Sentencia SOCIAL Nº 2378/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2378/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2378/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101940

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5857

Núm. Roj: STSJ CV 5857/2017


Encabezamiento


1
Recurso c/Sentencia 1568/17
Recursos de Suplicación - 001568/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2378/2017
En el Recursos de Suplicación - 001568/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24.11.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000604/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Josefa , asistida de la Letrado Sra Angela María Torres Canet, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Josefa , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Josefa , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Josefa nació el NUM000 -1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando una base reguladora mensual de 492,52 euros y efectos de la prestación pretendida del día 1-3-2015.

SEGUNDO.- En resolución del INSS de 4-9-2014 se establece que la actora se encuentra en Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad común, con efectos del 29-7-2014, siendo revisable a partir del 28-1-2015, en base al dictamen emitido por el EVI el 28-7-2014, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a)Meniscopatía interna rodilla derecha, cirugía artroscópica en junio 2013, lumbago, coxalgia izquierda, migraña. b)Polialgias de carácter crónico, marcha sin apoyos con ligera claudicación y limitada flexión de la rodilla derecha a los 100º.

TERCERO.- En fecha 25-11-2014 el INSS inició de oficio expediente de revisión por mejoría del grado invalidante reconocido, dictando resolución de 9-2-2015 en la que se establece que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 27-1-2015, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Meniscopàtía interna rodilla derecha. Cirugía artroscópica en junio 2013. Lumbago. Coxalgia izquierda. Migraña. Obesidad moderada, rodilla derecha amiotrofia moderada de cuádriceps, flexoextensión completa con lentitud. Dolor en interlinea articular externa a la presión, rodilla estable.

CUARTO.- Al emitir su dictamen el EVI el 27-1-2015, la actora presenta las siguientes lesiones: Meniscopàtía interna rodilla derecha con cirugía artroscópica en junio 2013. Obesidad moderada, rodilla derecha amiotrofia moderada de cuádriceps, flexoextensión completa con lentitud. Dolor en interlinea articular externa a la presión, rodilla estable.

QUINTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan limitaciones a la marcha en terreno irregular.

SEXTO.- La actividad profesional del actor es la de empleada domésticva. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Josefa .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Se recurre en nombre de doña Josefa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución administrativa de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), que desestimó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada doméstica.

2. La demandante tenía reconocida una incapacidad permanente total para dicha profesión con efectos del 29 de julio de 2014, y el INSS inició un procedimiento de revisión por mejoría que concluyó con la resolución que se impugna en este procedimiento.



SEGUNDO.- 1. El recurso se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) con el fin de modificar el hecho probado tercero de la sentencia. Se considera que ese hecho es incompleto a la vista de las pruebas documentales aportadas tanto con el escrito de demanda como en el acto del juicio y con lo que obra en el expediente administrativo.

2. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 )'.

3. La aplicación de esta doctrina nos conduce a rechazar este primer motivo del recurso por las siguientes razones. En primer lugar, porque no se ofrece una redacción concreta y precisa de la modificación que se pretende introducir, no siendo suficiente la remisión a los informes médicos aportados en la prueba documental, muchos de ellos de fecha anterior a la resolución que se impugna. Lo que se desprende de esa forma de articular el motivo -y esta sería la segunda razón por la que se debe rechazar- es la intención de la recurrente de que este tribunal vuelva a valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio, olvidando que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario -a diferencia de la apelación- y que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 - rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

Pero es que además, la modificación del hecho probado tercero es irrelevante para el éxito del recurso, pues lo que se recoge en él son las dolencias y limitaciones funcionales apreciadas por el INSS en su resolución, cuando lo realmente importante para el éxito de la acción ejercitada es lo que el magistrado de instancia considera que ha quedado acreditado tras la práctica la prueba, y esto se recoge en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida cuya modificación no se ha solicitado.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del texto refundido la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015 -en adelante, LGSS-.

Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada doméstica y no han supuesto mejoría alguna respecto a su situación anterior en virtud de la cual fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por lo que respecta a la revisión del grado de incapacidad el apartado 2 del artículo 200 establece lo siguiente: '2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.' 3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, al constar una mejoría en su estado de salud respecto de las dolencias y limitaciones que tenía cuando le fue reconocida tal situación con efectos del mes de julio de 2014. Como argumenta el magistrado de instancia en su sentencia, en aquella fecha la principal limitación que presentaba la Sra. Josefa , a parte de las polialgias que padece con carácter crónico, era la claudicación y la limitación en la flexión de la rodilla derecha a los 100º, lo que, probablemente, era una consecuencia de la atroscopia a la que fue sometida en el mes de junio de 2013. Por el contrario, según se relata en los hechos probados cuarto y quinto, cuando se inició el expediente de revisión solo presentaba dolor a la presión y una amiotrofia moderada del cuádriceps, pero, lo que es más importante para determinar su capacidad funcional, la rodilla era estable y su flexoextensión completa, por lo que cabe concluir que se encontraba en condiciones de ejercer las tareas propias de su profesión.

4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2016 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1568 2017. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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