Sentencia SOCIAL Nº 2379/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2379/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101861

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2297

Núm. Roj: STSJ AS 2297/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02379/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005189
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002253 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 861/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Felicisimo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MUTUA COLABORADORA CON LA SS ASEPEYO , MUTUA
COLABORADORA CON LA SS UNIVERSAL , Gines
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERNANDO GIL MADRERA , MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ ,
MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ MURIAS , , , , , , , , , ,
Sentencia núm. 2379/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2253/2019, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón
en nombre y representación de D. Felicisimo y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 259/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 861/2018, seguido
a instancia del primero frente al citado organismo recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, ASEPEYO - MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, representada por el Letrado D. Fernando Gil Madrera, UNIVERSAL MUGENAT
- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, representada por la Letrada Dª María José
Fidalgo Fernández y la empresa JOSÉ ANTONIO MONTESERÍN VILLANUEVA, representada por la Letrada
Dª María Teresa Domínguez Murias, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Felicisimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10 y la empresa JOSÉ ANTONIO MONTESERÍN VILLANUEVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 259/2019, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Felicisimo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 .

2º.- Por resolución de 8 de mayo de 2006 el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de albañil, que prestaba para la empresa JOSE A.

MONTESERÍN VILLANUEVA, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, con derecho a percibir la correspondiente prestación del 55% de su base reguladora de 1.213,95 euros mensuales con cargo a la Mutua ASEPEYO, en base al siguiente cuadro clínico: Restos discales herniados L4 L5 (IQ 3/2005). Pequeña hernia discal L5-S1. Hernia discal L3-L4. Afectación neurógena con reinervación en L5 derecha. La referida resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 13 de febrero de 2007, autos 772/06.

3º.- Con posterioridad prestó servicios por cuenta propia como RETA familiar colaborador en un comercio de consumibles informáticos, desde el 1 de abril de 2008. Suscribió convenio de adhesión con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT para la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal, si bien a partir de 1 de enero de 2019 tiene también la cobertura por contingencias profesionales.

A fecha 24 de mayo de 2018 estaba en situación de alta en RETA según el informe de vida laboral (f/213).

4.- El trabajador solicitó la tramitación de actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 18 de octubre de 2016 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de octubre, con el siguiente cuadro clínico: Episodio depresivo moderado (F32.1) en el contexto de dolor crónico. HD L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Intervenido de artrodesis L4-L5. Hernia inguinal bilateral pendiente de cirugía. Tendinitis calcificada codo derecho. Impugnada en vía judicial, fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo de 11 de septiembre de 2017 (autos 102/2017) (f/216 ss), y por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de diciembre de 2017 (rec supl. 2711/2017) (f/261 ss).

5º.- El 12 de diciembre de 2016 el actor inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el que permaneció hasta el 8 de mayo de 2018, por 'Lumbalgia. Artrodesis L4S1. Fibrosis postquirúrgica en raíz L5S1 derecha y trastorno ansioso depresivo reactivo'. (f/275) El 11 de mayo de 2018 solicitó baja médica que fue denegada, con base en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de 17 de mayo de 2018 que se tiene por íntegramente reproducido (f/274ss). En la exploración presentaba: aspecto abandónico y desaliñado, quejoso contra el sistema, marcha con pasos cortos y claudicación con miembro inferior derecho. Abordable, Irritabilidad en algún momento que se reconduce bien. Discurso correcto, espontáneo, centrado en su situación de dolor crónico. Maniobras desvestido/vestido adecuadas. Cicatriz lumbar baja. Sin apofisalgia. Movimientos lentos. Actitud de flexión anterior, dinámica lumbar limitada con DDS >50. ROTs vivos y fuerza conservada tanto proximal como distal (f/275).

6º.- A instancia del propio trabajador, presentada el 10 de julio de 2018 (f/73), se tramitaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente, que fue desestimada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias de 26 de julio de 2018 (f/80), que hizo suyo el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de julio de 2018 (f/106), basado en el informe médico de síntesis emitido el 19 de julio, obrante en autos al folio 92 y ss, que se da por íntegramente reproducido.

7º.- Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de propietario de tienda de informática, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 8 de noviembre de 2018.

8º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 22 de noviembre de 2018.

9º.- El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Lumbociatalgia, radiculopatía L5-S1 lado derecho. Hemilaminectomía lumbar (2005). Artrodesis L4-S1 (21 de abril de 2016). Trastorno ansioso depresivo reactivo, a seguimiento en SM desde 2013. Hernioplastia inguinal bilateral (29/3/2017).

