Última revisión
31/03/2008
Sentencia Social Nº 238/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5035/2007 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100200
Encabezamiento
RSU 0005035/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00238/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5035/07
Sentencia número: 238/08
NU
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5035/07, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ana Isabel Vallejo Montenegro, en nombre y representación FERDECASTI, S.L. contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 163/07, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a FERDECASTI, S.L., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1°.- DON Jesús María trabajó para la empresa FERDECASTI, SL con antigüedad de 22-05-2006, categoría profesional de ayudante y salario de 1.299, 08 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - El contrato de trabajo, suscrito por las partes, se formalizó en la modalidad de obra o servicio determinado, pactándose un preaviso de cese de quince días de duración.
2°. - La empresa demandada notificó al demandante la extinción de su contrato por terminación de la obra contratada el 1-12-2006.
El señor Jesús María no ha percibido hasta la fecha el salario del día trabajado en diciembre pasado, que importa un total de 40, 17 euros; la parte proporcional de la paga de Navidad que asciende a 841, 63 euros; las vacaciones no disfrutadas, que suman 534, 47 euros y la indemnización por fin de contrato que asciende a 301, 80 euros. - No ha percibido tampoco el importe de quince días de preaviso que asciende a 1.023, 40 euros.
3°. - El convenio colectivo General de Ferralla se publicó en el BOE de 27-01-2006.
4°. - El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12-2006, que tuvo lugar sin avenencia el 17-01-2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Jesús María , vengo a condenar a la empresa FERDECASTI, S.L., a satisfacerle, por los conceptos reflejados en el hecho probado segundo, la cantidad de 2.734,26 euros, absolviendo de los restantes pedimentos de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Ferdecasti, S.L., dedicada a la actividad de ferralla, acabó condenando a la citada sociedad a satisfacer al actor un total de 2.734,26 euros por los conceptos, tanto salariales como indemnizatorios, que lucen en el hecho probado segundo de la misma. Recurre en suplicación la empresa instrumentando un único motivo, sin amparo procesal alguno y cuyo discurso argumentativo se dirige de forma exclusiva contra el contenido del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, lo que obliga a la Sala a hacer una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa debidamente las previsiones de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio sólo una parte del relato fáctico, mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación.
SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
TERCERO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela judicial que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que la recurrente plantea, siempre que, obvio es, éstas sean identificables a la luz de la línea argumental que sigue el recurso y no causen indefensión a la contraparte. Se alza, como ya expusimos, este único motivo frente al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "La empresa demandada notificó al demandante la extinción de su contrato por terminación de la obra contratada en 1-12-2006. El señor Jesús María no ha percibido hasta la fecha el salario del día trabajado en diciembre pasado, que importa un total de 40,17 euros; la parte proporcional de la paga de Navidad que asciende a 841,63 euros; las vacaciones no disfrutadas, que suman 534,47 euros y la indemnización por fin de contrato que asciende a 301,80 euros. No ha percibido tampoco el importe de quince días de preaviso que asciende a 1.023,40 euros". Pues bien, pretende en primer lugar la empresa que se modifique el inciso inicial del ordinal cuestionado, en el sentido de que quede constancia de que el actor fue oportunamente notificado de la extinción de su contrato de trabajo por obra o servicio determinados el día 17 de noviembre de 2.006, con efectos todo ello de 1 de diciembre siguiente, para lo que se apoya en el documento que figura al folio 57 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.
CUARTO.- Como reiteradamente nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso enjuiciado.
