Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 953/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100207
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3643
Núm. Roj: STSJ M 3643:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0018835
Procedimiento Recurso de Suplicación 953/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 451/2016
Materia: Extinción de contrato y Cantidad
J.S.
Sentencia número: 238/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 953/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Patricio Griffin Maltese en nombre y representación de D. Ricardo y D. Silvio y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de la mercantil ROMERO SOLUCIONES S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 451/2016, seguidos a instancia de D. Ricardo y D. Silvio frente a las mercantiles ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS S.L., ROMERO SOLUCIONES S.L. y A M ROMERO MUDANZAS S.A., sobre Extinción de contrato y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Ricardo presta servicios para ROMERO SOLUCIONES SL con antigüedad reconocida desde el 1-12-1988, categoría de jefe de personal y salario con prorrata de pagas de 2.561,90 euros mensuales.
D. Silvio presta servicios en dicha mercantil con antigüedad reconocida del 28-10-1998 categoría de jefe de equipo conductor y salario de 2.239,50 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- ROMERO SOLUCIONES SL y ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS SL tienen por objeto social el depósito, almacenaje, custodia, archivo y conservación de todo tipo de documentos y archivos en papel, soporte magnético y otros medios.
Gines y Carlos Antonio figuran como administradores solidarios en ambas.
TERCERO.- ROMERO SOLUCIONES SL contaba en junio de 2016 con 6 trabajadores en alta.
Las otras dos codemandadas no tenían ningún trabajador.
El personal de esta mercantil era el que se encargaba de realizar las mudanzas y de transportar los objetos a los depósitos de los que disponía ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS SL, almacenarlos y sacarlos y devolverlos a los clientes. Además se hacían cargo de la limpieza y conservación de esos depósitos.
CUARTO.- Los demandantes han recibido sus salarios desde enero de 2015 hasta junio de 2016 en las fechas y cuantías que se expresan en los cuadrantes que aportan el Sr. Ricardo al documento 22 de su prueba y el Sr. Silvio al documento 42.
QUINTO.- El 3-6-2016 ROMERO SOLUCIONES SL remite carta al Sr. Silvio en la que le comunica la contratación del Sr. Celso y su nombramiento como encargado de la empresa al que se atribuían desde ese momento tareas de coordinación y relación con los clientes, preparación y organización de los trabajos y determinación de las necesidades materiales y de personal para realizar las mudanzas y depósitos.
SEXTO.- Anteriormente D. Ricardo atendía a los clientes, realizaba las mediciones para fijar necesidades de personal y material para realizar las mudanzas, organizaba los equipos y además cuando se llevaba a cabo la mudanza colaboraba como otra persona más en su realización.
D. Silvio conducía, organizaba equipos de trabajo y colaboraba en la
Realización de las mudanzas.
Tras la contratación del Sr. Celso reciben instrucciones de éste que les asigna esencialmente tareas de mudanza y depósito.
SÉPTIMO.- Consta celebrado acto de conciliación.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimo las demandas formuladas por D. Ricardo y D. Silvio y absuelvo a las demandadas ROMERO SOLUCIONES SL, ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS SL Y AM ROMERO MUDANZAS SA de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (Romero Soluciones S.L.), formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2016 , desestima las demandas de los actores con absolución de las empresas codemandadas, respecto a la pretensión ejercitada en la demanda de extinción de sus respectivos contratos de trabajo al amparo del art. 50 del ET y por las dos causas que se alegan, retraso continuado y grave en el abono del salario y modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento del art. 41 ET y que redundan en menoscabo y perjuicio de su dignidad.
Frente al fallo que así resuelve, se interpone por la representación letrada de los actores el presente Recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, impugnado por la representación letrada de las empresas codemandadas.
SEGUNDO.-En un primer motivo, de revisión fáctica, se interesa la del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para que se haga constar que Don Gines y Don Horacio figuran como administradores solidarios en ambas empresas demandadas.