En la exploración realizada por el médico evaluador en julio de 2018 se presentó consciente y orientado, Aspecto descuidado, pelo largo suelto por la cara, no permite ver la expresividad facial. Sedestación en flexión tronco, mantiene cabeza muy baja, Mutismo. No responde a ninguna pregunta, ni libre, ni dirigida, (ya he consultado su historia clínica de primaria, especializada y sus antecedentes administrativos). Con lentitud, emitiendo gemidos, camina hacia la camilla pero no puede realizarse la exploración válida. Gime, posa su mano en región lumbar derecha. No responde a órdenes sencillas, no accede a camilla, no realiza monopedestación derecha ni izquierda. Acude sin bastón ni otro apoyo auxiliar aunque muestra con llamativo detalle dificultad para marcharse por su propio pie. Le ofrezco una silla de ruedas. Finalmente se va caminando del mismo modo que llegó.

Concluyó el facultativo: En curso clínico de Atención Especializada leo que acude solo (al menos a algunas de las consultas externas del SPS) y se solventa la valoración sin problemas. En la valoración R170 realizada en mayo de 2018 respondía con fluidez y colaboró en la exploración física. En la citación de hoy acude acompañado, entra sólo y no mantiene discurso (mutismo) ni puede realizarse una exploración física apropiada. Objetivamente no hay modificaciones significativas respecto a la valoración realizada en mayo de 2018 (f/94).

10º.- La Base reguladora de prestaciones en el Régimen General por accidente de trabajo asciende a 1.213,95 euros, y por enfermedad común asciende a 1.040,43 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 28 de julio de 2018. Para la prestación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sería una base reguladora de 673,66 euros mensuales, y la fecha de efectos la de 25 de julio de 2018. Hay conformidad de las partes al respecto. La responsabilidad en el caso de contingencia profesional corresponde a la Mutua Asepeyo.

11º.- El 7 de noviembre de 2018 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, en el que permanecía a fecha 10 de abril de 2019 (f/260).

12º.- El 7 de diciembre de 2018 el actor fue examinado por Salud Mental del HUCA, que informa: Paciente de 45 años que sigue tratamiento en este centro desde noviembre de 2013, por un episodio depresivo (F.32) en el contexto de dolor crónico que requiere analgésicos opioides. Presenta un estado de ánimo permanentemente bajo, con tristeza, hipobulia, baja autoestima, incontinencia emotiva, perspectiva sombría de futuro, hiperfagia, insomnio, tendencia a aislarse, disminución de la atención, concentración y memoria, disforia e ideas de muerte. El cuadro coexiste con un dolor crónico de origen en la zona lumbar que no responde a los tratamientos médicos y quirúrgicos ensayados. Evolutivamente ante la persistencia del dolor crónico y las limitaciones funcionales que afectan a todos los aspectos de la vida, presenta síntomas de un episodio depresivo grave que incrementa la incapacidad para trabajar del paciente. Tiene prescrito tratamiento con Cymbalta 60 (1-1-0), Lantanon 30 (0-0-1) Psicotric 200 (1-0-1) y Diazepam 5 (1-1-1). La respuesta al tratamiento es escasa, condicionada por la evolución de la clínica dolorosa y las limitaciones derivadas (doc 5= doc 6 actor).

13º.- El 18 de diciembre de 2018 el actor fue examinado por Sº de Neurocirugía del HUCA: que diagnostica 'Espalda fallida y síndrome depresivo con ideas autolíticas y trastorno delirante asociado'. E informa: historia actual: Intervenido de HDL en 2005, y artrodesis en 2015 sin mejoría. Mejoría nula tras ambas intervenciones.

A esto se ha añadido un cuadro depresivo muy severo con ideas delirantes ocasionales (la esposa dice que le acusa constantemente de cosas que no ha hecho) que está a tratamiento psiquiátrico en el momento actual.

El cuadro empeoró tras el último bloqueo epidural que se le realizó. En la exploración física: parcialmente desconectado del medio. Apenas habla y contesta con monosílabos. Dolor lumbar al elevar miembros inferiores por encima de 40º, con Bragard derecho. Dolor sobre las espinosas y facetas articulares derechas.

