Sentencia SOCIAL Nº 238/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 238/2018, Sección 3, Rec 50/2018 de 16 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2593

Núm. Roj: SJSO 2593:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00238/2018

Procedimiento: 050/2018

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz,a 16 de mayo de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número050/2018instados por D. Carlos asistido del letrado D. Joaquín Quintanilla Peña contra la empresa LIMPESA asistida de la letrada Dª. María Castro Blanco, la Administración Concursal ARGENTA CONCURSAL SLP y FOGASA sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 11 de enero de 2018 D. Joaquín Quintanilla Peña en nombre de D. Carlos formuló demanda en reclamación de despido nulo y subsidiariamente improcedente contra LIMPESA, la administración concursal ARGENTA CONCURSAL S.L.P.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando en todo la demanda condene a la demandada a reponerle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 11 de mayo de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Compareció el trabajador y la empresa.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada alegó falta de competencia por considerar que correspondía al Juzgado Mercantil al derivar de un ERE, así como cosa juzgada. La parte demandada realizó a continuación las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental aportada y la que aportó haciendo constar el cese de la Administración Concursal. La parte actora solicitó la documental obrante en autos. Admitida toda la prueba, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia sin perjuicio de requerir a la parte demandada para que aportara el auto de declaración del concurso lo que efectuó manifestando las partes que ya no era necesario nuevo traslado para conclusiones.

TERCERO.El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la competencia correspondía a la jurisdicción social.

CUARTO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Carlos prestó servicios laborales para la empresa LIMPESA.

SEGUNDO.El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz en autos 857/2015 el 10 de noviembre de 2015 dictó auto declarando en concurso a las empresas CONTRATACIÓN DE LIMPIEZA Y JARDINES S.A. y MAYSE S.A. Nombró como administración concursal a la entidad ARGENTA CONCURSAL SLP.

TERCERO.El 22 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz dictó auto en autos 857/2015 en virtud del cual se autorizaba la medida de extinción colectiva sobre los contratos de trabajo y reducción de jornada. A fecha de 30 de septiembre de 2016 cursarían baja los trabajadores que allí se relacionaban resultando por parte de CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES S.A. un total de 113 y por MAYE S.A. 13. También aparecía relación de trabajadores que verían reducidas sus jornadas en un total de 82 y 4 respectivamente.

CUARTO.En el número 68 figuraba: 'Don Carlos , mayor de edad, con DNI nº..., domicilio en Badajoz, cuya retribución es 848,20 euros en la categoría de Limpiador, con una antigüedad en la empresa de 14 11 años 11 meses y 25 días, por lo que le corresponde una indemnización de 6.219,68 €'.

QUINTO.El 13 de noviembre de 2017 le fue dirigida carta al trabajador del siguiente tenor:

'Por la presente le notificamos que de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Badajoz, en fecha 22 de Marzo de 2017 , en sentido de autorizar la medida de extinción colectiva sobre contratos de trabajo y medidas de reducción de jornada de los trabajadores que se relacionan en el mismo y que integran la plantilla de CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES S.A., de acuerdo con lo establecido en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha sido autorizada para proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas.

Las causas que justifican la resolución de su contrato son económicas, pues la empresa desprende una situación económica negativa; técnicas, puesto que se han producido cambios en los medios e instrumentos de trabajo desde que la empresa se encuentra en situación concursal; y por último concurren causas organizativas, pues la compañía se ha visto obligada a realizar cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal como consecuencia de la situación concursal.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores le informamos que le corresponde una indemnización que asciende a 8.305,74 euros, pero como la decisión del despido se funda en lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , la empresa no puede poner a su disposición la referida cantidad en concepto de indemnización por falta de liquidez. Damos conocimiento al Administrador Concursal para que, en, su caso, tramite los certificados respecto de FOGASA.

La relación laboral queda extinguida el día 30 de Noviembre de 2017, cumpliendo así con el preaviso legal establecido en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Del presente escrito se da traslado a la representación legal de los trabajadores a los efectos oportunos'.

