Sentencia SOCIAL Nº 2378/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2378/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2160/2022 de 22 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2378/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102368

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3357

Núm. Roj: STSJ AS 3357:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02378/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2022 0000432

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002160 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000430 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCRISTANOR SL

ABOGADO/A:NEREA FORCELLEDO ABOLAFIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Inocencia , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, MARCELINO SUAREZ BARO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 2378/22

En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2160/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA NEREA FORCELLEDO ABOLAFIA, en nombre y representación de CRISTANOR S.L., contra la sentencia número 321/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 430/2022, seguidos a instancia de Inocencia frente a CRISTANOR SL, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Inocencia presentó demanda contra CRISTANOR SL, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2022, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- La actora, Inocencia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CRISTANOR SL, con la categoría de comercial, con una antigüedad referida al 5 de octubre de 2020, fecha en la que conciertan contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, a razón de 25 horas semanales en los términos que obran a los folios 80 y 84 de autos. El 1 de noviembre de 2021 acuerdan conversión del anterior en contrato indefinido.

2º.- El 31 de marzo de 2022, con efectos de la propia fecha, la empresa comunica a la actora su despido disciplinario atribuyéndole 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, hecho que se viene dando desde varias semanas y por no hacer caso a las directrices de gerencia', en los términos que obran al folio 6º de autos.

3º.- En los meses de mayo de 2021 a enero de 2022, y en el de marzo de 2022, percibió la actora la cantidad de 1298,69 €.

El mes de febrero de 2022 percibió 1.345,54 €.

4º.- Realizaba la actora jornada a tiempo completo. El salario correspondiente a ella es de 1907,55 €.

5º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

6º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de abril de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 16 de mayo de 2022, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 16 de mayo de 2022.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda deducida por Inocencia contra CRISTANOR SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 3.794,20 ; y estimando en parte la acción de cantidad debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella condenando al a demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.651,01 € más el interés anual del 10%, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.'

En fecha 16 de agosto de 2022, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva, dice:

'DISPONGO:

1.- Aclarar el fallo de la sentencia pronunciada excluyendo de su contenido el pronunciamiento relativo a la acción de cantidad finalmente desistida, el cual debe tenerse por no puesto, permaneciendo inalterado el resto de dicha parte dispositiva.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CRISTANOR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubtre de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda origen del pleito y declara la improcedencia del despido disciplinario del que había sido objeto la actora en fecha 31 de marzo de 2.022, condenando a la empresa empleadora a que, a su elección, procediera a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o, en otro caso, a abonarle la indemnización cuantificada conforme a dicha improcedencia. Previamente la actora había desistido en juicio de las pretensiones de nulidad del despido y reclamación de cantidad planteadas igualmente en la demanda.

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que ' con íntegra desestimación de la demanda de origen y estimación de los motivos de recurso expresados, declare en consecuencia que el despido practicado a la actora debe merecer la calificación de procedente, que la trabajadora realizaba una jornada parcial y su salario a efectos del despido debe ser el de la jornada parcial, todo ello con cuanto más proceda en derecho'.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación de la trabajadora demandante para interesar la desestimación del mismo con íntegra confirmación de la resolución de instancia y consiguiente condena en costas. Por su parte el Ministerio Fiscal, habiendo tenido en el procedimiento la intervención propia derivada de la inicial pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales desistida por la parte, evacuó el trámite de impugnación del recurso ateniéndose a que la cuestión controvertida excede de su competencia.

SEGUNDO:Razones de lógica procesal aconsejan comenzar el examen de lo atinente a la infracción procesal denunciada, pues aunque no lo indique expresamente en el suplico, la empresa recurrente plantea un motivo de infracción procesal al amparo del artículo 193.a) LJS al que formalmente anuda en cualquier caso una pretensión de reposición de actuaciones al momento de aportación de la prueba que reprocha irroga indefensión a la parte al no haber sido admitida aquélla de la que quiso valerse la parte.

