Última revisión
27/06/2008
Sentencia Social Nº 2379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2379/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101676
Encabezamiento
RECURSO NUM. 395/2008-MAF
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000395 /2008 interpuesto por Flora contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Flora en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000422 /2007 sentencia con fecha trece de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Flora, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, está afiliada con el número NUM001 al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, siendo dueña de una cafetería. Solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha 9 de marzo de 2007 su juicio clínico laboral, declarando por resolución de fecha 15-03-07 que la actora no se encuentra incapacitada en ninguno de los grados indemnizables. Frente a dicha decisión la actora interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos motivos por resolución de fecha 2-05-07.- SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la demandante es de 587,51 euros mensuales. Padece la actora las siguientes enfermedades, derivadas de enfermedad común: Antecedentes: incapacidad temporal de 9 de agosto de 2005 a 7 de febrero de 2007. Dueña de cafetería. 50 años. Inició incapacidad temporal por histerectomía y doble anexectomía por miomas uterinos. Fue intervenida quirúrgicamente en el CHOP el 12 de agosto de 2005. AP: hepatopatía crónica (hepatitis B) crónica. Hemangioma hepático en segmentos II y VII del hígado inmodificados desde diagnóstico 04. Última revisión en febrero de 2007. Inmodificados. Nódulo supraclavicular de meses de evolución. Afectación actual: acude con ICL 18.02.07 y propuesta de demora de calificación. La paciente refiere dolores en C. Cervical irradiados a hombros de predominio izquierdo. Dolores dorso-lumbares y síndrome depresivo. Aparato locomotor: se viste y desviste sin dificultad. Normoconstituída. Camina punta-talón. Flexión lumbar buena. Lasegue y Bragard negativos. Dorsiflexión primer dedo conservada. ROTS: presentes y simétricos en miembros superiores y en miembros inferiores. Columna cervical: movilidad completa. Refiere dolor en espinosas dorsales y cervicales bajas, con irradiación a hombros. Manos: puño y pinza completos. Cicatriz intervención quirúrgica STC izquierdo en buen estado. Exploración radiográfica: Rx columna cervical: rectificación de la lordosis. Cervicoartrosis con discopatía C5-C6, disminución del espacio y signos degenerativos. RX columna lumbar: lumboartrosis. Osteofitos marginales L4-L5. Espacios conservados (radiografias aportadas por la paciente el 2 de marzo de 2007, SERGAS). Afecciones Psíquicas: Consciente, orientada en tiempo y espacio. Refiere que cayó en síndrome depresivo reactivo a problemática familiar. Tiene un solo hijo (25 años) con el que compartía el negocio y lo encarcelaron. Le falleció también su hermano menor en accidente y su suegro ... su madre tuvo un accidente y fracturó las dos piernas ... todos estos sucesos la sobrepasaron ... comenzó tratamiento y seguimiento reglado en USM, en principio con psiquiatra y psicólogo. Actualmente sigue sólo con psiquiatra. Se objetiva curso y contenido del pensamiento si anomalías. No presenta labilidad emocional. Correctamente vestida y aseada. No se objetiva síndrome depresivo severo actual. Conclusiones- Deficiencias más significativas: Trastorno adaptativo. Reacción ansioso- depresiva. Cervicoartrosis C5-C6. Lumboartrosis L3-L4 (informe del SERGAS de 2006)"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Flora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERALD E LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto tres motivos de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL dedicados a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo, para que se haga constar que las dolencias que se declaran probadas en dicho hecho es "Según el INSS". Modificación que no acogemos, por cuanto dichas dolencias son las que declara probadas la Magistrado de instancia, haciendo uso de su imparcial criterio valorativo, conforme al artículo 97.2 de la LPL
En el segundo de los motivos se interesa la adición de un nuevo hecho probado (que sería el tercero). Éste quedaría con la redacción que a continuación se expresa: "Según la pericial médica del Dr. Benito la actora padece las siguientes patologías: Cervicobraquialgía crónica bilateral severa. Cervicoartrosis. Discopatias degenerativas C3-C4 / C4-C5 / C5-C6. Estenosis Raquidea Cervical C3-C4 y C5-C6, con obliteración del espacio Subaracnoideo anterior a este nivel. Radiculopatía C8-D1 Bilateral Crónica. Espondiloartrosis Lumbar. Discopatía L3-L4. Episodios recurrentes de Lumbalgia mecánica. Gonartrosis Bilateral Bicompartimental. Artrosis de Metatarsofalángicas. Hallux Valgus Bilateral. Hepatitis B y gastritis crónica. Además, sus problemas hepáticos hacen que existan problemas para tomar medicamentos. Dr. Benito concluye que la pacienta presenta una patología crónica e irreversible, sin posibilidad de tratamiento médico ni quirúrgico definitivo. Esta patología ocasiona severa limitación funcional para las actividades que realiza la paciente, inherentes a su profesión (camarera)".