Comentario: cuando trato de explicarle al paciente en qué consiste la cirugía de implante de un sistema de neuro modulación epidural se desconecta, no atiende. Dado que el implante de un sistema de este tipo requiere una colaboración estrecha con el paciente su implante está totalmente contraindicado en el momento actual, también por el trastorno delirante (implante de un sistema que él puede considerar 'enemigo'). En el momento actual el implante de cualquier tipo de sistema está contraindicado. Si presentare mejoría en la esfera psíquica se revaloraría de nuevo el caso. (doc. 4=doc. 7 actor).



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Don Felicisimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL y la empresa JOSÉ A. MONTESERÍN VILLANUEVA, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para toda ocupación y trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 673,66 euros mensuales en el RETA, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y condenar al INSS a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como a su cumplimiento mediante el abono de la prestación económica con efectos económicos desde el día 25 de julio de 2018, compatible con la pensión que actualmente percibe, sin perjuicio de la aplicación del tope máximo previsto para las pensiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Absolviendo al resto de interesados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones del actor y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de septiembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, habiendo visto rechazadas sus pretensiones por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitaba sentencia por la que se declarare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, por valoración conjunta de contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común con concreta imputación a la contingencia de accidente de trabajo, en trámite de revisión por agravación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, y de Incapacidad Permanente Absoluta, por valoración conjunta de contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común con concreta imputación a la contingencia de enfermedad común, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, declarando la compatibilidad de ambas prestaciones. Subsidiariamente, de Incapacidad Permanente Absoluta, por valoración conjunta de contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común con concreta imputación a la contingencia de enfermedad común, en trámite de revisión por agravación dentro del Régimen General de la Seguridad Social, y de Incapacidad Permanente Absoluta, por valoración conjunta de contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común con concreta imputación a la contingencia de enfermedad común, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, declarando la compatibilidad de ambas prestaciones. Más subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por valoración conjunta de contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común con concreta imputación a la contingencia de enfermedad común, declarando la compatibilidad de esta prestación con la de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando 'al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para toda ocupación y trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 673,66 euros mensuales en el RETA, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y condenar al INSS a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como a su cumplimiento mediante el abono de la prestación económica con efectos económicos desde el día 25 de julio de 2018, compatible con la pensión que actualmente percibe, sin perjuicio de la aplicación del tope máximo previsto para las pensiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado', absolviendo al resto de interesados de las pretensiones deducidas en su contra.

Disconforme con dicha resolución, recurre en suplicación la representación letrada del actor para, al amparo del artículo 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por un lado, interesar el reconocimiento de sendas pensiones de incapacidad permanente absoluta que postulaba en la demanda, declarando que la que interesa sea reconocida por agravación en el régimen general de la Seguridad Social se declare derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, enfermedad común. Frente al recurso interpuesto por el demandante las respectivas representaciones letradas de Mutua Asepeyo y Mutua Universal Mugenat han evacuado escritos de impugnación para interesar su desestimación.

Igualmente disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la pretensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en el régimen especial de trabajadores autónomos que la sentencia acoge. Este recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante para interesar igualmente su desestimación.

