Sentencia SOCIAL Nº 238/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100109

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:276

Núm. Roj: STSJ ICAN 276/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000295/2017
NIG: 3803844420160002492
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000238/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000338/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María Rosario ; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000295/2017, interpuesto por D./Dña. María Rosario , frente a
Sentencia 000030/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000338/2016-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Rosario , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de enero de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA María Rosario , nacida el NUM000 de 1957, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , con profesión habitual de vendedoras de cupones de la ONCE, (no controvertido).



SEGUNDO.- A la actora le fue reconocido pensión de jubilación anticipada a la edad de 57 años, con efectos de 7 de mayo de 2014, con una base reguladora de 1.798,33 euros, porcentaje de la pensión 100,00%, acreditando una cotización de 15 años y 281 meses, (folio 10).

TERCERO.- En fecha 23 de diciembre de 2015 solicita prestación por incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 25 de enero de 2016, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, (folio 38).

CUARTO.- En informe de valoración médica de fecha 18 de enero de 2016, refiere, a la exploración: deambula con ayuda de dos muletas, se sienta y se levanta sola, con la ayuda de dichas muletas? pierna derecha con cierta atrofia muscular, cicatriz de cirugía en cara anterior de rodilla, portadora de ortesis y con desviación a nivel de articulación de rodilla y tobillo? tobillo izquierdo con cicatriz en maléolo interno, de anteriores cirugías. Concluyendo: secuelas de poliomielitis a los 11 meses de edad, con afectación de extremidades inferiores de predominio derecho? múltiples cirugías (última en 2010)? portadora de ortesis inguino-pedica derecha y deambulación con ayuda de dos bastones? sin agravación funcional actual, (folios 61 y 62).

QUINTO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de enero de 2016, determina un cuadro clínico residual de secuelas de poliomielitis a los 11 meses de edad, con afectación de extremidades inferiores de predominio derecho? múltiples cirugías (última en 2010)? portadora de ortesis inguino-pedica derecha y deambulación con ayuda de dos bastones? sin agravación funcional actual. Con limitaciones orgánicas y funcionales: expediente iniciado a instancia de la interesada. No se objetiva limitación para su profesión habitual a la cual accedió y realizó con las secuelas presentes en la actualidad, tratándose además, de una actividad laboral para personas con discapacidad, (folio 47).

SEXTO.- La actora presenta los padecimientos descritos en el dictamen propuesta del EVI, como secuela de una infección en la infancia, - poliomielitis-que le incapacitan para realizar tareas que requieran bipedestación prolongada y/o por terrenos irregulares o aquellas que requieran esfuerzos físicos moderados- intensos, (coincidente con el informe médico forense obrante a los folios 93 a 95). SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.537,97 euros, (folios 99 a 101). OCTAVO.- Desde el 5 de septiembre de 2000, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%, por resolución de fecha 8 de noviembre de 2001, por presentar paraparecia (1214), por poliomielitis (125), de origen infeccioso (05), (folios 68 a 71). NOVENO.- Se ha agotado la vía previa, (folios 12 a 14).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Rosario , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. María Rosario , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social . Igualmente, por infracción del art. 136 del mismo texto legal en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , en el sentido que la poliomielitis que sufre la actora ha sido agravada. En tercer lugar y en base a dicho apartado c), refiere la vulneración del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral y que se le debe reconocer la incapacidad permanente en su grado de absoluta.

Por último, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad entre gran invalidez y la realización de la actividad laboral establecida en STS de 30 de enero de 2008 y 1 de diciembre de 2009 , no pudiendo denegarse la declaración de gran invalidez por el hecho de trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulta perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría.

Consta en el relato fáctico que la actora es vendedora de cupones de la ONCE y que le ha sido reconocida una pensión de jubilación anticipada a la edad de 57 años con efectos de 7 de mayo de 2014. La misma solicita una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez.



