Sentencia Social Nº 238/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 238/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100227

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00238/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2004 0002756

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001004 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000373 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA

Recurrente/s: Baltasar

Abogado/a:JOSE LUIS IBAÑEZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar , contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2013 , dictado en proceso número 0373/2012, sobre EJECUCION, y entablado por Baltasar frente a INSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta auto, en la que figuran los siguientes antecedentes de hecho: 'PRIMERO: Por escrito de 18/10/2012 se instó la ejecución de la Sentencia nº 472/2004 de este Juzgado. SEGUNDO: Tras la celebración de la oportuna Comparecencia, se dictó Auto de 18/12/2012 acordando el despacho de la ejecución con las prevenciones contendidas en la parte dispositiva del mismo. TERCERO: Contra el citado Auto se interpuso Recurso de Reposición por el ejecutante sin impugnación de contrario'; y cuya parte dispositiva fue del tenor siguiente: 'ACUERDO: Desestimar el Recurso de Reposición contra el Auto de 18/12/2012 el cual confirmo en todos sus extremos'.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Luis Ibáñez López, en representación de la parte demandante, con impugnación del Sr. Letrado de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 18/10/2012, D. Baltasar solicito la ejecución de la sentencia de fecha 18/10/2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia el proceso 382/2004 , en virtud de la cual se declaraba a D. Baltasar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y se condenaba al INSS a pagarle una pensión del 55% de la base reguladora con efectos del 11/3/2004, con las mejoras y revalorizaciones oportunas, solicitando que: a) Se obligue al INSS a poner en vigor la pensión mensual del 55% de la base reguladora de 654,48€, con efectos del día 11/3/2004, aplicando cada año las mejoras y revalorizaciones aplicables, incrementándola en un 20% a partir del 16/2/2012, efectuando el cálculo del montante total hasta la actualidad; b)La cantidad principal resultante se actualice con los intereses judiciales producidos desde que se haya devengado cada mensualidad hasta el momento en que se haga efectiva; c) La cantidad resultante de la suma de las dos anteriores sea considerado como crédito a su favor y contra el INSS, la cual será aplicada al pago de la deuda generada por el cobro por su parte de la cantidad de 52.436,40 € por la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida; d) Si de la compensación anterior resultara cantidad a su favor, que le sea entregada y si después de ello hubiera cantidad de la que fuera deudor, que la misma se compense mediante el descuento que establece el artículo 4 del RD 148/1996 ; e) Se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo del INSS de fecha 20 de octubre del 2008 por el que se impulsó la vía recaudatoria ante la TGSS, con la obligación de desistir o anular ante la tesorería dicho procedimiento, conllevando la devolución de todas las cantidades que le han sido embargadas.

Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2012, dictado por el juzgado de lo social nº 2 se acordó: Despachar orden general de ejecución de la sentencia 472/04 de 18/10/2004 , dictada en el proceso 382/2004 frente al INSS. Por la entidad gestora se procederá de forma inmediata a la puesta en vigor de la citada prestación, sin perjuicio del inicio de forma simultanea de un procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas, para que el ejecutante reintegre el importe de la indemnización percibida por la incapacidad permanente parcial que en su momento se reconoció. La Entidad gestora no tendrá obligación de abonar cantidad alguna al ejecutante hasta tanto este no reintegre de una sola vez la citada indemnización o se acuerde por la Entidad gestora en el procedimiento de reintegro que procede el abono de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, a la que se aplicaran mensualmente los descuentos que correspondan conforme a las exigencias establecidas por el RD 148/1996.

Disconforme con el citado auto, D. Baltasar interpuso recurso de reposición contra el mismo, solicitando la puesta en vigor de la pensión desde el 23/11/2005, que a la cantidad resultante se le adicionen los intereses judiciales calculados desde dicha fecha hasta el momento en que se haga efectiva, que el montante se aplique al pago de la deuda que mantiene con el INSS por el cobro indebido de la indemnización y ello con independencia de que el subsidio por desempleo sea anulado por haberse concedido ilegalmente. El citado recurso fue desestimado por auto expediente en el que se dicto providencia de apremio de fecha 24/7/2009, contra la cual el actor interpuso recurso de alzada y contra la resolución desestimatoria del mismo, promovió recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa que fue desestimado por sentencia del juzgado de lo CA nº 5 de Murcia de fecha 30/9/2011 .