Finalmente, en el tercero, y último de los motivos de revisión, se interesa la adición de otro nuevo hecho probado (que sería el cuarto) que quedaría con la redacción siguiente: "Según Informe del Hospital do Salnés de 8 de septiembre de 2007 la actora padece rectificación de lordosis cervical fisiológica y cambios degenerativos crónicos muy marcados en C5-C6. Además, según Informe del Centro de Salud de Vilanova Arousa, emitido por el Dr. Alfonso en fecha 27 de abril de 2007, la actora padece, entre otras dolencias, hepatopatía crónica por Hepatitis B; hemangiomas hepáticas; hernia de hiato esofágico; gastritis crónica astral; espondiloartrosis-cervícoartrosis, estenosis y discopatía en C3-C4 y C5-C6; y síndrome ansioso-depresivo severo. En dicho informe Dr. Alfonso concluye que, por toda su patología, la actora presenta limitación física y psíquica para el desarrollo de tareas laborales".
Motivo que no puede acogerse. La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944 ]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
La sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, ha efectuado una enumeración de las concretas dolencias que padece la actora y de su incidencia funcional, y en el ejercicio de esa libre valoración de la prueba, ha optado por el dictamen del EVI, y ha desechado los restantes informes médicos, con la revisión postulada, se está intentando imponer por la parte recurrente su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio de la Magisrtada de instancia, y no se puede desconocer que según consolidada doctrina que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y 348 de la LEC.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente total, o subsidiariamente del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente parcial, alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada, en alguno de dichos grados.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, y parcial, cuando presente una disminución de la capacidad en más de un 33%.
En el caso enjuiciado, la demandante de profesión autónoma de cafetería, se encuentra diagnosticada de hepatopatía crónica (hepatitis B) crónica. Hemangioma hepático en segmentos II y VII del hígado inmodificados desde diagnóstico 04. Última revisión en febrero de 2007. Inmodificados. Nódulo supraclavicular de meses de evolución. Afectación actual: acude con ICL 18.02.07 y propuesta de demora de calificación. La paciente refiere dolores en C. Cervical irradiados a hombros de predominio izquierdo. Dolores dorso-lumbares y síndrome depresivo. Aparato locomotor: se viste y desviste sin dificultad. Normoconstituída. Camina punta-talón. Flexión lumbar buena. Lasegue y Bragard negativos. Dorsiflexión primer dedo conservada. ROTS: presentes y simétricos en miembros superiores y en miembros inferiores. Columna cervical: movilidad completa. Refiere dolor en espinosas dorsales y cervicales bajas, con irradiación a hombros. Manos: puño y pinza completos. Cicatriz intervención quirúrgica STC izquierdo en buen estado. Exploración radiográfica: Rx columna cervical: rectificación de la lordosis. Cervicoartrosis con discopatía C5-C6, disminución del espacio y signos degenerativos. RX columna lumbar: lumboartrosis. Osteofitos marginales L4- L5. Espacios conservados (radiografias aportadas por la paciente el 2 de marzo de 2007, SERGAS). Afecciones Psíquicas: Consciente, orientada en tiempo y espacio. Refiere que cayó en síndrome depresivo reactivo a problemática familiar. Tiene un solo hijo (25 años) con el que compartía el negocio y lo encarcelaron. Le falleció también su hermano menor en accidente y su suegro ... su madre tuvo un accidente y fracturó las dos piernas ... todos estos sucesos la sobrepasaron ... comenzó tratamiento y seguimiento reglado en USM, en principio con psiquiatra y psicólogo. Actualmente sigue sólo con psiquiatra. Se objetiva curso y contenido del pensamiento si anomalías. No presenta labilidad emocional. Correctamente vestida y aseada. No se objetiva síndrome depresivo severo actual. Conclusiones- Deficiencias más significativas: Trastorno adaptativo. Reacción ansioso-depresiva. Cervicoartrosis C5-C6. Lumboartrosis L3-L4 (informe del SERGAS de 2006).
Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión de autónoma de cafetería, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa. De las diversas patologías que padece la actora, la más grave, y la que pudiera presentar una mayor reducción de su capacidad funcional, sería la patología psíquica, pero la misma, por el momento, no es de carácter severo, es de aparición relativamente reciente, y no consta que se halle cronificada, y sólo en las fases álgidas de dicha patología, procederá la declaración de incapacidad temporal, y en cuanto al resto de las dolencias, ninguna es grave ni suponen menoscabo funcional alguno para su trabajo, ni comportan un estado invalidante incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco suponen una disminución de la capacidad laboral de entidad suficiente hasta alcanzar un porcentaje superior al 33%, por lo que tampoco son subsimibles dichas dolencias en el artículo 137.3 del mismo texto legal, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Flora, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha 13 de noviembre de 2.007, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