La infracción de normas o garantías que producen indefensión se concreta en la 'infracción de los artículos 90 y 91 de la LRJS , en relación con el artículo 285 de la LEC sobre carga de la prueba, con afectación del artículo 24 de la Constitución Española al causar indefensión a la recurrente que aportó pruebas no valoradas por la juzgadora de instancia'. Identifica dichas pruebas por la reproducción de una conversaciones y la pericial que acreditaba la veracidad del contenido del teléfono móvil desde el que los audios de whatsapp que las contienen se extrajeron que sostiene fueron propuestas como prueba 'tanto la desobediencia de la actora como su jornada parcial en horario de mañana' y sin embargo no admitidas por el Juzgadora quo, ' elevándose a efectos de un posible recurso los alegatos correspondientes'. Funda la indefensión en que, tratándose de pruebas hábiles para acreditar la postura de la empresa sobre el fondo del asunto, en la sentencia 'se afea a esta parte el no haber desplegado prueba suficiente' ya que 'considera que el deber de probar la parcialidad del contrato lo tiene la ahora recurrente, y por el arbitrio del juzgador se le ha privado de dicha posibilidad'.

Empero la literal solicitud formal de reposición de actuaciones, el recurso en realidad extracta ahora el contenido de los audios que pretendía reproducir -cual pretende su valoración en este momento de recurso- para subrayar que tal indefensión se pone de manifiesto al no admitir una prueba que, según la transcripción que ofrece el escrito, considera acredita tres aspectos: que para pedir un permiso para ausentarse por la mañana de su puesto de trabajo la actora alegó a su jefe que se trataba de gestiones necesariamente comprendidas en ese horario, que la gerencia tenía que reiterarle las órdenes que siempre eran discutidas por la actora por negativa a enviar los avisos por email e insistencia en enviarlos por whatsapp y que la gerencia le reitera órdenes de protocolos de trabajo y ' se le recuerda que no tiene que discutir todo'.

El motivo es impugnado de contrario por la representación de la trabajadora. Para oponerse al éxito de la pretensión destaca que el recurso aspire a subsanar los defectos de la carta de despido que fueron apreciados por el Juzgador a quoal no constar clara identificación de las causas disciplinarias imputadas, introduciendo un medio probatorio solo tendente a acreditar la desobediencia como causa que, sin embargo, por dicha razón fue de rechazado sin incurrir en infracción procesal alguna.

La correcta configuración del motivo de infracción procesal previsto en el artículo 193.a) LRJS en que el recurso pretende ampararse exige literalmente ' una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' como la causa de nulidad de sentencia que contempla. Ciertamente el derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. En este sentido, la vulneración de preceptos o garantías procesales deberá haber determinado efectiva indefensión, lo que no existe cuando ' no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa', ni cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales , sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1989, de 16 febrero; 145/1990, de 1 octubre; 52/1997, de 17 marzo; y 124/1997, de 1 julio, entre otras muchas).

Conforme al principio de justicia rogada plasmado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que también la celebración del juicio oral en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social responde, son las partes quienes tras la fase de alegaciones tienen la carga de proponer los medios de prueba que consideren de utilidad para su defensa y sean pertinentes y aptas para ser practicadas en el acto del juicio (artículos 87 y 90 LJS), solicitud sujeta a previa decisión judicial de pertinencia de la prueba solicitada contra la que no existe recurso alguno, pudiendo la parte formular la correspondiente protesta jurídica, al objeto de hacer valer el derecho en el recurso que, en su día, pueda interponerse contra la sentencia so pena de que se considere que la parte la consiente. Y si bien es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, no son conceptos que puedan equipararse, sin más, porque será exigible en todo caso al recurrente que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado en tiempo y forma, sin que de otro modo se llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

El artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuya infracción se denuncia establece que ' Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'. Dejando al margen que el artículo 91 LJS no guarda relación con la infracción denunciada -alude al interrogatorio de las partes- y la regulación en materia de admisión de prueba del artículo 285 LEC, corresponde al Juzgador de instancia el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas y su admisión o inadmisión ex artículo 87.1 y 2 LJS. Precisamente conforme a éste, la decisión judicial acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas pasa siempre por la consideración judicial de que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto de juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes.

