Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2378/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100871
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3292
Núm. Roj: STSJ CV 3292/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 1978/2017
Recursos de Suplicación - 001978/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002378/2018
En el Recursos de Suplicación - 001978/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000892/2015, seguidos sobre desempleo, a
instancia de Rodrigo , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y representado por la Procuradora
Dª Alicia Ramirez Gomez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la
parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Rodrigo contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo revocar en parte la resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 19/06/15, declarando percepción indebida de prestaciones, solo por el periodo de 1/01/12 a 30/06/12, lo que deberá reintegrar en caso de no haberlo efectuado y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por lo anterior, y a realizar las compensaciones o devoluciones que correspondan efectuar al beneficiario demandante teniendo en cuenta solo el periodo declarado de percepción indebida.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO: Presentada por la parte actora, D Rodrigo , el 13/07/2010 solicitud de subsidio por desempleo con cargas familiares por cónyuge a cargo, la Dirección Provincial del SPEE por resolución de 14/07/10, reconoció la prestación con fecha de efectos de 1/07/2010 a 30/12/2010, base reguladora de 17,75 euros diarios, porcentaje del 80% y por un periodo de 720 días. Con fecha 12/01/2011 la parte actora solicitó la prórroga del subsidio, y se le reconoció la prórroga del subsidio del 1/01/11 al 30/06/11, estando consumidos 180 días, y ello por resolución del SPEE de 21/01/11, y en los mismos términos reconocidos. Con fecha 27/07/11 la parte actora solicitó la prórroga del subsidio, y se le reconoció la prórroga del subsidio del 1/07/11 al 30/12/11, estando consumidos 360 días, y ello por resolución del SPEE de 27/07/11, y en los mismos términos reconocidos. Con fecha 11/01/12 la parte actora solicitó la prórroga del subsidio, y se le reconoció la prórroga del subsidio del 1/01/12 al 30/06/12, estando consumidos 540 días, y ello por resolución del SPEE de 31/01/12, y en los mismos términos reconocidos. Con fecha 19/12/12 se dictó resolución por el SPEE sobre suspensión de las prestaciones por desempleo del actor, alegando que desde el 1/01/12 ha disminuido el número de miembros que conviven en su unidad familiar de manera que las rentas que se ingresan divididas por el número de miembros que ahora la componen superan el 75% del SMI por lo que ha dejado de tener cargas familiares. Y resuelve suspender el subsidio por periodo máximo de 12 meses desde el 1/01/12 hasta solicitud de reanudación acreditando cumplir todos los requisitos para ello, incluyendo las cargas familiares y si trascurrido el periodo máximo de suspensión se sigue incumpliendo el requisito o no se formula solicitud de reanudación, se producirá la extinción automática de su derecho. Dicha suspensión se notificó por edictos al actor el 7/06/2013, que no la impugnó, y quedó firme.
SEGUNDO: Con fecha 29/04/15 la parte actora solicitó alta inicial en RAI por desempleado de larga duración, y el SPEE por resolución de 30/04/15 reconoció el derecho en los términos siguientes: días de derecho 330, periodo reconocido 30/04/15 a 29/03/16, base reguladora 17,75 euros, porcentaje 80%.
TERCERO: Por el SPEE se inició expediente de percepción indebida, por resolución de fecha 5/05/15, sobre percepción indebida de prestaciones por cuantía de 7.668 euros por el periodo de 1/01/11 a 30/06/12, por motivo de suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares, comunicándolo a la parte actora para alegaciones. La parte actora presentó alegaciones y el SPEE dictó resolución con fecha 19/06/15, en la que se hace constar que, con fecha 25/05/15 se le notificó posible percepción indebida de prestaciones, y aunque se ha efectuado compensación, no ha liquidado toda la deuda y las alegaciones formuladas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación, ya que se emitió resolución sobre suspensión de prestaciones el 19/12/12 notificada el 7/06/13 no constando reclamación previa contra la misma por lo que devino firme. Y resuelve declarar percepción indebida de prestaciones por cuantía de 7.227,80 euros por el periodo de 1/01/11 a 30/06/12, por motivo de suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares, que deberá reintegrar. Fue presentada la preceptiva reclamación previa contra dicha resolución, la que fue desestimada por resolución de 6/10/15 por las mismas razones que la resolución impugnada.
CUARTO: Consta nota simple del Registro Civil de Buenos Aires (Argentina), sobre inscripción de matrimonio entre Rodrigo , de 25 años, de nacionalidad griega y Zulima , de nacionalidad boliviana, de 31 años, con fecha 26/10/1979 (doc a folio 36 de Autos por reproducido). La parte actora tiene su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Petrer (Alicante) y consta empadronado en la misma desde el 26/04/2007 (doc n.º 7 del ramo actor). Consta certificado histórico del Ayuntamiento de Petrer sobre Zulima , nacida en Grecia, con NIE NUM001 y nacida el NUM002 /1947, con alta en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Petrer (Alicante) el 26/04/07 y baja el 11/04/14 por 'Baja por inscripción indebida'.