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SEGUNDO.- Razones de lógica procesal aconsejan abordar en primer lugar el único motivo que el recurso interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social articula frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Solo para mostrar disconformidad con la estimación de la pretensión de la demanda en este sentido y por la vía de la censura jurídica del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurso infracción del artículo 194.5 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene en definitiva la entidad recurrente que no se objetivan en el actor limitaciones funcionales de entidad suficiente que le hagan tributario, conforme a lo exigido por la norma aplicable, del grado de incapacidad que ha sido reconocido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, insistiendo en la proximidad en el tiempo de una sentencia desestimatoria para similar pretensión. El recurso es impugnado por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación, defendiendo en este punto el acierto de la sentencia en la valoración del cuadro patológico y su entidad incapacitante.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Y ello partiendo siempre de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Sentado lo anterior y huérfano el recurso de cualquier pretensión de revisión fáctica, el incontrovertido relato fáctico acogido en la sentencia de instancia conduce necesariamente a la desestimación del motivo. En efecto el hecho probado noveno de la sentencia de instancia da cuenta del cuadro clínico del actor, señalando que actualmente está aquejado de ' Lumbociatalgia, radiculopatía L5-S1 lado derecho. Hemilaminectomía lumbar (2005). Artrodesis L4-S1 (21 de abril de 2016). Trastorno ansioso depresivo reactivo, a seguimiento en SM desde 2013. Hernioplastia inguinal bilateral (29/3/2017)'. Dicho cuadro se complementa con la exploración realizada por el médico evaluador en su informe de fecha 19 de julio de 2.018 que el hecho probado asimismo transcribe y que sin duda da cuenta de la imposibilidad de realizar la misma por falta de colaboración. Ahora bien, dicho cuadro clínico se integra igualmente por el resultado de sendos informes de especialistas a cuyo contenido remiten los hechos probados duodécimo y decimotercero, razonando la Juzgadora a quo a la luz del mismo en sede de fundamentación jurídica acerca de la grave repercusión funcional que objetivan. Así, según el hecho probado duodécimo, ' El 7 de diciembre de 2018 el actor fue examinado por Salud Mental del HUCA, que informa: Paciente de 45 años que sigue tratamiento en este centro desde noviembre de 2013, por un episodio depresivo (F. 32) en el contexto de dolor crónico que requiere analgésicos opioides. Presenta un estado de ánimo permanentemente bajo, con tristeza, hipobulia, baja autoestima, incontinencia emotiva, perspectiva sombría de futuro, hiperfagia, insomnio, tendencia a aislarse, disminución de la atención, concentración y memoria, disforia e ideas de muerte. El cuadro coexiste con un dolor crónico de origen en la zona lumbar que no responde a los tratamientos médicos y quirúrgicos ensayados. Evolutivamente ante la persistencia del dolor crónico y las limitaciones funcionales que afectan a todos los aspectos de la vida, presenta síntomas de un episodio depresivo grave que incrementa la incapacidad para trabajar del paciente. Tiene prescrito tratamiento con Cymbalta 60 (1-1-0), Lantanon 30 (0-0-1) Psicotric 200 (1-0-1) y Diazepam 5 (1-1-1). La respuesta al tratamiento es escasa, condicionada por la evolución de la clínica dolorosa y las limitaciones derivadas (doc 5= doc 6 actor)'. Y según el hecho probado decimotercero, 'El 18 de diciembre de 2018 el actor fue examinado por Sº de Neurocirugía del HUCA: que diagnostica 'Espalda fallida y síndrome depresivo con ideas autolíticas y trastorno delirante asociado'. E informa: historia actual: Intervenido de HDL en 2005, y artrodesis en 2015 sin mejoría. Mejoría nula tras ambas intervenciones. A esto se ha añadido un cuadro depresivo muy severo con ideas delirantes ocasionales (la esposa dice que le acusa constantemente de cosas que no ha hecho) que está a tratamiento psiquiátrico en el momento actual. El cuadro empeoró tras el último bloqueo epidural que se le realizó. En la exploración física: parcialmente desconectado del medio. Apenas habla y contesta con monosílabos. Dolor lumbar al elevar miembros inferiores por encima de 40º, con Bragard derecho. Dolor sobre las espinosas y facetas articulares derechas. Comentario: cuando trato de explicarle al paciente en qué consiste la cirugía de implante de un sistema de neuro modulación epidural se desconecta, no atiende. Dado que el implante de un sistema de este tipo requiere una colaboración estrecha con el paciente su implante está totalmente contraindicado en el momento actual, también por el trastorno delirante (implante de un sistema que él puede considerar 'enemigo').

En el momento actual el implante de cualquier tipo de sistema está contraindicado. Si presentare mejoría en la esfera psíquica se revaloraría de nuevo el caso. (doc. 4=doc. 7 actor)'.