En el caso examinado encontramos la razón de la denegación de dichas pruebas en la propia fundamentación jurídica de la sentencia: ' Como se razonó al resolver sobre la pertinencia de la prueba intentada por la demandada, la suerte de la acción impugnatoria del despido viene marcada ya por lo que expresó la empleadora en su determinación disciplinaria, disponiendo en este momento el ámbito de la discusión procesal. Una comunicación sancionadora en la que simplemente se alega diminución de rendimiento e inobservancia de órdenes, sin más, hace insusceptible cualquier logro probatorio de hecho concreto -pero omitido en lo notificado por la empresa-capaz de conformar en la sentencia un relato fáctico que el empresario no ha tenido a bien configurar adecuadamente conforme a la exigencia de expresión de causa que le requiere el art. 53.1 a) ET . Carece en consecuencia de sentido permitir un desarrollo probatorio cuyo eventual logro es inútil al venir ya truncado por la empresa que omite lo que le exige la Ley. Y apenas es necesario reiterar que tal exigencia, ligada al principio de igualdad de partes en el proceso que naturalmente se opone a que ninguna de ellas adquiera antes de él injustificada ventaja, no representa otra cosa que la indispensable secuela del derecho de defensa del trabajador solo posible frente a un relato histórico que con suficiente concreción espacio temporal haga posible articular los medios de alegación y prueba en orden a su efectiva contradicción', de manera que 'La discusión procesal se ha centrado en la jornada de la trabajadora'.

Acudimos al acta que constituye la grabación audiovisual de la vista celebrada y encontramos no solo que tal fue en efecto la razón de la denegación -merced a la consideración de falta de pertinencia y utilidad para el objeto del pleito-, sino además que, contrariamente a cuanto ahora el recurso sostiene para reorientar su eventual admisión, no fueron en absoluto propuestas en orden a acreditar la parcialidad de la jornada de la actora. Propuesta la prueba según minuta que obra en autos, consta que la empresa propuso la reproducción del contenido de las conversaciones y la pericial de su autenticidad expresamente solo en orden a acreditar la desobediencia (minuto 07.07) y que, rechazada en dicho acto por las razones que la sentencia reitera, en efecto fue objeto de protesta. Reitera dicha concreta finalidad como ajena a la naturaleza parcial o no de la jornada cuando, siendo la parte expresamente requerida para aclarar cuál de la propuesta se refiere a la misma, indica que la prueba de la jornada es solo la aportada como documental, estando las audición de las grabaciones y la pericial circunscritas solo a las causas del despido disciplinario (minuto 08.30). Y tal propósito se refrenda ciertamente también por el propio contenido de cuanto el recurso ahora transcribe, pues difícilmente guarda directa relación con otra cosa que la desobediencia que pretendió ser discutida en juicio como causa del despido.

Sentado lo anterior, el rechazo del motivo resulta forzoso. El reproche procesal decae a la luz de las razones de la desestimación fundadas en que ni propuso la prueba para acreditar aspecto alguno en relación a la jornada de la trabajadora - con el consiguiente fracaso del reproche solo anudado a que en la sentencia ' se afea a esta parte el no haber desplegado prueba suficiente'-, ni la inadmisión radica en razones ajenas a la utilidad y pertinencia de dicha prueba que el Juzgadora quorazonadamente rechaza.Desde esta perspectiva la indefensión que franquea el éxito de la infracción denunciada no puede ser atendida, ni tampoco ésta apreciada, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO:Entrando ya al análisis sustantivo de la decisión recurrida, encontramos que para combatirla el recurso también articula al amparo del art. 193.b) LJS un motivo de revisión fáctica a medio del que propone tres adiciones al relato de hechos probados.

