Sentencia SOCIAL Nº 238/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 238/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 854/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4282

Núm. Roj: SJSO 4282:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00238/2018

Nº AUTOS:854/2017

En la Ciudad de Murcia a dieciocho de Junio de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, Dª. Estela, que comparece asistida del Letrado D. Antonio Pedrosa Pérez, y, de otra, como demandada, EFFORT RECURSOS HUMANOS ETT, que comparece representada por la Letrada Dª Maria Carbajo Botella.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 238/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: La demandante Dª. Estela, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada EFFORT RECURSOS HUMANOS ETT, con C.I.F. B-73272197, dedicada a la actividad de servicios de empresa de trabajo temporal, desde el 3-07-2017, con la categoría profesional de auxiliar en selección de personal, y salario mensual de 1.080 €, con inclusión de pagas extras, a efectos de indemnización, y diario, de 35,50 €, a efectos de salarios de tramitación, en el centro de trabajo sito en C/ Maestro Alonso nº Entresuelo AB Murcia.

SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, suscrito el día 3-07-2017 para la realización de 'tareas propias como

auxiliar administrativo en el departo de selección, para atender las necesidades en el reclutamiento de trabajadores para los nuevos clientes durante la campaña de verano y navidad de 2017'; documento que obra en autos y se da aquí

por reproducido.

TERCERO:El día 20 de octubre de 2017, a las 13 horas aproximadamente, la encargada de selección de personal comunicó verbalmente a la actora que finalizaba el contrato.

La campaña de Navidad finaliza en el mes de octubre. No se ha vuelto a contratar a ningún otro trabajador tras el cese de la actora.

CUARTO:Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal.

QUINTO:La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

SEXTO:La empresa demandada ha abonado a la actora mediante transferencia bancaria, la cantidad de 1.082,74 € por los conceptos siguientes: 720 € por el concepto de salario base, complementos salariales y prorrata de pagas extras, 330 € por vacaciones no disfrutadas y 132 € por indemnización fin de contrato.

SEPTIMO:La demandante, en fecha 23-10-2017, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 16-11-2017, que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, y testifical.

SEGUNDO:La parte actora interpone demanda por la que solicita que el cese de que fue objeto la demandante en fecha 20 de octubre de 2017, sea declarado despido nulo o improcedente, acción a la que acumula la de reclamación de cantidad. En el acto del juicio aclara que no alega vulneración de derechos fundamentales. La parte demandada se opone a la demanda, alega, en primer lugar, modificación sustancial de la demanda respecto de la papeleta de conciliación, por cuanto en la misma se solicitan las cantidades que constan en la misma, sin ningún tipo de fundamentación jurídica. Y en cuanto al fondo, niega la existencia de despido, sino que el cese se produjo por terminación de contrato por finalización del servicio para el que fue contratada la actora, que no es necesario el preaviso de quince días por tratarse de contrato no superior al año de duración, que no se exige comunicación con los requisitos formales exigidos en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO:En cuanto a la modificación sustancial de la demanda respecto de la papeleta de conciliación, si bien en la papeleta de conciliación se solicitan las cantidades por despido improcedente y liquidación salarial, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, ello no supone variación sustancial de la demanda.

CUARTO:La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado regulado en el RD 2.720/98 de 18 de diciembre, que establece como objeto del mismo en su art. 2.1 que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta'. Y el art. 2.2 a) y b) dispone que el contrato 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto', y que 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.Y que requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no a tareas distintas.

El contrato suscrito entre las partes reúne todas las exigencias formales, y la demandante ha prestado las tareas para las que fue contratada, extremos no discutidos por las partes.

La finalización del contrato fue comunicada verbalmente a la actora el día 20 de octubre de 2017, por la encargada de selección de personal de la empresa demandada, extremo declarado por ella misma en su declaración prestada como testigo, quien además declara que la campaña de Navidad finaliza en el mes de octubre, y que no se ha vuelto a contratar a ningún otro trabajador tras el cese de la actora, por lo que se acredita la finalización del servicio para el que fue contratada la actora, dado que el reclutamiento del personal para dicha campaña es previo a su inicio. Se cumple lo exigido por el mencionado art. 2.2 b) del citado RD 2720/1998.

Para la terminación de los contratos temporales se requiere solamente la denuncia expresa que no está sujeta a ningún requisito de forma ni en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ni en el art. 8 del RD 2720/1998, como dice la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Madrid de 26-09-2005, invocada por la parte demandada 'El hecho de que sea adecuada la modalidad procesal de despido para enjuiciar el acto extintivo del contrato temporal, no debe llevar a la confusión de entender que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal. De este modo, si la empresa efectúa la denuncia de extinción de un contrato temporal verbalmente y se acredita en el juicio este hecho, no deberá declararse la improcedencia del despido por defecto de forma, sino indagar si la extinción del contrato temporal fue o no ajustada a la modalidad contractual temporal en cuestión (STS de 10-04- 1995).'. Por lo que la comunicación verbal de la extinción del contrato no puede dar lugar a la declaración de despido improcedente.

El art. 8. 3. Del citado RD 2720/1998, establece que ' Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.

El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.'.En el presente caso, la duración del contrato es inferior a un año, por lo que no existe obligación de preaviso de su finalización con una antelación mínima de quince días, y en todo caso, de ser aplicable el preaviso, su no concesión en modo alguno daría lugar al despido improcedente, sino a la compensación económica equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo de preaviso se ha hay incumplido.

QUINTO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte demandada acredita el pago de las cantidades devengadas por la actora, que fueron abonados mediante transferencia bancaria (doc. obrante en el legajo nº 3): 720 € por el concepto de salario base, complementos salariales y prorrata de pagas extras, 330 € por vacaciones no disfrutadas y 132 € por indemnización fin de contrato (35,50 € x 110 días x 12/365), sin que se adeude por la empresa cantidad alguna en concepto de preaviso por los motivos ya expresados en el fundamento de derecho precedente.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª. Estela frente a EFFORT RECURSOS HUMANOS ETT, declaro la inexistencia de despido, y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0854.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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