Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7170/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2378/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101994
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3063
Núm. Roj: STSJ CAT 3063/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016552
EMA
Recurso de Suplicación: 7170/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2378/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 20 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento nº 1004/2016 y siendo recurrida Real
Federación Española de Tenis, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Anibal contra la empresa Real Federación Española de Tenis, y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, califico la decisión extintiva como procedente y declaro válidamente extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los demandados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 1 de octubre de 1997; categoría profesional, Tec. Dep G2; salario anual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 60.000 euros; en el centro de trabajo de Centro de Alto Rendimiento (CAR) de Sant Cugat; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.
2. Cesó en los indicados servicios el 4 de noviembre de 2016, por decisión empresarial comunicada el mismo día, por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la que se alegaban causas económicas. Se puso a disposición del trabajador la indemnización legal, en la cantidad de 60.000 euros. El susodicho escrito, obra en las actuaciones y se tiene por reproducido.
3. Sobre los hechos alegados en relación con la vulneración de derechos fundamentales se ha acreditado: 1º. Que desde el 3 de julio de 2015 realizaba funciones de coordinador deportivo y coordinador responsable del grupo de competición del CAR de Sant Cugat; 2º. Que el 1 de agosto de 2016 se nombró un nuevo director deportivo y a partir de entonces dejó de realizar las funciones de coordinador responsable del CAR; 3º. Que las funciones del actor, después de la extinción del contrato de trabajo, las ha pasado a realizar otro trabajador de la empresa, dejando las que tenía; 4º. Que en 2014 se iniciaron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción 2 de Vigo, en el que fue imputado el demandante por acoso sexual, dictando auto el 17 de junio de 2015 de archivo provisional, confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante auto del 8 de julio de 2016 ; y, 5º. Que la Junta Directiva decidió la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo del actor y de otros dos trabajadores.
4. Sobre los hechos alegados en la comunicación escrita y en relación con los mismos se ha acreditado: 1º. Que el importe neto de la cifra de negocio en 2014 y 2015 ha sido,respectivamente, de 3.797.589 y de 3.068.329 euros; 2º. Que los resultados, también respectivamente en estos ejercicios, han sido de pérdidas en las siguientes cifras: (2014) 613.905; (2015) 1.519,938; 3º. Que en 2015 los gastos de personal (salarios y cargas sociales) fueron de 1.875.380 euros; 4º. Que el 1 de agosto de 2016 causó alta laboral en la demandada como director deportivo Gregorio (el anterior director deportivo había causado baja en 2015); 5º Que el 6 de septiembre de 2016 se incorporó a la demandada como gerente Ovidio , sustituyendo al anterior presidente, Jesús María , que había causado baja laboral el 17 de julio de 2016; y, 6º. Que con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del demandante se han producido las siguientes contrataciones: el 21 de noviembre de 2016, para prestar servicios como oficial administrativo de 2ª, a tiempo completo, con un salario de 1.500 euros mensuales; el 30 de enero de 2017, también para estos mismos servicios profesionales y a tiempo completo, con salario de 1.463,60 euros; y el 21 de febrero de 2017, para oficial administrativo de 1ª, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, con salario de 750,35 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Real Federación Española de Tenis), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó en integridad la demanda formulada por el trabajador don Anibal , que pretendía que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido individual objetivo, por causas económicas, que articuló sobre el mismo su empleadora, demandada, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS, con efectos de 04/11/2016.
Contra la anterior resolución, abandonando ya la pretensión de que el despido fuese declarado nulo por vulneración del derecho fundamental a la dignidad personal, se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en dos motivos.
El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , pretende la revisión del relato fáctico, y el segundo, con base en el artículo 193 b) de la LRJS , contiene la censura jurídica.
Los motivos se mezclan de forma heterodoxa pero merecerán pronunciamiento una vez realizada exégesis integradora de su exposición.
La que fue empleadora del actor ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende nueva redacción para el apartado primero del hecho probado tercero para el que este diga: 'A fecha de extinción de la relación laboral desarrollaba las funciones propias de: Coordinador/Directos Deportivo; Responsable del grupo de competición del Centro de Alto Rendimiento (CAR) de Sant Cugat; Entrenador; Responsable de Marketing'.
Para apartado tercero del hecho probado tercero para el que este diga: 'Que las funciones del actor como Responsable del grupo de competición del Centro de Alto Rendimiento (CAR) de Sant Cugat, después de la extinción del contrato de trabajo las ha pasado a realizar otro trabajador de la empresa, el Sr. Ezequias , dejando de realizar las que tenía, como responsable del Área de Veteranos'.