Frente a las citadas resoluciones D. Baltasar interpone recurso de suplicación, solicitando : A) Se ordene la puesta en vigor de la pensión con efectos desde el día 23 de Noviembre del 2005, efectuando liquidación de la cantidad resultante de restar el importe de lo percibido en concepto de subsidio por desempleo al montante de la cantidad debida de percibir por la pensión de incapacidad permanente total, desde el 11/3/2004, incrementada con las mejoras y revalorizaciones legales mas un 20% a partir del 16 de febrero del 2012. B) Alternativamente, se condene al INSS a resarcir al ejecutante por el importe de la liquidación que se reclama . C. En cualquiera de los dos casos, al pago de los intereses de mora procesal o, en su caso, los intereses legales. D. Que la suma resultante sea aplicada al pago de la deuda de 52.436,40€, generada por el cobro de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida. E. Si de tal compensación resultara cantidad a su favor, que la misma le sea entregada por el INSS y en caso contrario que la deuda resultante se enjugue o compense mediante el descuento que establece el articulo 4 del RD 148/1996 .

El INSS se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con carácter previo a dar respuesta a la censura jurídica que se formula contra el auto objeto del presente recurso, es preciso tener en cuenta los siguientes hechos de relevancia:

A. Que promovido expediente en materia de prestaciones por incapacidad, en vía administrativa D. Baltasar fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 52.436,40€ en virtud de resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 23/4/2004, cuyo cobro solicitó y obtuvo, a pesar de haber impugnado dicha resolución mediante demanda presentada ante la jurisdicción social.

B. Que como consecuencia de la demanda, se dicto sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia, de fecha 18/10/2004 , en el proceso 382/2004 , en virtud de la cual se declaraba a D. Baltasar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y se condenaba al INSS a pagarle una pensión del 55% de la base reguladora de 654,48€, con efectos del 11/3/2004,la cual devino firme.

C. Que D. D. Baltasar venia percibiendo prestaciones por desempleo, por lo que el INSS le requirió para que optara entre la pensión por incapacidad o las prestaciones por desempleo, optando aquel por el disfrute de la prestación por desempleo hasta la fecha d e terminación prevista para el 23/11/2005; ante tal opción, por resolución del INSS de fecha 26/11/2004 se le comunico que la Dirección Provincial del INSS procedería a poner en vigor la pensión reconocida a partir del cese en el percibo de la prestación por desempleo, fecha que , en su momento, deberá de poner en conocimiento de la Dirección provincial.

D. Que el 15/11/2005 aquel comunico la próxima terminación de la prestación por desempleo, no obstante lo cual, solicito y obtuvo el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva desde el 24/12/2005 hasta el 23/6/2006 y posteriormente el subsidio para mayores de 52 años que ha venido percibiendo ininterrumpidamente desde el 4/7/2006 hasta el 12 de Enero del 2012.

E. Que ante la falta de reintegro de la suma de 52.436,40€, cobrada por el ejecutante por la incapacidad permanente parcial reconocida en via administrativa, la Dirección provincial del INSS, con fecha 27/11/2008, dio traslado de la deuda a la Dirección Provincial de la TGSS, para proceder a su recaudación, iniciándose el correspondiente expediente en el que se dictó providencia de apremio de fecha 24/7/2009, contra la cual el actor interpuso recurso de alzada y contra la resolución desestimatoria del mismo, promovió recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa que fue desestimado por sentencia del juzgado de lo CA nº 5 de Murcia de fecha 30/9/2011 .

FUNDAMENTO TERCERO. Que tratándose en el presente caso de la ejecución de la sentencia de fecha18/10/2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia el proceso 382/2004 , en virtud de la cual se declaraba a D. Baltasar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en el tramite de ejecución solo cabe decidir sobre los propios términos de la sentencia de suya ejecución se trata, sin que la parte ejecutante pueda plantear cuestiones ajenas a lo decidido por tal sentencia, como l a anulación de la resolución del SPEE que concedió al demandante el subsidio por desempleo, máxime si la entidad gestora de las prestaciones por desempleo no es parte en esta ejecución o la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la TGSS para la recaudación en vía de apremio de la cantidad de que la misma resulta acreedora y la resistencia del ejecutado ha de limitarse al pago o inexigibilidad del mismo, para lo que esta jurisdicción carece de competencia y ha recaído sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que convalida tal actividad recaudatoria

FUNDAMENTO CUARTO. De los términos de la resolución recurrida, se desprende que la misma estima que el pago de la pensión por la incapacidad permanente total solo es exigible a partir de Enero del 2012 en que el ejecutante dejo de percibir el subsidio por desempleo. De tal criterio discrepa el autor del recurso que afirma que tal fecha debe de ser la del 23 de Noviembre del 2005, coincidente con el agotamiento de la prestación por desempleo del nivel contributivo, denunciando al efecto la vulneración del articulo 16.2 del RD 625/1985 y articulo 122.1 de la LGSS .