En primer lugar, añadir al hecho probado segundo -en el que la sentencia resume el contenido de la comunicación extintiva que da por reproducido en los términos del documento que obra en autos- de una redacción adicional del siguiente tenor: ' La actora ya había sido apercibida por su desobediencia en numerosas ocasiones. En cuanto a su falta de desempeño, incluso alguna oficina fue visitada por primera vez tras la desvinculación de la trabajadora porque no habían sido visitadas por ella en todo el tiempo de duración del contrato'. Para acreditar con ello la actitud de desobediencia que da lugar al despido invoca la prueba documental que identifica con el folio 41 donde consta la visita comercial a una de las corredurías realizada por primera vez tras ser despedida la actora y los folios 58 y siguientes donde constan pantallazos de una conversación de whatsapp en la que se dan ciertas instrucciones a la actora que reclama por correo electrónico y, ante la negativa, la trabajadora sale del grupo 'siendo numerosas las ocasiones en las que la actora tenía esa reacción cuando se encontraba con alguna orden de la empresa que contravenía su criterio'.

En segundo lugar, sustituir la actual redacción del hecho probado cuarto por la siguiente ' La parte actora prestaba servicios profesionales, a tiempo parcial y en jornada de 25 horas semanales, para la empresa demandada. El salario correspondiente a ella es de 1479,73 €'. A favor de dicha modificación trascendente en orden a la jornada y salario regulador del despido ofrece la prueba documental consistente en las nóminas de la actora obrantes 22 a 31 de las actuaciones.

En tercer lugar, la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo y el siguiente tenor literal: ' Las visitas comerciales realizadas por la trabajadora eran siempre realizadas en horario de mañana, en la franja de 9 a 14 horas. En fecha 8 y 9 de octubre tuvo lugar un evento de Mapfre, al que Dª Inocencia solo acudió el viernes en horario de mañana'. Alega para introducir un hecho probado que juzga igualmente relevante para poner de manifiesto el error del Juzgador en cuanto a la jornada de la trabajadora que resulta de la prueba documental practicada, obrante en los folios 36 a 40 y 54 a 57 de autos, que recogen una amplia muestra de las visitas comerciales realizadas por la actora, quien las registraba en esa aplicación, así como emails que al evento de Mapfre en Cudillero la trabajadora solamente acudiría en el horario que coincidía con su jornada laboral, pese a la petición del organizador de que estuviera presente.

La revisión fáctica es expresamente impugnada de contrario para oponerse a todas las modificaciones pretendidas en la medida en que la trabajadora demandante reitera que el recurso aspira a subsanar los defectos de la carta de despido que fueron apreciados por el Juzgador a quoy denuncia además que pretende introducir como hechos acreditados los que aquél no tiene por ciertos en virtud de la valoración judicial de la prueba que compete al órgano judicial, contraviniendo además las reglas de la revisión fáctica en suplicación.

Constituye presupuesto común para el examen de cualquier motivo de revisión fáctica que un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige para el éxito de la misma el cumplimiento de unos requisitos mínimos que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que las partes acoten de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, pues en nuestro ordenamiento laboral corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Para que el motivo prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013) Partiendo de ello, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).

Atendiendo a tales parámetros, la pretensión revisora no puede prosperar por varias razones. Ciertamente es palmario que la primera de las revisiones propuestas atiende a la acreditación de las causas del despido disciplinario que la empresa juzga justificado. Ya hemos anticipado al respecto que la sentencia al respecto acotó la suerte de la acción impugnatoria del despido por cuanto expresó la empleadora en su comunicación del despido por causa disciplinaria, comunicación que como en efecto refleja el hecho probado segundo -por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado desde hace varias semanas y por no hacer caso a las directrices de gerencia- ' simplemente se alega diminución de rendimiento e inobservancia de órdenes, sin más' que, sin embargo, en la instancia se recondujo, como el recurso ahora reitera, a su concreción no tanto por la disminución del rendimiento, como por una pertinaz y continuada desobediencia. Aunque tal pretensión pasa por el motivo de censura jurídica al efecto planteado, las elementales reglas de la revisión fáctica se oponen ya de entrada al éxito de una adición como la que el recurso pretende porque prescinde de que, conforme se reitera en nuestra jurisprudencia, la prueba documental ha de demostrar por sí sola de manera manifiesta, evidente y clara el error del Juzgador hasta el punto de que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2.013 , 14 de mayo de 2.013, rec. 285/2.011 y 5 de junio de2.011, rec. 158/2010, entre otras). Ello que en absoluto se puede apreciar cuando se advierte que los documentos a que la revisión conjuntamente acude carecen de literosuficiencia a los fines pretendidos.