El contenido del citado hecho probado se ha extraído por el Magistrado de Instancia de las notas registrales que obran en los documentos 50 y 51 de la prueba de las demandadas, y es evidente el error en señalar uno de los nombres de los administradores solidarios, el Sr. Horacio , pero esa circunstancia resulta irrelevante al sentido del fallo, dado que lo trascendente del referido hecho probado es constatar que ambas empresas cuentan con los mismos administradores, sin que por otro lado la rectificación nominal sea relevante.
En segundo lugar y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora se solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo una nueva redacción al párrafo primero del mismo del siguiente tenor literal:
'ROMERO SOLUCIONES S.L. contaba hasta junio de 2016 con una plantilla de 5 trabajadores, D. Ricardo con categoría profesional Jefe de Personal, d. Silvio con categoría profesional Jefe de Equipo Conductor de 1ª. Dª Celsa categoría profesional Administrativo Oficial 1ª. D. Obdulio con categoría profesional Mozo Especializado, D. Sabino con categoría Jefe de Equipo-Mozo. Habiendo sido contratados todos ellos salvo Celsa y dados de Alta por parte de ROMERO SOLUCIONES S.L. con fecha 10 de febrero de 2012 aunque se les reonoció la antigüedad previa que ostentaban en la empesa AM ROMERO MUDANZAS S.A.'
Se apoya en los documentos que obran a los folios 15 -27 y 29 de los autos, informe de vida laboral de Romero Soluciones SL. y a los folios 255, 262, 281, - 288 -307 y 333 -352, nóminas de los trabajadores de la empresa, y en el Contrato de Trabajo de Silvio Doc. 2 a 5 de la prueba de la parte actora.
Se justifica en la necesidad de acreditar la confusión de plantillas entre las empresas demandadas y en segundo lugar, para acreditar la existencia de una modificación de funciones que afecte a la dignidad de los trabajadores demandantes.
El contenido de dicho hecho probado se ha extraído por el Magistrado de instancia de la VILEM de la empresa ( doc. 2 de su prueba) y del resultado de la prueba del interrogatorio del administrador de las demandadas y del testimonio del Sr. Celso , de tal forma que su redactado y la convicción que expresa no solo es el resultado de la valoración de la prueba documental que ahora se esgrime ante esta Sala, sino fruto de una valoración conjunta en la que tiene relevancia la práctica de pruebas cuya valoración solamente corresponde al Magistrado Juzgador, y que no son susceptibles de apoyar la revisión fáctica en Suplicación, por otro lado, la documental citada ya ha sido objeto de valoración sin que de la misma se infiera que su juicio esté equivocado o sea erróneo.
Con igual amparo, se solicita la sustitución del hecho probado quinto por la siguiente redacción:
'Que con fecha 3 de junio de 2016 ROMERO SOLUCIONES S.L. remite carta por la que se le comunica al Sr. Silvio , que se abstenga de realizar las tareas de coordinación, preparación, fijación de calendarios de trabajo, personal ncesario para los trabajos etc. con relación al cliente SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. que el actor venía realizando hasta la contratación del encargado general D. Celso el día 30 de mayo de 2016 ya que las mismas serán asumidas por éste.'
Se apoya en la carta que constituye el doc. 44 de la prueba actora, ya valorada en instancia. En este sentido la redacción propuesta lo que propugna es que la Sala revise la valoración de dicha prueba documental para sustituir el criterio del Juzgador por el propio de la parte recurrente, olvidando que esta facultad la tiene atribuida en exclusiva el Magistrado de Instancia por previsión legal del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción sin que su juicio valorativo aparezca erróneo o desproporcionado. En realidad las funciones de los actores, que no su categoría profesional, ya se describen sin contradicción alguna en el hecho sexto y esas son las relevante a los efectos que nos ocupan.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia.-.
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Por lo expuesto los motivos de revisión de hechos deben ser rechazados.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 50.1 a) del ET . En relación con el art. 22.4 del mismo texto legal y las Sentencias del T.S. que se relacionan.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
No exigiendo desde la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 que la modificación perjudique la formación profesional del trabajador, contemplando exclusivamente el menoscabo de su dignidad como requisito para la extinción por modificación sustancial del contrato.