Correspondiendo al Juez a quo la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, no es admisible su modificación en esta sede por mor del principio que rige en nuestro ordenamiento para la valoración de la prueba en su integridad solo por quien ha tenido plena inmediación en su práctica salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), lo que en el caso de autos no se advierte que concurra pues de la misma sentencia no solo se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud, sino sobre todo que a la luz de lo transcrito ut supra no es posible afirmar que en el momento actual el actor conserve capacidad para desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia y rendimiento. Cabe añadir que es cierto, como el recurrente apunta, que según recoge el hecho probado cuarto, al actor le fue denegada en el año 2.016 la incapacidad permanente total solicitada en el Régimen Especial, denegación judicialmente confirmada también en suplicación por sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2.017, mas no es menos cierto que el principal fundamento que en ésta se recoge para la desestimación del recurso atiende a considerar que la dolencia lumbar aún no había agotado posibilidades terapéuticas en un contexto en el que además la clínica psíquica estaba lejos de ser tan intensa. Sirva destacar en cualquier caso que el informe de Salud Mental del HUCA constata episodio depresivo en contexto de dolor crónico con síntomas de episodio depresivo grave y escasa respuesta a tratamiento y que, en línea con lo anterior, recoge además el más reciente informe de Neurocirugía del mismo centro ' espalda fallida y síndrome depresivo con ideas autolíticas y trastorno delirante asociado' al que se añade el trastorno depresivo muy severo que empeoró tras el último bloqueo epidural. A la clínica dolorosa y relevantes limitaciones funcionales desde el punto de vista físico que la exploración realizada por dicho servicio ponen de manifiesto, se une además la circunstancia que se aprecia en el actor de desconexión con el medio, lo que unido al trastorno delirante contraindica para los facultativos en este momento las posibilidades terapéuticas dado que las únicas indicadas -implante de sistema de neuromodulación epidural- porque requiere de una colaboración que, sin perjuicio que de existir mejoría clínica pudiera reconsiderarse, en la actualidad es manifiestamente ausente. El motivo de censura jurídica y, por extensión, el recurso interpuesto por la Entidad Gestora demandada deben ser así íntegramente desestimados.



TERCERO.- Confirmado pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, procede entrar al examen del recurso que, exclusivamente también al amparo de razones de censura jurídica, articula la representación letrada del actor para postular la declaración de que el actor se encuentra además en situación de incapacidad permanente absoluta en el Régimen General de la Seguridad Social por agravación de la incapacidad permanente total que en dicho régimen tenía reconocida para su profesión habitual de albañil, agravación que reputa compatible con la incapacidad permanente absoluta en el régimen especial y que asimismo solicita sea declarada como derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, enfermedad común. En este caso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar si procede la agravación del grado solicitada en el Régimen General, pretensión que deduce mediante denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y funda en el error en el que a su juicio incurre la Juzgadora a quo al denegar la situación de incapacidad permanente absoluta en el Régimen General y acceder al mismo en el Régimen Especial porque, considerando que un determinado grado de incapacidad no depende del Régimen en que el trabajador está adscrito sino de las dolencias y repercusiones funcionales que presenta, el cuadro objetivado es tributario del mayor grado que solicita como agravación con expresa declaración de compatibilidad entre ambas prestaciones. El recurso es impugnado por las respectivas representaciones letradas de Mutua Asepeyo y de Mutua Universal Mugenat para rechazar la censura jurídica denunciada, solicitando en cualquier caso que se mantenga su exoneración de toda responsabilidad.

Ciertamente es de advertir que la parca cita normativa en que el motivo formalmente se sustenta no impide su examen desde el momento en que, aun sin otra referencia normativa o jurisprudencial, cabe entender que desde el razonamiento que despliega cumple siquiera mínimamente con las exigencias del apartado c) del artículo 193 LRJS que, en cualquier caso, requiere de razonamiento acerca de la pertinencia de un motivo que conecta directamente con la compatibilidad de pensiones que en nuestro ordenamiento regula el artículo 163.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente -antiguo artículo 122.1 del Texto Refundido 1/1.994- y respecto de la que existe prolija jurisprudencia. Hemos de recordar por ello que en relación a las exigencias legales de acceso a los recursos, que aun cuando el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción - STC 37/1995-, pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación - SSTC 211/1996 y 258/2000-, atenta contra el derecho fundamental impedir el acceso a un determinado recurso por causas no razonables o arbitrarias, o por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso, tal y como contemplan las sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998 (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.014, rco.

66/2.014). En la misma línea no resultan aceptables los formalismos enervantes, siendo lo esencial que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.014, rco. 241/2.013), todo lo cual cabe decir que aquí se cumple identificando adecuadamente el núcleo de la controversia jurídica que debe ser dilucidada: la eventual compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen.