QUINTO.- En efecto, es cierto que al folio 57 de autos consta, a despecho de lo que la resolución impugnada razona, una intitulada "notificación terminación contrato" de fecha 17 de noviembre de 2.006, como también lo es que ninguno de los testigos que estamparon su firma en dicho escrito fue traído al proceso, por lo que su testimonio acerca de lo acontecido aquel día no pudo ser objeto de debate en la instancia, ni, por consiguiente, de la necesaria contradicción, lo que impide otorgar a ese documento la fuerza probatoria que la empresa le atribuye, sin que quepa olvidar que, como con acierto señala el Juzgador a quo, la carga de acreditar tal extremo venía atribuida en exclusiva a quien hoy recurre. Al hilo de cuanto antecede, postula, asimismo, el motivo que se suprima la afirmación que consta al final del hecho probado en discusión, a cuyo tenor el trabajador tiene sin percibir el salario correspondiente a los quince días de preaviso que no disfrutó en cuantía de 1.023,40 euros, petición que, ante el fracaso de la anterior revisión fáctica y, por ende, la falta de demostración de la realidad de tan repetido preaviso, tampoco puede prosperar.
SEXTO.- Finalmente, ya de modo subsidiario, interesa la parte recurrente que, cuando menos, la cuantía del preaviso omitido se cifre en 498,48 euros, en lugar de los 1.023,40 euros que lucen en el ordinal que combate. En este punto, acompaña la razón a la empresa, si bien se trata de un simple error material que pudo corregirse por la vía subsanatoria prevista expresamente para ello, aunque no lo fue. La suma reclamada por el actor en la demanda rectora de autos como preaviso de quince días no concedido asciende única y exclusivamente a 498,48 euros, tal como figura en el hecho tercero de la misma, en tanto que los 1.023,40 euros atribuidos a este concepto en la sentencia recurrida responden, en realidad, al monto de la indemnización por terminación de contrato que igualmente se pide, y que el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta la antigüedad verdaderamente demostrada en autos, esto es, la de 22 de mayo de 2.006, en lugar de la que se hacía valer de 21 de junio de 2.005, acabó reduciendo a 301,80 euros. En suma, incurrió el Juez a quo en un mero error material al trasladar a la premisa fáctica de la resolución impugnada el importe reclamado, y concedido, por los quince días de preaviso omitido, el cual, como ya expusimos, es solamente de 498,48 euros, error que se revela evidente pese a que el demandante no llegue a reconocerlo en su escrito de impugnación, lo que, desde luego, dice bien poco de su conducta procesal, pues si conforme al hecho tercero de la demanda su salario mensual es de 996,97 euros sin la parte proporcional de pagas extraordinarias, mal puede resultar que la cuantía de la compensación económica por la retribución de los quince días de preaviso de constante cita ascienda a 1.023,40 euros.
SÉPTIMO.- Dicho esto, como quiera que se trata de un patente error material, el mismo debe corregirse a fin de evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara a la demandada, y en atención al principio dispositivo que también rige en el proceso laboral, por mucho que el recurso no dedique ningún motivo específico a denunciar la infracción de normas jurídicas de índole sustantiva, por lo que sumado el importe reclamado por el trabajador como preaviso de quince días no concedido, esto es, 498,48 euros, a las demás cantidades a que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, el montante total a reconocerle asciende a 2.216,55 euros, en lugar de los 2.734,26 euros que constan en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, de lo que sigue el acogimiento parcial del recurso, y sin que haya lugar, por ende, a la imposición de costas, debiendo decretarse la devolución a la empresa del depósito que hubo de realizar como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de aquella parte de la cantidad consignada equivalente a la diferencia entre la condena de instancia y la recaída en sede de suplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FERDECASTI, S.L., contra la sentencia dictada en 8 de junio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 163/07 , seguidos a instancia de DON Jesús María , contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de limitar la cantidad que se reconoce al actor en concepto de preaviso de quince días que no le fue concedido a la suma 498,48 euros, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, por lo que el importe a que, finalmente, asciende la condena de la parte demandada es de 2.216,55 euros (DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS) en total. Se decreta la devolución a la empresa del depósito que llevó a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como de aquella parte de la suma consignada equivalente a la diferencia existente entre la condena de instancia y la de suplicación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000503507 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