Por análogas razones tampoco puede merecer favorable acogida el hecho probado adicional que el recurso propone merced a pantallazos de los registros de la aplicación a que alude y emails, pues tampoco tales constituyen soporte adecuado cuando la conclusión judicial contraria hace expresa valoración de los mismos en sede de fundamentación jurídica y ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Siendo el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir ' el presunto error cometido en la instancia'. Y en segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin, esto es, de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, cual no acontece con los invocados.

Por último, la sustitución de la alusión a jornada y salario al hecho probado segundo prescinde igualmente tanto de dicha valoración de la prueba por el Juzgador a quo, como sobre todo de que jornada y el consiguiente salario correspondiente a ella constituyó precisamente el objeto de discusión en la instancia. De esta manera, la modificación se atiene a las nóminas como documentos que reflejan el salario mientras que la sentencia recurrida las rechaza al concluir acreditada la realización de la jornada a tiempo completo -y recalcular el correspondiente salario- que difiere de las mismas por razones directamente conectadas con la valoración de la prueba a que alude la revisión y otras consideraciones propiamente jurídicas que, asimismo determinantes del fallo, ' tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015) y allí deben ser discutidas cuando además no alcanzan a ser desmerecidas por sí solas en sede de revisión fáctica.

Por las razones expuestas, los motivos deben ser íntegramente rechazados, manteniendo inalterado el relato fáctico de instancia.

CUARTO:Seguidamente articula el recurso de conformidad con el artículo 193.c) LRJS dos motivos de censura jurídica planteados, respectivamente, en orden a la pretensión principal de procedencia del despido y a la subsidiaria de consideración de la jornada de trabajo a tiempo parcial que afirma era la realmente realizada.

Comenzando por el primero de dichos motivos, denuncia el recurso infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que lo interpreta por medio de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.022 y la de 12 de marzo de 2.013 que en ella se cita. Toda la argumentación del motivo se reduce a considerar que la carta cumple suficientemente los requisitos formales exigidos por el artículo 55 ET y la citada sentencia al concretar suficientemente la conducta a efectos de proporcionar a la trabajadora un conocimiento inequívoco de los hechos que se le imputan y una adecuada utilización de sus derechos de defensa. Siendo ello lo único que la jurisprudencia impone, sin necesidad de una pormenorizada descripción, entiende que ' no debe ser exigible que la carta concrete qué días cometió la trabajadora la desobediencia o falta de rendimiento en el desempeño de sus labores puesto que además de ser conocedora de los apercibimientos, venía siendo una actuación continuada'.

El motivo es impugnado por la representación letrada de la demandante para interesar su desestimación por las mismas razones ofrecidas en la sentencia de instancia.