La censura jurídica que se formula contra la citada resolución plantea la cuestión de determinar si la incompatibilidad entre el percibo de prestación por incapacidad permanente y las de desempleo se produce solo con las del nivel contributivo o también con las del asistencial (subsidio por desempleo). El artículo 16 del RD 625/1985 establece reglas para determinar la compatibilidad entre las prestaciones por desempleo y las de incapacidad o invalidez permanente estableciendo '1. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.' Los términos de tal precepto son claros en cuanto establecen que la incompatibilidad de las prestaciones por incapacidad con las de desempleo, tanto del nivel contributivo como del asistencial, no solo porque en su apartado 1 se alude concretamente a la prestación o el subsidio, sino también, porque el artículo 16 se encuentra dentro del Capitulo IV dedicado a las normas comunes a las prestaciones del nivel contributivo y del asistencial. El citado precepto del RD 625/1985 constituye el desarrollo reglamentario de la regla general sobre incompatibilidad de prestaciones que se contiene en el articulo 122 de la LGSS , incompatibilidad que se extiende a las prestaciones por desempleo, en cuanto integran el ámbito de protección que dispensa el RDSS.

Por parte del autor del recurso se denuncia la vulneración del articulo 215.1 de la LGSS ( regulador de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo) al entender que el juzgador de instancia estima que el promotor de la ejecución percibió validamente el subsidio por desempleo. Denuncia que no puede prosperar, pues la resolución recurrida parte de un hecho cierto, como es el relativo a la percepción por parte de aquel del subsidio por desempleo. En todo caso, se trata de una argumentación que no cabe examinar con ocasión de la ejecución solicitada, pues a través de la misma el promotor pretende afirmar que el subsidio fue concedido indebidamente, con el fin de obviar la regla de incompatibilidad antes expuesta, pues en esta fase el SPEE no ha sido parte y si el promotor de la ejecución pretende tal anulación deberá de solicitarlo mediante la reclamación y demanda correspondiente; en cualquier caso, tal argumentación es un claro exponente de la mala fe con la que este se ha venido produciendo en el devenir de todo el conflicto, pues no solo se ha negado a devolver la indemnización por la incapacidad permanente parcial, a lo que venia obligado desde que obtuvo sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente total, sino que, ante la incompatibilidad entre la pensión y las prestaciones por desempleo, en todo momento optó por estas ultimas que le resultaban mas beneficiosas, pretendiendo imputar al SPEE un error en la concesión del subsidio, cuando es evidente que, al concluir el disfrute de la prestación por desempleo, el ejecutante ha venido disfrutando, sin otra interrupción que la impuesta por la ley, el subsidio por desempleo desde el año 2005 hasta el 2012 y el derecho al subsidio no se obtiene por concesión de oficio por parte de la entidad gestora, sino que precisa, de conformidad con los términos del artículo 219 de la LGSS , no solo solicitud expresa del beneficiario, sino, también, acreditar los requisitos necesarios, entre ellos el de carencia de ingresos; y de su concesión se desprende que el ejecutante, en su dio, oculto el dato de tener derecho a prestación por incapacidad permanente total. El disfrute del subsidio resultaba mas beneficioso, pues le permitió incrementar sus ingresos mediante una relación de colaboración social retribuida.

La resolución recurrida, en cuanto viene a reconocer el derecho del ejecutante a percibir la pensión por incapacidad permanente total, solo a partir de la fecha en que dejo de cobrar el subsidio por desempleo, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.

FUNDAMENTO QUINTO. El auto recurrido, después de despachar orden general de ejecución para poner en vigor la pensión por incapacidad permanente total, con efectos de Enero del 2012, ordena al INSS a la iniciación, de forma simultanea de un procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas para que el ejecutante reintegre el importe de la indemnización indebidamente cobrada por incapacidad permanente parcial.

El autor del recurso discrepa de tal resolución, denunciando la infracción 3.1 del RD 148/1996, afirmando que la iniciación de dicho expediente debería de haberse producido en el año 2005 y denunciando la irregular actuación del INSS que, de un lado, procedió a 'retener por completo el pago de la prestación' y, de otro, dio el correspondiente traslado a la Tesorería para proceder a su recaudación por el procedimiento de apremio.

El artículo 45 de la LGSS establece la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Para llevar a cabo tal reintegro caben dos vías: a) El procedimiento regulado por el RD 148/1996, el cual permite el reintegro mediante el descuento parciales en el pago de otras prestaciones a las que el afectado tenga derecho; b) El procedimiento regulado por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004), cuyo articulo 1.m ) contempla el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas como objeto de la gestión recaudatoria, a través del cual se pueden llevar acabo medidas de mayor eficacia, como el embargo de bienes, sueldos o pensiones; este procedimiento, de conformidad con los términos del articulo 80 del RD 1415/2004 , solo es aplicable cuando no sea posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro regulado en el RD 148/1996.