SEXTO.El 23 de febrero de 2018 se dictó sentencia en la sección V del concurso por la que se aprobaba judicialmente el convenio propuesto por la deudora CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES S.A. y MAYSE S.A. Se acordaba el cese de la Administración Concursal. No consta su firmeza.

SÉPTIMO.D. Carlos es representante de los trabajadores (no controvertido).

OCTAVO.El día 21 de noviembre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 11 de diciembre de 2017 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en delante LRJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.La parte actora ejercita acción de despido interesando se declare su nulidad o subsidiariamente su improcedencia. Basa la primera petición en que se no ha respetado el derecho de prioridad de permanencia del trabajador en la empresa en el despido derivado del ERE parcial producido dada su condición de representante de los trabajadores.

La parte demandada reconoce expresamente que el demandante ostenta la representación de los trabajadores, pero opone la falta de competencia de este Juzgado por considerar que el competente es el Juzgado de lo Mercantil.

TERCERO.Para resolver la cuestión debemos acudir a la Ley Concursal y en concreto a los siguientes preceptos:

- Art. 8 que establece la competencia del juez del concurso sobre las siguientes materias: 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado...

- Art. 64 que se ocupa de los contratos de trabajo y menciona: 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo'.

En el presente caso no puede obviarse que el despido del trabajador procede una acción social por despido colectivo. Y la preferencia en el mantenimiento del puesto de trabajo no deja de ser una incidencia del mismo que deberá ser tramitada a través del incidente concursal ante el propio juez del concurso, art 195. Es más, la atribución de dicha competencia es una aplicación de la regla general de que 'el Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para conocer de sus incidencias ' ( art. 61 de la LEC ).

Por lo que respecta al hecho de que el trabajador recibiera una carta individualizada que mencionó la parte actora, hay que reseñar que el auto de extinción colectiva tiene naturaleza constitutiva y no meramente autorizante de la extinción laboral de modo que si la empresa notificó la extinción individual lo único que hizo fue cumplir con la resolución judicial. De manera que la impugnación de esa extinción individual no deja de ser una impugnación del auto que aprobó o autorizó la extinción colectiva con inclusión del demandante. Por ello no es posible atribuir competencia a la jurisdicción social porque se ha dictado dentro del concurso (ex. STSJ C. Valenciana, 02-10-2017, rec. 468/2017).

En cuanto a su impugnación hay que recordar:

'Al respecto ya ha establecido la doctrina judicial ( STSJ Galicia 6-11-2009 ) que el auto judicial que resuelve, en el seno de un procedimiento concursal, sobre la petición de medidas laborales colectivas, en concreto, sobre la suspensión, modificación o extinción de las relaciones laborales colectivas tiene dos cauces de impugnación claramente diferenciados en el artículo 64. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal : 1) El recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la legislación laboral, en tanto en cuanto se cuestione la decisión judicial de suspensión, modificación o extinción de las relaciones laborales en su vertiente colectiva, desligada, por tanto, de la afectación particularizada a los intereses concretos de determinados trabajadores. Estos recursos contra la decisión judicial colectiva no tendrán efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. 2) Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual (por ej: salario, cuantía de las indemnizaciones, categoría profesional, ejercicio del derecho preferente de permanencia en la empresa por los representantes de los trabajadores, etc..), se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal, promovido en el seno del propio concurso ante el Juez de lo Mercantil que conoce de éste, quien ha de tramitarlo por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral previsto en los arts. 195 y 196 LC , y que concluirá por sentencia de dicho órgano judicial recurrible en suplicación ante la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia' (TSJ de Cataluña, Social sección 1 del 05 de noviembre de 2010 Sentencia: 7139/2010 Recurso: 5486/2010 ).

Por todo lo expuesto anteriormente procede declarar la falta de competencia de este Juzgado sin más argumentación.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.a ) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la excepción de falta de competencia para conocer del presente procedimiento instado por D. Carlos contra la empresa LIMPESA, la administración concursal ARGENTA CONCURSAL SLP y FOGASA por considerar competente al Juzgado de lo Mercantil que declaró a la empresa en concurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la LAJ de este Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.