El hecho probado segundo de la sentencia recurrida resume la comunicación del despido por causa disciplinaria a cuyo íntegro contenido se remite. Tal alude como causas del despido a disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado desde hace varias semanas y a no hacer caso a las directrices de gerencia. La remisión al documento obrante al folio 6 de las actuaciones permite además comprobar que lo único que añade la literalidad de dicha comunicación es la adopción de la decisión 'en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores'. El Juzgadora quosubraya de dichos términos lo que en efecto se desprende, esto es, que ' simplemente se alega diminución de rendimiento e inobservancia de órdenes, sin más' como concreción de la serie de incumplimientos a que la carta alude. Sin embargo, en la instancia la empresa pretendió reconducir dichas causas, como el recurso ahora también pretende, a su concreción jurídica y material, lo que ciertamente conectaba no tanto con la disminución del rendimiento, como por una pertinaz y continuada desobediencia. Al fundamento de derecho primero la sentencia da cuenta de que 'la suerte de la acción impugnatoria del despido viene marcada ya por lo que expresó la empleadora en su determinación disciplinaria, disponiendo en este momento el ámbito de la discusión procesal. Una comunicación sancionadora en la que simplemente se alega diminución de rendimiento e inobservancia de órdenes, sin más, hace insusceptible cualquier logro probatorio de hecho concreto -pero omitido en lo notificado por la empresa- capaz de conformar en la sentencia un relato fáctico que el empresario no ha tenido a bien configurar adecuadamente conforme a la exigencia de expresión de causa que le requiere el art. 53.1 a) ET . [...] la empresa que omite lo que le exige la Ley [...] un relato histórico que con suficiente concreción espacio temporal haga posible articular los medios de alegación y prueba en orden a su efectiva contradicción'.

Examinando las causas del despido imputadas en la comunicación extintiva desde el prisma del reproche jurídico planteado frente a la sentencia recurrida, hemos de concluir por tanto que dista mucho de alcanzar a desautorizar el razonamiento judicial. A tenor del artículo 105 LJS -el artículo 108 LJS alude a la calificación del despido-, corresponde a la empresa demandada ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'y 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.022 (rcud. 1969/2021 )reitera a propósito del contenido de la carta de despido disciplinario que debe incluir los detalles de la conducta imputada que permitan su identificación por parte del trabajador y el ejercicio de sus derechos de defensa.

Así, «La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'».

Añade el Alto Tribunal que una «indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido. Por otra parte, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, Rcud. 1076/199 , se trata de un 'razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'»

Sentado cuanto antecede, es claro al caso que para discutir el encaje de los hechos y graduación de la sanción el recurso no sería posible partir en la comunicación extintiva de un relato de los hechos con la necesaria y suficiente concreción de los imputados. Es palmario que la carta de despido no contiene con suficiente precisión una relación de los hechos concretamente imputados a la trabajadora, no pudiendo admitir la suficiencia y precisión en los términos que el recurso lo pretende. Lo relevante para apreciar que la carta de despido no incurre en imputaciones genéricas es que no impida conocer las razones que justifiquen la decisión y con ello combatirla, lo que no se aprecia al caso a tenor del contenido que transcribe el hecho probado segundo. Los hechos no se detallan en términos que permiten rebatir imputaciones concretas -detalladas suficientemente siquiera en tiempo y espacio- más allá de incluso no haga la empresa encaje de las infracciones en que de tales hechos se incardinarían en el propio precepto estatutario a que remite los 'incumplimientos'. Merced a ello, el motivo de censura jurídica se desestima.

QUINTO:Mediante el segundo motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 12.4.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 217 y 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 y 2 de la Constitución y 'jurisprudencia que los interpreta' aunque el recurso nada cita o concreta en relación a la misma.

La censura jurídica reacciona a la conclusión judicial favorable a la pretensión de la actora por la que, pese a que según el contrato de trabajo tenía una jornada a tiempo parcial a razón de 25 horas semanales, su jornada era a tiempo completo, formulando así reclamación en su demanda por las correspondientes diferencias salariales que, desistida en juicio, persiste a efectos de salario regulador del despido. Tal conclusión judicial trae causa de la valoración de la prueba por aplicación de las previsiones legales en materia de jornada a tiempo parcial y registro horario que el recurso denuncia indebidamente aplicadas con infracción de los preceptos invocados.