Conviene a efectos expositivos detenernos en el concreto íter procesal de los acontecimientos que han desembocado en la resolución combatida: el actor fue declarado el 8 de mayo de 2.006 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en el Régimen General de la Seguridad Social derivada de accidente de trabajo con cargo a la Mutua ASEPEYO en virtud de un cuadro clínico discal fundamentalmente a nivel L5, pues como recoge el hecho probado segundo, ' Restos discales herniados L4 L5 (IQ 3/2005). Pequeña hernia discal L5-S1. Hernia discal L3-L4. Afectación neurógena con reinervación en L5 derecha'. Desde el 1 de abril de 2.008 prestó servicios por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador en un comercio de consumibles informáticos, para lo que suscribió convenio de adhesión con Mutua Universal MUGENAT, estando a fecha 24 de mayo de 2.018 en situación de alta en dicho régimen (hecho probado tercero). Es en este contexto en el que el actor solicita de la Entidad demandada el reconocimiento de sendas prestaciones de incapacidad permanente absoluta en ambos regímenes, la correspondiente al Régimen General como agravación de la que ya tenía reconocida.

Habiendo visto íntegramente desestimada su pretensión en la vía administrativa, el Juzgado de lo Social estima sin embargo una de las prestaciones, la correspondiente a la incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que reconoce como derivada de enfermedad común -contingencia a la que para ésta el recurrente se aquieta-, que declara compatible con la ya reconocida desde el año 2.008 en el Régimen General no obstante desestimar la pretensión de agravación ' toda vez que las dolencias añadidas a la que dio lugar a la IP total son las que se han considerado para la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta'. Frente a esta desestimación el recurso opone tanto la compatibilidad de sendas prestaciones de incapacidad permanente absoluta en ambos regímenes como que nada obsta a que el cuadro patológico objetivado pueda ser objeto de consideración en ambas, pues lo relevante son las dolencias y repercusiones funcionales que el trabajador presenta.

Así delimitados los términos de la controversia judicial, la solución a la misma pasa ineludiblemente por el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2.014 (rcud.

3038/2.013) en que, analizando precisamente un supuesto análogo en el que la resolución recurrida había resuelto considerar que, dada la identidad de cuadro clínico y 'habiendo sido ya calificado el estado del actor como constitutivo de incapacidad permanente absoluta, carece de amparo legal alguno la pretensión de volver a calificarlo y percibir dos prestaciones por idéntica situación y estado patológico', concluye la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen. Expone aquélla que « 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ), 11-mayo-2010 (rcud 3640/2009 ), 15-julio-2010 (rcud 4445/2009 ), 22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y 20-enero-2011 (rcud 708/2010 ). Así: a) En la citada 11-mayo-2010 se razona, en esencia, que "En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años", destacando que "Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ellas, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a renglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno. Como bien dice la sentencia de contraste, el art. 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General.

Y lo mismo sucede con las normas reguladoras de los diversos regímenes especiales, concretamente, en el art. 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , que regula el Régimen Especial Agrario, precepto que remite al Régimen General la regulación de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena de dicho régimen especial, así como en el art. 47 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y, citando precisamente este último precepto, así como el art. 91 de la LGSS de 1974 (hoy art. 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996 ... dice ... '...así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso ni se ha alegado ni tampoco concurre'". b) En la igualmente referida STS/IV 20- enero-2011 se sistematiza la doctrina de esta Sala, señalando que "La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al art. 122 LGSS , ha sido resuelta reiteradamente por la Sala ... El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí 'cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'. La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos", señala que "Como hemos recordado en las dos recientes antes aludidas ( SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 ( R. 3316/09 y 4445/09 ), 'el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema', pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02 , y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 . De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las SSTS de 29-12-1992, R. 128/92 , 20-1-1993, R. 1729/91 , y 15-3-1996, R. 1316/1995 , entre otras"; [...] el supuesto ahora analizado, al igual que los que fueron objeto de enjuiciamiento en las sentencias anteriormente referidas, es distinto al contemplado en SSTS/IV 5-julio-2010 (rcud 3367/2009 ), en que no se partía de cotizaciones suficientes no superpuestas en los distintos Regímenes y se resolvía sobre el tratamiento unitario del estado incapacitante [...] La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen». Semejante doctrina es mutatis mutandis aplicable al caso que nos ocupa, debiendo ser acogido el motivo de censura jurídica en dicho sentido planteado.