La adición de un nuevo párrafo número tercero del hecho probado tercero que diga: 'Respecto a las funciones del actor en el departamento de marketing, fueron asumidas por la empresa McCann Erickson, S.A., mediante contrato mercantil de fecha 1 de octubre de 2016. El susodicho contrato obra en las actuaciones y se tiene por reproducido'.
Nueva redacción para los apartados cuarto y quinto del hecho probado cuarto, que se interesa que digan: '4º.- Que el 9 de julio de 2016 fue nombrado nuevo presidente de la Real Federación Española de Tenis (FRET) el Sr. Patricio . Que el 1 de agosto de 2016 causó alta laboral en la demanda como director deportivo Gregorio (el anterior director deportivo había causado baja en 2015), a propuesta del Sr. Patricio , tal y como consta en el Acta del Junta Directiva de la RFET de 27 de julio de 2016. El Sr. Gregorio , fue contratado con contrato indefinido a jornada completa y un salario anual de 65.000 euros, mas un 10% del salario fijo mensual en concepto de pacto de no competencia. Se da por reproducido el referido contrato de trabajo que consta en autos.
5º.- Que el 6 de septiembre de 2016 se incorporó a la demandada como gerente Ovidio , mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y salario de 91.092,48 euros anuales, mas un 10% del salario fijo mensual en concepto de pacto de no competencia. Se da por reproducido el referido contrato que consta en autos'.
También nueva redacción para el apartado sexto del hecho probado cuarto, que se interesa diga: 'Respecto a las contrataciones efectuadas por la RFET señalar que: Para las funciones de marketing se contrata el 1 de octubre de 2016 a la empresa McCann Erickson, S.A. dando por reproducido el contrato mercantil que consta en autos. El 1 de agosto de 2016 fue contratado por la RFET el Sr. Gregorio , como Director Deportivo, dando por reproducido el contrato de trabajo suscrito por constar en autos. El 6 de septiembre de 2016 se incorpora a la demandada como Gerente el Sr. Ovidio , dando por reproducido el contrato de trabajo suscrito por constar en autos. Consta la incorporación del Sr. Cosme a la organización de la RFET, en su condición de responsable de comunicación y Gabinete de Presidencia.
Que con posterioridad (....) salario de 750,35 euros.
Asimismo consta, según VILE aportada por la TGSS que obra en autos las siguientes altas en Seguridad Social por parte de la RFET: don Jon , con efectos de 01/10/2016; doña Ascension , con efectos de 01/10/2016, don Silvio , con efectos de 01/10/2016, don Calixto , con efectos de 07/12/2016; doña Lidia , con efectos de 03/10/2016, doña Zaira , con efectos de 02/09/2016 y 03/10/2016; doña Elisa , con diversos contratos en el 2016 y doña Ofelia , con efectos de 17/02/2017'.
Finalmente la adicción de un nuevo apartdao, que sería el séptimo, al hecho probado cuarto, que se pretende que diga: '7º.- Respecto a la situación económica financiera de la RFET, n el Acta de la Junta Directiva celebrada el día 15 de octubre de 2016, se hace constar que: El Tesorero comenta que el ejercicio de 2015 se cerró con un déficit cercano a los 1.500.000 euros y que se prevé que el 2016 se cierre con un resultado negativo cercano a los 850.000 euros, apostillando que todos los departamentos, salvo el Deportivo (en el que prestaba servicios el ahora recurrente), generan pérdidas. (...) Luis Pedro explica que existe un déficit estructural que se viene arrastrando anualmente de 800.000 euros que anteriormente se enjuagaba con los resultados de la Copa Davis. Señala además la pérdida de 150.000 euros por falta de justificación del CSD (Consejo Superior de Deportes) en el año 2013 y la morosidad de 300.000 euros de clubes, que es endémica. (...) Patricio señala que el déficit estructural de la RFET es histórico, no de ahora. Es desde hace 20 años y hace hincapié en que despilfarros como los que han tenido lugar con ocasión de los JJ.OO no se pueden tolerar (billetes de avión, apartamentos y otros gastos que se podían haber evitado'.