Pues bien, conforme el referido artículo se exige, para que proceda la extinción indemnizada de la relación laboral que interesan r los actores, no sólo que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino también, que tales modificaciones redunden en menoscabo de su dignidad, lo que exige probar la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, que atente abiertamente sobre este derecho que reconoce con carácter general el art. 4.2.e) del ET ; cuando señala que los trabajadores tienen derecho 'Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad , comprendida la protección frente al acoso (...)'.
El art. 10 de la Constitución señala a la dignidad de la persona, como uno de los derechos inviolables que le son inherentes junto con el libre desarrollo de la personalidad y que con el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.
El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril y 120/1990 de 29 de junio ), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72] ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado, por causa de la modificación, en una posición tal que provoque un menoscabo a ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.
Argumentan los recurrentes que, tal y como se establece en el hecho sexto de la sentencia de instancia, anteriormente Don Ricardo atendía a los clientes, realizaba las mediciones para fijar las necesidades del personal y material para realizar las mudanzas, organizaba los equipos y además cuando se llevaba a cabo la mudanza colaboraba como otra persona en su realización. Por su lado Don Silvio , conducía, organizaba los equipos de trabajo y colaboraba en la realización de la mudanza.
Tras la contratación del Sr. Celso , reciben instrucciones de este y se les asigna esencialmente tareas de mudanza y depósito.
Efectivamente lo anterior se encuentra declarado probado y no contradicho, pero en el hilo argumental del recurso se equipara la alteración de esas funciones, tal y como se describen, con una modificación que atenta a la dignidad, porque consideran que el hecho de que ahora se dediquen básicamente a tareas de cargar y descargar dentro del equipo de mudanza, y en el caso de D. Silvio a conducir , cargar y descargar, suponen un menoscabo de su dignidad, en contra de lo argumentado por el Magistrado de instancia, que si bien reconoce que se han suprimido tareas y funciones, las que permanecen ya se realizaban anteriormente 'obvio resulta que si los demandantes antes de la contratación del nuevo encargado, ya realizaban , aun compatibilizándolas , tareas directas en mudanza y depósito, que ahora sean empleados fundamentalmente en esas tareas no supone un atentado a su dignidad personal ni profesional'.
Se argumenta igualmente que el caso que examinamos resulta plenamente coincidente con el resuelto, en el sentido pretendido por los recurrentes, por esta misma Sección de Sala en nuestra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dando respuesta el recurso de Suplicación 563/2015 . En aquel caso, además de que la razón jurídica de la decisión está apoyada en norma anterior a la reforma, los hechos de los que se partía para estimar la existencia de un menoscabo en la dignidad del trabajador afectado no resultan coincidentes con los que aquí se examinan, por cuanto, y entendemos que este dato es esencial, en aquel supuesto, y transcribimos literalmente: 'Para resolver la infracción jurídica planteada debemos atender al relato de hechos probados del que se desprende que el actor, conforme consta en el hecho tercero bis, era la persona encargada de tomar las decisiones en momentos determinados de lo que mejor conviniera para el buen funcionamiento de la estación, estando únicamente supeditado a la dirección de la empresa. Por otro lado, conforme al inalterado hecho sexto era inspector encargándose de la expedición de billetes en la estación de Tarancón, realizando además la inspección en ruta en horario de mañana y tarde. Sin embargo, desde la carta remitida en diciembre de 2013 (hecho quinto) el actor pasa a realizar exclusivamente las funciones de expedición de billetes en taquilla, desempeñando otros trabajadores las labores de inspección. Al realizar exclusivamente las tareas de expedición de billetes deja de ser la persona encargada de tomar las decisiones adecuadas para el mejor funcionamiento de la estación únicamente supeditado a la dirección de la empresa.'.
En el caso que nos ocupa, por el contrario, no se ha declarado probado que ninguno de los dos demandantes tuviera facultades de decisión en la empresa, y, además, debemos añadir que el menoscabo a la dignidad no se puede entender ocasionado de forma automática, requiere un ánimo vejatorio, que suponga una degradación o humillación con lesión de la imagen de los actores ante los clientes, que no se ha acreditado.