En el presente caso, la indemnización por incapacidad permanente parcial, reconocida en vía administrativa, cuyo cobro solicitó el ejecutante a pesar de haber impugnado la resolución administrativa en la vía jurisdiccional, devino indebida porque la misma fue revocada por la sentencia del juzgado nº 2 de Murcia y sustituida por una pensión por incapacidad permanente total.

La aplicación del procedimiento regulado en el RD 148/1996, que permite el reintegro de la prestación indebida, a través de descuentos en las prestaciones que validamente estuviera percibiendo el afectado por el reintegro, no era posible, pues D. Baltasar evito que la pensión fuera puesta en vigor al optar por el cobro de la prestación por desempleo y esa imposibilidad se ha venido manteniendo hasta el año 2012 en que cesa el impedimento para poner en vigor la pensión de incapacidad, por finalizar la percepción del subsidio por desempleo. Es por ello que la entidad gestora , en el año 2008, ante la imposibilidad de reintegrarse mediante descuentos en la pensión por incapacidad total y la negativa de aquel a reintegrar la indemnización indebidamente cobrada, promovió legítimamente el segundo procedimiento, al amparo del Reglamento General de Recaudación, (RD 1415/2004), con el efecto interruptivo de posplazos de prescripción, iniciándose procedimiento para su recaudación por la vía de apremio, en el que se dicto providencia de apremio de fecha 24/7/2009, contra la cual el actor interpuso recurso de alzada y contra la resolución desestimatoria del mismo, promovió recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa que fue desestimado por sentencia del juzgado de lo CA nº 5 de Murcia de fecha 30/9/2011 .

Esta sala, por lo expuesto, discrepa de la afirmación contenida en el tercero de los fundamentos de derecho del auto de fecha 18 de diciembre del 2012 , cuando establece que por el INSS no se respetó el cauce procedimental administrativo correcto, máxime si para estimar tal corrección la jurisdicción competente ya se ha pronunciado. Ahora bien, si a partir del año 2012 se ha puesto en vigor la pensión por incapacidad permanente total reconocida en el año 2004, y la entidad gestora estima mas conveniente proceder al reintegro por la vía de los descuentos en el pago de tal prestación, que habilita el RD 148/1996, no existen obstáculos legales para ello.

Por lo expuesto, la censura jurídica que se formula contra el auto recurrido, en cuanto este no declara que se debería de haber promovido, en el año 2005, el expediente para el reintegro por la vía del RD 148/1996, debe de ser rechazada.

FUNDAMENTO SEXTO. - Al amparo del articulo 193.c) de la LRJS el autor del recurso denuncia el enriquecimiento injusto del INSS, en cuanto el auto recurrido fija la fecha de puesta en vigor de la pensión en Enero del 2012, en lugar del año 2005.

Denuncia que debe se rechazarse tajantemente, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, es el propio promotor de la ejecución el que con su deliberada conducta ha impedido la efectividad de la pensión en fecha anterior, al haberse mantenido en el disfrute del subsidio por desempleo hasta el año 2012. Si existe un enriquecimiento injusto es el del propio autor del recurso que fraudulentamente cobró en el año 2004 la indemnización por incapacidad parcial reconocida en la vía administrativa y se ha venido, reiteradamente, negando a su devolución desde que la incapacidad parcial reconocida en vía administrativa fue sustituida por una incapacidad permanente total , ocultando, así mismo, tener reconocido el derecho a una pensión por incapacidad permanente total a fin de tener derecho al subsidio por desempleo.

FUNDAMENTO SEPTIMO.- Se denuncia, así mismo, la infracción del artiuclo 576 de la LEC, en cuanto no se reconoce el derecho del promotor de la ejecución a percibir intereses. La pretensión debe de ser rechazada, pues , por todo lo anteriormente expuesto, no existe atraso imputable al INSS en la puesta en vigor o efectividad de la pensión por incapacidad permanente total reconocida en el año 2004, máxime si lo pretendido por el promotor de la ejecución en todo momento ha sido lucrar la citada pensión desde el año 2005, compatibilizándola con el percibo del subsidio por desempleo y buscar un pretexto para no cumplir la obligación de reintegrar la indemnización indebidamente cobrada y eludir las consecuencias del expediente de apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad social a fin de obtener el reintegro, con los recargos e intereses correspondientes.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicacion interpuesto contra el auto de fecha 22 de Marzo del 2013, dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia , en virtud del cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de diciembre del 2012, dictado por el mismo juzgado en las actuaciones de ejecución de sentencia nº 373/2012.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066100413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066100413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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