En síntesis el recurrente sostiene que si el artículo 12.4.c) ET contiene una presunción legal es solo para caso de realización de horas extraordinarias por los trabajadores a tiempo parcial, lo que no habría sido objeto de litis en el presente caso. Y de cualquier modo, considera que yerra el Juzgador a quoigualmente en su aplicación porque prescinde de considerar tanto las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217.2 LJS, como sobre todo el tenor del artículo 94.2 LJS de cuyo juego la empresa concluye que es a la parte actora a quien le habría correspondido la proposición de la prueba documental consistente en el registro de jornada y a la parte demandada su aportación al procedimiento de haber sido admitida o, incluso, de haber sido requerida de oficio por el órgano judicial. Sin embargo, ' a la parte demandada en ningún momento se le solicitó la aportación al proceso de los registros de jornada, lo cual debe llevar anudada la consecuencia de que en este caso no debe operar la presunción legal recogida en el art. 12.4.c ET al no concurrir las condiciones propias para que opere la misma ya de inicio, sino que es a la demandante a la que corresponde acreditar que trabajó por encima de la jornada' y 'no podemos hablarde un incumplimiento empresarial del requisito del obligatorio registro horario de la jornada laboral, ya que como decimos, este extremo no se ha constatado en el proceso'. A partir de aquí, no obstante, el recurso centra su argumentación en destacar toda cuanta prueba aportó de la realización de jornada a tiempo parcial que identifica con el contrato a tiempo parcial, una extensa muestra del registro de la App donde se registraban las visitas comerciales de la actora'todas en horario de mañana', información relativa a la organización de un evento con una aseguradora y la testifical de una trabajadora de la empresa, juzgando que debió ser conjuntamente valorada por el Juzgador que, por el contrario, o las desconsidera o no hace una mínima alusión a las mismas como elemento probatorio.

El motivo es de nuevo impugnado por la representación letrada de la demandante para interesar su desestimación a tenor de la prueba admitida y valorada por el Juzgador de instancia en relación con la inexistencia de registro horario.

En la sentencia recurrida encontramos que, una vez la discusión procesal queda acotada a la jornada de la trabajadora y la precisión del salario debido a efectos indemnizatorios, siendo que frente a la pretensión de la demanda la empresa defendía que había retribuido la jornada parcial fijada en el contrato -veinticinco horas semanales-, el Juzgador de instancia da cuenta de su razonamiento, en primer lugar, por la valoración de la prueba. Expone que ' Es indudable que lo aportado en este punto por una y otra parte no alcanza en el mejor de los casos sino la categoría de remoto indicio insuficiente desde luego para considerar acreditada la realización de una específica jornada por la trabajadora. Consecuentemente la empresa no ha hecho prueba dotada de la consistencia Y solidez precisa para estimar acreditada la realización de jornada parcial. La testifical practicada, y ya prescindiendo de la parcialidad que se acusa en las declaraciones de la testigo, no da cuenta de elementos objetivos desde los que reconstituir razonablemente una jornada simplemente parcial. Por su circunstancialidad desde luego que no puede tomarse como índice de jornada regular la mera organización de un evento -el relativo a jornadas con MAPFRE de 30 de septiembre de 2021- en el que simplemente se señala que la actora concurrirá por la mañana y que el director lo hará por la tarde. Contrarrestando la hipótesis que pretende construirse sobre este escueto dato, aporta la demandante igualmente otros elementos -y dotados del mismo carácter coyuntural y aislado- que acreditan la realización de labores por la tarde; así las gestiones telemáticas relativas a una póliza de vehículo (f.103), las plurales llamadas recibidas por la demandante fuera del horario contractual de aseguradoras o talleres (f.118 y Ss de autos)'. En segundo lugar y en este contexto, la sentencia recurrida acude a la previsión legal para caso de incumplimiento del deber de registro de la jornada del trabajador a tiempo parcial y su interpretación en la doctrina judicial que cita, concluyendo que aboca a una presunción que perjudica a la empresa que no ha acreditado la realización de la jornada a tiempo parcial pues conforme a aquéllas la omisión de registro 'genera por mandato legal una presunción' en la que la falta de acreditación por la trabajadora de una jornada a tiempo completo atribuye a ésta una carga que no le corresponde una vez se dan las condiciones propias de la presunción legal del art. 12.4.c) ET. En consecuencia, la fijación de la indemnización por despido parte de la retribución correspondiente a jornada completa en la cuantía que fija con inclusión de todos los conceptos.

