido el 5.4.93, al presentar lumbociática izquierda recidivada y Lora última baja por ILT el 1.12.95 y alta el 11.12.95. Y pocos días más tarde, el 14.12.95, causa baja por ILT derivada de enfermedad común, por lumblagia, siendo intervenido el 10.96, practicándosele disectomía L5-S1.

 

      Por tanto la cuestión a dilucidar es si la baja con el diagnóstico de lumbalgia, el 14.12.95, es derivada de accidente de trabajo o derivada de enfermedad común.

 

      Y con tales antecedentes necesariamente ha de concluirse que el nuevo proceso de ILT, sufrido por el actor y que según los partes de baja acaece por lumbalgia, es derivado de accidente de trabajo, pues claramente se deduce que la zona afectada es la misma que en los anteriores accidentes. Y no consta que se Baya entremezclado en el referido proceso enfermedad común alguna, y por tanto es derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad común por agravación de enfermedades producidas con anterioridad y por dicha contingencia, y como así lo entendió la sentencia de instancia, no incurrió en la infracción de que se le acusa, y procede en consecuencia confirmar la sentencia, previa desestimación del recurso interpuesto.

 

En consecuencia:

 

 

FALLAMOS

 

      "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Unión F..S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm dos de A Coruña, en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, en proceso núm. 212/96 promovido por José A. R frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión F..S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente -incapacidad temporal- debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de junio de dos mil.

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