QUINTO: La parte actora presentó declaraciones de IRPF en 2011 a 2014 expresando su estado civil como soltero, y con fecha 16/01/2017 ha presentado escrito en AEAT de Elda solicitando rectificación en sus declaraciones de esos años para que conste como casado. Se dan por reproducidas las declaraciones de IRPF que obran en el ramo del actor como doc n.º 4 a 6 y doc n.º 11.
SEXTO: Consta declaración jurada de Zulima , efectuada el 16/01/2015 en Cochabamba (Bolivia), y que consta a folios 38 a 40 de Autos y se da por reproducida, en la que dicha persona es identificada por Notario de aquella ciudad, como casada, con domicilio en AVENIDA000 de Olguin nº NUM003 , zona Sarco boliviana de Cochabamba, nacida el NUM002 /1947, y declara que no efectúa actividad laboral o empresarial, ni percibe sueldo o salario ninguno, ni público ni privado, y que se sustenta con la Renta Dignidad de 250 pesos bolivianos y se dedica a cuidar a su madre. Consta certificado del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR que, Zulima no tiene renta en el sistema ni trámite de compensación de cotizaciones (doc a folio 41 de Autos, por reproducido.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando infracción del ' art.215 LGSS', realizando a continuación un alegato sobre las circunstancias personales del actor en lo que a las cargas familiares se refiere, indicando que siempre han sido las mismas y permanecen invariables, sin que los eventuales errores materiales administrativos puedan dar lugar a la consideración como indebido del subsidio por desempleo de que las actuaciones traían causa.
2. El motivo no debe prosperar por las razones siguientes: A) Como recordó el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 22 de mayo de 2001 en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen, dado que el artículo 215 LGSS (debe entenderse TR de 1994, hoy artículos 274 y 275 del TR de la LGSS de 2015), consta de 3 apartados, divididos en múltiples párrafos, de considerable extensión, por lo que el motivo debe desestimarse sin más por tal causa.
B) Pero es más, el relato histórico permanece inalterado, destacando del mismo : a) El día 19/12/12 se dictó resolución por el SPEE sobre suspensión de las prestaciones por desempleo del actor, porque desde el 1/01/12 ha disminuido el número de miembros que conviven en su unidad familiar de manera que las rentas que se ingresan divididas por el número de miembros que ahora la componen superan el 75% del SMI por lo que ha dejado de tener cargas familiares. Y resuelve suspender el subsidio por periodo máximo de 12 meses desde el 1/01/12 hasta solicitud de reanudación acreditando cumplir todos los requisitos para ello, incluyendo las cargas familiares y si trascurrido el periodo máximo de suspensión se sigue incumpliendo el requisito o no se formula solicitud de reanudación, se producirá la extinción automática de su derecho. Dicha suspensión se notificó por edictos al actor el 7/06/2013, que no la impugnó, y quedó firme, b) Por el SPEE se inició expediente de percepción indebida, por resolución de fecha 5/05/15, sobre percepción indebida de prestaciones por cuantía de 7.668 euros por el periodo de 1/01/11 a 30/06/12, por motivo de suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares, comunicándolo a la parte actora para alegaciones.
La parte actora presentó alegaciones y el SPEE dictó resolución con fecha 19/06/15, en la que se hace constar que, con fecha 25/05/15 se le notificó posible percepción indebida de prestaciones, y aunque se ha efectuado compensación, no ha liquidado toda la deuda y las alegaciones formuladas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación, ya que se emitió resolución sobre suspensión de prestaciones el 19/12/12 notificada el 7/06/13 no constando reclamación previa contra la misma por lo que devino firme. Y resuelve declarar percepción indebida de prestaciones por cuantía de 7.227,80 euros por el periodo de 1/01/11 a 30/06/12, por motivo de suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares, que deberá reintegrar. Fue presentada la preceptiva reclamación previa contra dicha resolución, la que fue desestimada por resolución de 6/10/15 por las mismas razones que la resolución impugnada, c) Consta nota simple del Registro Civil de Buenos Aires (Argentina), sobre inscripción de matrimonio entre jorge Teofanidis, de 25 años, de nacionalidad griega y Zulima , de nacionalidad boliviana, de 31 años, con fecha 26/10/1979. La parte actora tiene su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Petrer (Alicante) y consta empadronado en la misma desde el 26/04/2007 (doc n.º 7 del ramo actor). Consta certificado histórico del Ayuntamiento de Petrer sobre María Angeles , nacida en Grecia, con NIE NUM001 y nacida el NUM002 /1947, con alta en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Petrer (Alicante) el 26/04/07 y baja el 11/04/14 por 'Baja por inscripción indebida', d)La parte actora presentó declaraciones de IRPF en 2011 a 2014 expresando su estado civil como soltero, y con fecha 16/01/2017 ha presentado escrito en AEAT de Elda solicitando rectificación en sus declaraciones de esos años para que conste como casado, d) Consta declaración jurada de Zulima , efectuada el 16/01/2015 en Cochabamba (Bolivia), en la que dicha persona es identificada por Notario de aquella ciudad, como casada, con domicilio en AVENIDA000 de Olguin nº NUM003 , zona Sarco boliviana de Cochabamba, nacida el NUM002 /1947, y declara que no efectúa actividad laboral o