SEGUNDO.- Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

En cuanto a la gran invalidez, se considera como gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La gran invalidez no requiere necesariamente una previa declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ( Disposición Final 5ª de la Ley 13/1982 ).

La gran invalidez es una condición personal del inválido que puede darse, cuando menos teóricamente, en cualquier grado de incapacidad, puesto que lo definitorio de la situación de gran invalidez es la necesidad de ayuda de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, no «la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo». Esa necesidad de una tercera persona y no la incapacidad laboral es lo más caracterizador de este grado máximo de incapacidad permanente.

La jurisprudencia ha interpretado el concepto de acto esencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 (RJ 1985, 1837) y 26 de abril ( RJ 1985, 1927), 9 de mayo ( RJ 1985, 2691), 11 de junio ( RJ 1985, 3383), 2 de julio (RJ 1985, 3668 ) y 23 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6178) , 11 (RJ 1986, 956) y 15 de febrero (RJ 1986, 765), 19 de marzo (RJ 1986, 1354) y 15 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7388), 24 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1669), 12 de julio de 1988 (RJ 1988, 5810) y 30 de enero de 1989 (RJ 1989, 318) como aquel 'que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia', admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1986 , 1 de octubre de 1987 (RJ 1987, 6801), 18 (RJ 1988, 2325 ) y 23 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2367 ) y 30 de enero y 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 5464)), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal.

No es preciso que la ayuda de tercero sea necesaria para realizar todos los actos esenciales de la vida, sino que basta con la imposibilidad de realizar uno de ellos, entendiendo por éste «aquel que resulta preciso para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro» ( STS 23-3-1988 [RJ 1988, 2367]).

La casuística es abundante y variada singularmente en la interpretación de la expresión «actos análogos» a que se refería la definición legal. Se reconoce gran invalidez cuando sólo es posible la movilidad con silla de ruedas, pero no cuando la deambulación es posible con aparatos ortopédicos sin ayuda de terceros. O, en relación con la visión, no obstante las vicisitudes normativas habidas al respecto, la ceguera total en ambos ojos se considera causa de gran invalidez ( STS 19-9-1985 [RJ 1985, 4329]; STSJ País Vasco 18-4-2000 [AS 2000, 3157]), aunque no se considera gran invalidez si la agudeza visual en ambos ojos es de 0,1 ( STSJ Cataluña 28-4-1993 [AS 1993, 1881]). Del mismo modo que cabe calificar de gran invalidez la situación que requiere tratamiento prolongado de hemodiálisis o de oxigenoterapia.



TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida toda vez que el convencimiento de la Juzgadora no ha sido desvirtuado a través del mismo. La afectación que tuvo la demandante en su infancia, un cuadro de polio en el que tuvo secuelas, no le impiden no solo llevar a cabo una actividad sedentaria sino tampoco con dicho cuadro puede acceder a la gran invalidez que pretende puesto que no consta, por otro lado, la ayuda de una tercera persona. La demandante lleva a cabo el desarrollo de vendedora de cupones de la ONCE, no constando en la resolución que sus padecimientos hayan sufrido agravación o concurran con otros diferentes que le impidan llevar a cabo cualquier tipo de actividad sedentaria, por lo que no puede accederse a su pretensión.

Ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de julio de 2016 , dijo: "En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador." Pues bien, analizando, no obstante, los padecimientos y tal y como indicó la Juzgadora, dado que en virtud de los informes médicos que examinara, no hay constancia de una agravación, procede desestimar el recurso al no producirse vulneración de las normas que se dicen infringidas, sin que exista la infracción que refiere respecto a la situación asimilada al alta puesto que en este tema, precisamente ya desde la instancia, se le indicó que se podía acceder a la pensión de incapacidad permanente cuando ésta se solicita desde la jubilación anticipada, como es el caso; no obstante dado que no reune los requisitos para que se declare en las incapacidades que interesa, se debe confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. María Rosario contra la Sentencia 000030/2017 de 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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