Sentencia Social Nº 2379/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2379/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5762/2014 de 01 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2379/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102372

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3763

Núm. Roj: STSJ CAT 3763/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038177
CR
Recurso de Suplicación: 5762/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 1 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2379/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 13 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2012 y siendo
recurrido/a INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN
MORALO GALLEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Eulalio , nacido el NUM000 -1.955, se halla afiliado a la Seguridad Social, se halla afiliado a la Seguridad Social.

2.- Mediante resolución de fecha 24-7-2.001 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Oficial de Cerrajero, con fundamento en las lesiones siguientes: 'Amaurosis ojo izquierdo por traumatismo ocular de carácter irreversible en 1.980. En oído derecho astigmatismo hipermetrópico 0,9'.

3.- El actor presentó solicitud de revisión.

4.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en fecha 31-5-2.012, en la que acordaba que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente ya reconocido al trabajador.

5.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 278-2.012.

6.- La base reguladora de la prestación es de 1.282,89 euros mensuales y la fecha de efectos de 1-6-2.012; hecho no discutido por las partes.

7.-El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 30-4-2.012 8.- El actor presenta las siguientes lesiones: -Lumboartrosis moderada, con clínica de lumbalgia sin signos clínicos de afectación radicular.

-Glaucoma en ojo izquierdo, intervenido en 1.999; agudeza visual con corrección en ojo izquierdo amaurótico, agudeza visual en ojo derecho 1.

-Hipacusia bilateral, con área conversacional conservada. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total en revisión de la incapacidad permanente parcial reconocida en el año 2001, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias que padece, por más que no formula una redacción alternativa concreta y se limita solamente a exponer la mayor gravedad a su juicio de las dolencias ya reconocidas.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.

Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador 'a quo' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere al alcance real y efectiva afectación funcional de cada una de tales dolencias.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora.



SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, referida a la denuncia de infracción del artículo 137. 4º de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial cerrajero, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que el déficit visual actual se mantiene en los mismos términos que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en el año 2001, sin que se aprecie una agravación relevante, la lumboartrosis es moderada y no presenta radiculopatia y la hipoacusia bilateral no afecta al área conversacional que se mantiene conservada, con lo que es suficiente para el adecuado desempeño de un oficio de esa naturaleza que no requiere de la continuada exposición y dialogo con el público o los clientes.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona , en el procedimiento número 780/2012, seguido en virtud de demanda formulada por la misma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.