Siendo éstas las razones jurídicas de la estimación de la pretensión en la instancia, varias razones impiden el éxito de la censura jurídica ofrecida por el recurrente para alcanzar a desautorizar la conclusión judicial combatida. De entrada, conviene recordar que la nueva regulación legal conforme a la que las empresas deben garantizar el registro diario de jornada por mor del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el empresario tiene una obligación de registro horario y que, incumplida la cumplimentación del registro, supone por las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora por la que se considera suficiente que aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo entonces a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 2.021, rsu. 2271/2021). Mas en el caso concreto de los trabajadores a jornada parcial el artículo 12.4 establece en su apartado a) que ' se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas' y en su apartado c) que 'los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3' y 'la realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5', consagrando seguidamente que 'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'. De ello se infiere sin ambages una obligación de registro -cuya copia habrá de ser entregada al trabajador- que, incumplida, determina la presunción de celebración del contrato a jornada completa salvo prueba en contrario.

De una parte, es forzoso advertir que el recurso incurre en un defectuoso punto de partida cuando asume una interpretación de los preceptos procesales concretamente invocados que tergiversa su verdadero tenor y alcance en el supuesto enjuiciado. La presunción antedicha no viene alterada por las reglas de la carga de la prueba a que el recurso alude. Las que el artículo 217 LEC establece conllevan que los hechos relevantes para la decisión que el tribunal considerase dudosos perjudiquen las pretensiones de la parte a quien corresponda la carga de probarlos, distinguiendo entre que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado dos) e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refieren aquéllas (apartado tres). Por su parte, el artículo 94. 2 LJS regula la prueba documental y lo que establece es que ' Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. En ambos casos, el recurso soslaya la obligación que el precepto estatutario le impone de registro horario, registro al que la trabajadora no tiene acceso ni dispone desde el momento en que aquella obligación sea incumplida. Pero sobre todo soslaya también la empresa que hubo actividad probatoria desplegada por ambas partes: la propia actora a fin de poner de manifiesto la realización de jornada a tiempo completo reclamada y la demandada, paradójicamente, acudiendo por su parte a una plural y heterogénea prueba -incluida una suerte de registro de actividad de la trabajadora a través de una aplicación- que llama la atención de ser cierta la llevanza del registro horario cuyo incumplimiento insiste 'no se ha constatado en el proceso' .

De otra parte, el recurso además transita por una propia consideración de los hechos pretendiendo de la Sala de suplicación de nuevo la valoración de la prueba propuesta a su instancia para desconsiderar la valoración que corresponde al Juzgador a quoy en la que no se aprecia que incurra en un razonamiento irracional o ilógico acerca de la virtualidad de los elementos de convicción ofrecidos. Los argumentos del recurso, sin otro reproche acerca de su adecuación y límites que la preferencia por la eficacia de la propia prueba, no solo no desautorizan el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que incumben ex artículo 97.2 LJS al Juzgador a quo. Tampoco invalidan su consecuencia en la aplicación de las reglas de carga de la prueba, que trae directa causa en la sentencia de la ineficacia probatoria de la precisamente aportada por la parte para desactivar la citada presunción y acreditar la realización de jornada a tiempo parcial. Procede, consiguientemente, la desestimación del motivo.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Con la desestimación de este motivo de censura jurídica, procede también la íntegra desestimación del recurso, confirmando por tanto la sentencia de instancia.

SEXTO.Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante en importe que fijamos de 500 euros más IVA, con pérdida del depósito efectuado para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRISTANOR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Inocencia contra la empresa recurrente, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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