Y así, si no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio lícito del ius variandi empresarial, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 41 del ET ; por otro lado, si ha habido modificación sustancial , pero no concurre el segundo de los requisitos previstos tampoco procede la extinción indemnizada de la relación laboral.
En el caso sometido a examen y resolución, no sólo no consta en los hechos probados como conducta empresarial constatada, incluso se niega en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la existencia de indicios que produzcan la inversión de la carga de la prueba, ni se han constado indicios o hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, derecho a la dignidad y que producirían la inversión de la carga de la prueba, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de tipo fáctico contenidas en el motivo de censura jurídica al no constar con respaldo en los hechos probados.
El criterio del Juzgador ha de ser convalidado por la Sala, y por lo tanto los hechos relatados no suponen una modificación sustancial y menos aún un atentado contra la dignidad de los trabajadores y en consecuencia no procedería la extinción de la relación laboral al amparo del art 50.1 a) del ET .
En definitiva la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Por todo lo cual, no habiéndose infringido por el fallo recurrido las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación de este recurso.
CUARTO.-Pasamos a resolver a continuación el recurso interpuesto por la representación de la empresa ROMERO SOLUCIONES SL.
Como primer motivo se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para el que se propone la siguiente adición:
'Almacenacimientos y Archivos tiene arrendada una nave en Arganda, en las condiciones que obran al Documento 3 de su ramo de prueba, que se da por íntegramente reproducido, y diversos contratos de prestación de servicios con clientes, conforme al Documento 14 de su ramo de prueba que se da por reproducido.
ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS SL y ROMERO SOLUCIONES SL tienen suscrito contrato de prestación de servicios, que obra al Documento 48 de la prueba de Romero Soluciones, y que se da por reproducido.
ROMERO SOLUCIONES S.L. emitió facturas a ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS por los trabajos realizados, obrantes al Documento 49 de su ramo de prueba. Estas facturas fueron abonadas por ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS mediante transferencias bancarias conforme al extracto de cuenta bancaria que obra al Documento número 45 de ROMERO SOLUCIONES S.L.'
Aunque se trata de justificar la relevancia para alterar el sentido del fallo, lo cierto es que se apoya en la misma prueba documental que ciertamente extensa ya ha sido valorada por el Juzgador de Instancia y lo mismo que hemos argumentado en el recurso interpuesto por los actores cuando se interesaba de la Sala el cambio de la redacción del citado hecho, en el motivo que examinamos hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria, porque además de lo allí dicho, el razonamiento jurídico que se combate en el motivo de censura jurídica se apoya, en la existencia de una confusión de plantillas, y la afirmación fáctica en la que se sustenta la valoración jurídica se ha extraído por el Juzgador de la valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral con especial relevancia de la testifical e interrogatorio de parte. Motivo por el cual la revisión fáctica interesada no puede prosperar.
QUINTO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 1.137 del Código Civil , 16 de la Ley de Sociedades de Capital y 42 del Código de Comercio así como la infracción del art. 1.2 del ET y la indebida aplicación de la Doctrina Jurisprudencial que se cita.
Con independencia de que la Suplicación se interpone contra el fallo y este es estimatorio de la oposición realizada por la empresa, la denuncia jurídica, puesto que se confirma el criterio de instancia por la Sala, quedaría vacía de contenido y por lo tanto no entraremos a resolver una denuncia de infracción jurídica que sería irrelevante para el sentido del fallo, confirmando íntegramente la Resolución impugnada.
No procede la imposición de costas.
Vistos los anteriores articulos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando ambos recursos recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por D. Ricardo y D. Silvio frente a las mercantiles ALMACENAMIENTOS Y ARCHIVOS S.L., ROMERO SOLUCIONES S.L. y A M ROMERO MUDANZAS S.A., sobre Extinción de contrato y Cantidad, confirmamos la expresada resolución. Dese el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0953-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000095316), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