Y en ningún caso podría acogerse la redacción en los términos propuestos por estar fundada en instrumentos ineficaces al fin pretendido, por contener valoraciones jurídicas o negación de hechos que no pueden encontrar sede en el relato fáctico o por resultar, los relatos que se pretenden añadir, baladís e innecesarios para el correcto conocimiento de la circunstancia objetiva en la que ha de resolverse la suficiencia o insuficiencia de la circunstancia coyuntural para habilitar la decisión extintiva por causa objetiva.
La sentencia ya da noticia amplia y suficiente para el cabal y necesario conocimiento de la coyuntura económica y productiva de la empleadora, antecedente, concomitante y subsiguiente al despido objetivo del trabajador, con lo que resulta impertinente.
La abrumadora prueba documental y la facultad soberana para su valoración del magistrado sentenciador, que desvela el silogismo que ha utilizado para la determinación del cuerpo fáctico de la sentencia, imponen correcta la conclusión de la recurrida y, por tanto, el motivo del recurso en este ámbito ha de desestimarse.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la calificación jurídica del acto extintivo, que ya sólo pretende sea la de despido improcedente, por ausencia de causa objetiva suficiente y proporcional que habilite la radical y extrema decisión de la extinción objetiva.
El recurso en correcta sistemática afirma que la calificación de procedente que se da al despido impone estudio sobre si concurren y son suficientes, o no, para habilitar la decisión, las causas objetivas que se relatan por la empresa como fundamento de la decisión extintiva.
Así dice que la sentencia aplica indebidamente el artículo 52.c, en relación con el artículo 51.1 del ET .
Concreta la denuncia en que no concurrió la circunstancia objetiva en que se fundamenta la decisión y que sanciona la sentencia recurrida y añade que la acreditada carece de relevancia suficiente para habilitar radical decisión extintiva como la que se impugna.
Ante esta denuncia la sentencia ha realizado estudio, concreción de la circunstancia económica, y ha dado solución expresa a la denuncia que, ahora, se somete a la consideración de la Sala.
Con ello procede que la Sala dirima sobre la acreditación de la causa invocada en el extenso relato de la carta de despido, en el marco jurídico en el que ha de resolverse la contienda y que hemos resumido en nuestra reciente sentencia de 25/03/2014 (Rec. 6247/2013 ), que dice: 'En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).
De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso - anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012-, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que 'no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa', pudiendo concluirse que 'la justificación del despido ahora es actual' ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete).
Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio' .
Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, 'la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.
Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.
El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.
Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.
Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.
Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo'.
Estimamos de interés precisar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.013 (rec. 11/2013 ), concretando los límites de la función judicial en aras a determinar la concurrencia de las causas de despido alegadas, ha concluido que 'el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente'; añadiendo que 'en definitiva, (...) no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Doctrina ésta que ha resultado matizada por la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), que, por aludir de forma expresa a la doctrina que resultaba de aplicación a la normativa anterior a la reforma de 2012, estimamos de interés traer a colación. De este modo, tal como se concluye en la citada sentencia por el Alto Tribunal, 'entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora - lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'; añadiendo que tal razonabilidad 'ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/ Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)'.
CUARTO.- El inmodificado relato fáctico de la sentencia, relativo a la circunstancia económica, informa que la empresa ha experimentado sucesiva, mantenida y muy relevante circunstancia de pérdidas económicas en los dos ejercicios anteriores con cuentas auditadas anteriores a aquél, el de 2016, en que se acuerda el despido, concretamente los de 2014 y 2015, en que fueron, respectivamente, de 613.905 euros y 1.519.938 euros, cifra esta última que, incluso, alcanza casi el 50% de la de negocio.
Que igualmente la empresa ha intentado acomodar la dimensión productiva a la alarmante realidad a través de la reducción del relevante coste retributivo del actor, cuyas funciones, que no se han amortizado, ha pasado a atender tercer trabajador que ya lo era de la empresa, sin que las contrataciones posteriores realizadas a su despido se haya acreditado lo hayan sido para sustituir a uno u otro.
Lo que se ha amortizado son los elevados costes del puesto de trabajo del actor con mejor, lo que informa de la proporcionalidad de la decisión, posición de coste productivo de explotación mediante la asunción de las funciones que este realizaba por quienes ya prestaban servicios en el centro de trabajo y sin nuevas contrataciones.
Sobre la base de tal realidad fáctica la Sala no puede razonablemente diferir de lo judicialmente razonado en favor de la existencia de circunstancia objetiva habilitante del despido del actor lo que impone el rechazo de este motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Anibal , frente a la sentencia de 20 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos seguidos al nº 1004/2016, seguidos a instancia del mismo contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
