Sentencia Social Nº 238/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 238/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2015 de 13 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100315

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0103848

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000055 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000331/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE MIERES

Abogado/a:DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Recurrido/s: Donato , Faustino

Abogado/a:SONIA REDONDO GARCIA

Sentencia nº 238/15

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000055/2015, formalizado por el letrado D. DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 441/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000331/2014, seguidos a instancia de Donato , Faustino frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Donato , Faustino presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2014, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Los actores, Donato y Faustino , vienen prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado con la antigüedad y categoría profesional que refieren en sus escritos de demanda.

2º.-Si los actores hubieran percibido complemento de asistencia, de productividad, bolsa de vacaciones y la prima de conducir en el período que es objeto de reclamación, hubieran incrementado su patrimonio en la cantidad de 1.046,47€ respecto a Donato y de 1.182,27€ respecto de Faustino , en los términos que se desglosan en el hecho primero de sus correspondientes demandas.

3º.-El Ayuntamiento pleno en sesión de 25 de octubre de 2012 formuló la denuncia del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres con vigencia de 2008-2011. Al día siguiente dicha denuncia fue notificada a las representaciones sindicales.

4º.-El 21 de enero de 2013 quedó constituida la mesa negociadora del convenio colectivo. A partir de entonces la negociación del futuro convenio ha cristalizado en 53 reuniones, siendo la última la celebrada el 3 de junio de 2014. Actualmente el convenio colectivo suscrito entre las partes se encuentra en fase de tramitación administrativa.

5º.-Se ha presentado demandas en reclamación de idénticos conceptos a los de ahora postulados en las demandas origen de los autos 794/2013, 254/14, 255/14, 256/14, 330/14, 332/14, 334/14, 335/14, 372/14 y 373/14.

6º.-Agotada la vía administrativa, interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 21 de abril de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte las demandas deducidas por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a Donato la cantidad de 1.023,35 € y a Faustino la cantidad de 1.182,27 €.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por los dos demandantes, Donato y Faustino , contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, condenó a dicha demandada a abonarles las cantidades de 1.023,35 y 1.182,27 euros, respectivamente.

Frente a esta resolución formula el demandado recurso de suplicación en el articula dos motivos: una censura fáctica en la que interesa la revisión del ordinal 4º a fin de que se le adicione un nuevo apartado, y una censura jurídica, denunciando infracción de los artículos 7 , 16 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , y del artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de los artículos 21 y 27 del referido Estatuto y 22, Dos, Cuatro y Ocho de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

El recurso es impugnado por los demandantes que, además, niegan la afectación general alegada, y no probada, por el Ayuntamiento demandado y aceptada por la Sentencia de instancia que, sin precisar el número total de trabajadores que constituyen la plantilla de dicha demandada, en el ordinal 5º del relato fáctico, declara probado que 'se han prestando demandas en reclamación de idénticos conceptos a los de ahora postulados en las demandas origen de los autos 794/2013, 254/2014, 255/2014, 256/2014, 330/2014, 332/2014, 334/2014, 335/2014, 372/2014 y 373/2014'. Y finaliza el Tercero de los Fundamentos de Derecho declarando: 'En el caso de autos es claro que concurre la afectación general. Existen en este Juzgado una pluralidad de reclamaciones individuales sobre la cuestión litigiosa que apunta a una situación de conflicto generalizado en que se encuentra en liza un derecho retributivo que afecta por igual a todos los reclamantes actuales, y los que potencialmente puedan agregarse a estos. Concurre pues el supuesto de acceso al recurso de suplicación'.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los datos anteriores, la Sala debe abordar de oficio, al tratarse de una cuestión de competencia funcional y, por tanto, de orden público, el tema procesal previo de si ha de estarse en el presente litigio a la regla de irrecurribilidad por cuantía, en cuyo caso no sería procedente el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, o si por el contrario concurre en la pretensión de los demandantes la circunstancia de afectación generalizada, que permite la exclusión de dicha regla general (artículo 191.3.b) de la Ley de la Jurisdicción Social).

El artículo 191.2.g) de la Ley de la Jurisdicción Social declara que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Y el artículo 191.3.b) de la Ley de la Jurisdicción Social establece que 'procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Esta norma ha sido objeto de interpretación por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, en las Sentencia del Tribunal Supremo de, 17 y 18 de mayo , 15 de julio , 23 de setiembre y 24 de noviembre de 2010 y 3 de mayo de 2011 . Ésta última sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' (Ss.142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el artículo 189. 1 Ley de Procedimiento Laboral , actual 191.3.b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el artículo 189.1.b) (actual 191.3.b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.'

TERCERO.-Al igual que en la sentencia del Tribunal Supremo que se transcribe, en el supuesto debatido debemos declarar que la aplicación al presente caso de la doctrina trascrita comporta el rechazo a la alegación de afectación general efectuada por la parte recurrente, y declarada por el Juzgador de instancia, siendo de destacar, que al igual que en el supuesto resuelto por la citada sentencia, no se contiene tampoco en la sentencia recurrida dato alguno ni razonamiento al respecto, careciendo de valor el contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia -que se limita en la Fundamentación jurídica a examinar doctrina jurisprudencial de los años 1992 y 1993 y declarar que 'en el caso de autos es claro que concurre la afectación general'-, dado que esta afirmación carece de sustrato material en que apoyarse.

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a declarar que no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general alegada pero no probada por el Ayuntamiento demandado y declarada por el Juzgador de instancia sobre la única base de la existencia de diez demandas presentadas en reclamación de idénticos conceptos retributivos, sin fijar, previamente, el número total de trabajadores que componen la plantilla de la demandada ni el número de trabajadores afectados realmente por el tema litigioso.

Y, como la cuantía reclamada no alcanza a concederles el recurso de suplicación, la afectación sólo podría apreciarse si la misma fuera notoria o existiese el supuesto de evidencia compartida. Pero ninguna de estas formas de manifestación de la generalidad puede apreciarse porque lo cierto es que no hay ninguna circunstancia añadida que permita aceptar como notorio un alto nivel de litigiosidad sobre esta cuestión, ya que no se ha acreditado ningún dato sobre el nivel de conflictividad real sobre la cuestión debatida en la empresa y ésta no es notoria en sí misma.

La otra vía de acceso a la afectación sería la que suele denominarse la evidencia compartida que se produce cuando el litigio tiene 'claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', lo que no concurre en el supuesto debatido en el que los trabajadores demandantes niegan, en la impugnación del recurso, esa afectación general. Pero, aún de no mediar esa impugnación, la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala. No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de suplicación al no poder acceder la demandada al mismo por imperativo legal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE MIERES frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Donato y Faustino contra dicha recurrente, sobre cantidad, cuya firmeza se declara.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.