CUARTO.- Resta examinar, no obstante, la pretensión del recurso articulada también al amparo del artículo 193.c) LJS mediante denuncia de infracción de los artículos 156.1 y 158.2 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que se invocan a efectos de solicitar que la incapacidad permanente absoluta que sea estimada como agravación de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en su día reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social lo sea por la misma contingencia de accidente de trabajo, aquietándose de manera subsidiaria a que lo sea como enfermedad común, tal como así ha sido en la sentencia de instancia para la reconocida en el Régimen Especial. Considera así el recurrente que, contrariamente a lo razonado por la Juzgadora a quo, la incapacidad permanente absoluta deriva única y exclusivamente de la agravación de las dolencias causadas en el trabajo sufrido, pretensión a la que la representación letrada de la Mutua Asepeyo se impone en su escrito de impugnación poniendo de manifiesto, por un lado, que el relato fáctico de instancia resulta incontrovertido y, por otro lado, que resulta incoherente que pretenda el recurso que las mismas dolencias cuya naturaleza común ha sido reconocida en la sentencia de instancia para la situación de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial pudieran serlo en el Régimen General como derivadas de accidente de trabajo. La Mutua Universal Mugenat por su parte impugna el recurso para interesar en cualquier caso que se mantenga su exoneración de toda responsabilidad.

Desde el punto de vista de la infracción jurídica denunciada y más allá de las consideraciones fácticas que el recurrente realiza, en efecto debemos necesariamente partir del incontrovertido relato fáctico que la sentencia de instancia recoge y que hemos transcrito ya ut supra. Conforme al mismo la Juzgadora a quo razona que al cuadro clínico que el trabajador sufría conforme al hecho probado segundo 'se han añadido otras dolencias de carácter común que afectan a su columna lumbar, intervenidas en 2016 sin mejoría, (actualmente 'espalda fallida',que ocasionan dolor crónico que requiere analgésicos opioides, y que en el momento actual no son susceptibles de intervención, debido a un trastorno psíquico grave que incrementa su incapacidad, del que viene siendo tratado desde 2013, sin mejoría pues la respuesta al tratamiento es escasa, condicionada por la evolución de la clínica dolorosa', dolencias que concluye por tanto de etiología común. Frente a tales consideraciones, el motivo de censura jurídica se apoya fundamentalmente en hacer supuesto de la cuestión, reinterpretando el recurrente lo que a su juicio se debe entender acreditado desde el punto de vista fáctico. No obstante, no se puede aceptar la argumentación empleada sencillamente porque, transitando como transita la argumentación del motivo de suplicación por el territorio de la valoración probatoria, ha de recordarse nuevamente que es al magistrado de instancia al que corresponde en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos.

Empero, nada de ello concurre en el supuesto que está ahora enjuiciando este Tribunal, pues conforme al relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en efecto hemos de convenir que en la conjunta valoración de las dolencias objetivadas prima la naturaleza común de las nuevas dolencias sumadas a nivel lumbar y de la dolencia psíquica, destacando con respecto a esta última que la dolencia actualmente considerada atiende a ' síndrome depresivo con ideas autolíticas y trastorno delirante'. Todo lo anterior conduce a la desestimación de este motivo, lo que supone declarar que la incapacidad permanente absoluta que ha de ser reconocida aquí como agravación de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo que en su día fue reconocida en el Régimen General lo es por valoración conjunta de dolencias con concreta imputación de dicha agravación a enfermedad común.

A tenor de lo expuesto, desestimado el recurso interpuesto por la Entidad demandada y estimado parcialmente el recurso interpuesto por el demandante al haber sido acogido el motivo de censura jurídica ut supra examinado, procede revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de declarar al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo que en el Régimen General de la Seguridad Social tenía reconocida, con la correspondiente prestación económica para cuyo cálculo deben ser tomados tanto la base reguladora como la fecha de efectos que de manera incontrovertida en el recurso acoge el hecho probado décimo y de cuyo abono deberá responder por la diferencia -entre la reconocida y la que ahora se reconoce- el Instituto demandado, debiendo declarar asimismo su compatibilidad con la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la sentencia recurrida, extremo éste que se confirma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos número 861/18 seguidos a instancia de D.

Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Universal Mugenat y Gines , estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felicisimo contra la misma sentencia y, en consecuencia, debemos revocarla parcialmente y declarar al demandante afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por agravación de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social, con el consiguiente derecho a percibir con efectos económicos desde el día 28 de julio de 2.018 una pensión del 100% de una base reguladora de 1.040'43 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como a su cumplimiento mediante el abono de la diferencia entre la prestación económica que tenía reconocida en dicho régimen y la que ahora se reconoce en el mismo, y absolviendo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra sin perjuicio de las obligaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social como Servicio Común.

Manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia, declaramos su compatibilidad con la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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