empresarial, ni percibe sueldo o salario ninguno, ni público ni privado,y que se sustenta con la Renta Dignidad de 250 pesos bolivianos y se dedica a cuidar a su madre. Consta certificado del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR que, Zulima no tiene renta en el sistema ni trámite de compensación de cotizaciones. .C) Con tales antecedentes se impondría, también por esta causa la desestimación del motivo al compartir la Sala la valoración efectuada por la sentencia de instancia, cuando en su fundamento jurídico cuarto, párrafo penúltimo, señala en lo que aquí interesa, que '...de los documentos y datos aportados no se puede concluir que el actor tuviera a su cargo a su esposa. Para empezar existe una grave confusión en torno a la identificación de la propia esposa del actor y mantenimiento de dicho matrimonio y que la esposa estuviera a cargo del actor, así consta nota simple del Registro Civil de Buenos Aires (Argentina),sobre inscripción de matrimonio entre Rodrigo , de 25 años, de nacionalidad griega y Zulima , de nacionalidad boliviana, de 31 años, con fecha 26/10/1979. La parte actora tiene su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Petrer (Alicante) y consta empadronado en la misma desde el 26/04/2007. Y consta certificado histórico del Ayuntamiento de Petrer sobre María Angeles , nacida en Grecia, con NIE NUM001 y nacida el NUM002 /1947, con alta en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Petrer (Alicante) el 26/04/07 y baja el 11/04/14 por 'Baja por inscripción indebida'. Además la parte actora presentó declaraciones de IRPF en 2011 a 2014 expresando su estado civil como soltero, y con fecha 16/01/2017 ha presentado escrito en AEAT de Elda solicitando rectificación en sus declaraciones de esos años para que conste como casado.Y consta declaración jurada de Zulima , efectuada el 16/01/2015 en Cochabamba (Bolivia), en la que dicha persona es identificada por Notario de aquella ciudad, como casada, con domicilio en AVENIDA000 de Olguin nº NUM003 , zona Sarco boliviana de Cochabamba, nacida el NUM002 /1947, y declara que no efectúa actividad laboral o empresarial, ni percibe sueldo o salario ninguno, ni público ni privado, y que se sustenta con la Renta Dignidad de 250 pesos bolivianos y se dedica a cuidar a su madre. Consta certificado del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR que, Zulima no tiene renta en el sistema ni trámite de compensación de cotizaciones. Por lo que no se considera acreditada la situación de cargas familiares del actor al tiempo de la concesión del derecho, dadas las contradicciones entre los diferentes documentos aportados sobre la propia identidad de la esposa y la falta de convivencia del supuesto matrimonio, cuya continuidad hasta las fechas de concesión de los subsidios no se considera acreditada por los documentos aportados, y se considera que hubiera sido una prueba accesible para el actor, suspensión del derecho que, por otro lado, ha quedado firme al no ser impugnada, y siendo el expediente de percepción indebida, iniciado por resolución de fecha 5/05/15, y en el que el SPEE dictó resolución con fecha 19/06/15 que resuelve declarar percepción indebida de prestaciones por cuantía de 7.227,80 euros por el periodo de 1/01/11 a 30/06/12, derivación directa de aquella suspensión firme.El SPEE requirió al actor para que aportase certificado policial de convivencia con su cónyuge, y si reside en el extranjero certificación del organismo competente con modelo que acredite el matrimonio y la dependencia económica, los documentos que se han aportado, dados los diferentes nombres de que constan de la esposa y diferentes nacionalidades de la misma en los diversos documentos aportados, y la falta de acreditación del vigente matrimonio y por ello la propia dependencia económica, por la aplicación de la normativa y jurisprudencia reseñadas nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda, ya que si bien se considera que la resolución de fecha 19/12/12 del SPEE decretó en firme la suspensión de las prestaciones por desempleo del actor, porque desde el 1/01/12 ha disminuido el número de miembros que conviven en su unidad familiar de manera que las rentas que se ingresan divididas por el número de miembros que ahora la componen superan el 75% del SMI por lo que ha dejado de tener cargas familiares y se resuelve suspender el subsidio por periodo máximo de 12 meses desde el 1/01/12, dicha suspensión es la que ejecuta por el SPEE en el expediente de percepción indebida, iniciado por resolución de fecha 5/05/15, sobre percepción indebida de prestaciones por el periodo de 1/01/11 a 30/06/12, por motivo de suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares, y ello sin nueva resolución de ningún tipo acordando otra cosa que la suspensión acordada en 2012 que resolvió suspender el subsidio por periodo máximo de 12 meses desde el 1/01/12, por ello y no existiendo nueva resolución que ampare otra cosa, se considera que percepción indebida de prestaciones que se ejecuta en 2015 solo puede comprender el periodo desde 1/01/12, que era la fecha de suspensión acordada en la primera resolución que se ejecuta, y por ello solo desde esa fecha procederá la devolución por percepción indebida...'.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante el día catorce de febrero de dos mil diecisiete en proceso sobre devolución de subsidio de desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1978 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

