Sentencia SOCIAL Nº 238/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2018 de 25 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100204

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1286

Núm. Roj: STSJ CL 1286/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00238/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 126/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 238/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 126/2018 interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 458/17 seguidos
a instancia de la recurrente, contra DON Lorenzo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GARAJE ARANDINO S.L., en reclamación sobre
Contingencia Accidente de Trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Lorenzo y GARAJE ARANDINO S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Don Lorenzo , nacido el NUM000 de 1973, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta sus servicios como mecánico en taller de cambio de ruedas para la empresa Garaje Arandino S.L., empresa que tiene cubiertas tanto las contingencias comunes como en las profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO.- El día 23 de enero de 2017 el trabajador, al cambiar una rueda e intentar apretar una tuerca en mala posición, noto dolor en tríceps derecho, apareciendo hematomas ese mismo día perdiendo fuerza de manera progresiva, hasta que causó baja el 27 de enero de 2017 con el diagnóstico de epicondilitis lateral.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de oficio, procedió a la apertura de expediente para la determinación de contingencia a los efectos de determinar la causa del proceso de incapacidad temporal iniciado por don Lorenzo el 27 de enero de 2017, expediente que fue resuelto en fecha 27 de junio de 2017 en el sentido de declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por enfermedad común el 27 de enero de 2017 deriva de enfermedad profesional.

CUARTO.- La base reguladora correspondiente a la prestación asciende a 57,98 euros.

QUINTO.- La parte actora reclama en su demanda que se declare que el proceso de IT sufrido por don Lorenzo del 27 de enero de 2017 al 13 de marzo de 2017 deriva de enfermedad común, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Lorenzo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión de ordinal segundo, en relación a las dolencias que contiene.

Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, alguno de ellos, además, de parte, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acredita error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 156.2 e) LGSS , entendiendo la contingencia discutida no deriva de enfermedad profesional.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: la profesión habitual del actor es la de mecánico en taller de cambio de ruedas (del ordinal primero).- El día 23-1-17 sufre un AT, causando baja ese mismo día con diagnóstico de epicondilitis lateral (del ordinal segundo).- Partiendo de ello, para que se pueda calificar dicha dolencias como derivada de enfermedad profesional, conviene destacar que se entiende por dicha enfermedad profesional, conforme al Art. 157 LGSS y la doctrina que lo desarrolla, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Galicia, S. 14-12-2017: 'La cuestión planteada ha de ser examinada conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en el sentido de que se ha de utilizar una interpretación no restrictiva de lo que ha de entenderse como accidente o enfermedad laboral, entendiéndose como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo, o que no se acredite de forma suficiente, que deje de tenerla.

Asimismo también se mantiene que el ámbito de accidente de trabajo no solo se han de incluir los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos (en este sentido STS 27 de octubre de 1992 , o 27 diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 entre otras muchas).

Por otro lado y en relación con las enfermedades hemos de distinguir entre las enfermedades profesionales ( Art. 157 LGSS 8/2015 que es la vigente a la fecha del hecho causante), las enfermedades de trabajo ( Art. 156 .2.e LGSS ) y las enfermedades comunes ( Art. 158 LGSS ) estableciendo con respecto a estas últimas que son las que no puede considerarse ni enfermedades profesionales ni accidentes de trabajo. Y en cuanto a la distinción entre las enfermedades profesionales y las enfermedades de trabajo la jurisprudencia señala que tales diferencias no afectan a elementos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal exclusivo de lesión de trabajo, que es necesaria en el supuesto del Art. 156 y no en el supuesto del Art 157 ya que juega a la presunción de laboralidad a su favor.

Centrándonos pues en el Art. 157 de la LGSS , que es en el que en definitiva se centra la pretensión de la actora , hemos de tener en consideración que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Tres son, pues, los requisitos que se establecen para determinar si nos encontramos o no en presencia de una enfermedad profesional, a saber: 1º que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que se especifican en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3º que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en las citadas disposiciones se indiquen para actividad profesional ( en este sentido STS de 5 de noviembre de 2014 , rec 1515/2013 , y 13 de noviembre de 2006 , rec 2539/2005 ) Tales disposiciones de desarrollo no son otras que el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS Legislación citada LGSS Art. 116 precedente y 157 de la norma actual, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional , por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 , relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras STS 20 de diciembre de 2007 con cita de las sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec.

1720/1991 Jurisprudencia citada ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.

2669/1991 ) y 19 de mayo de 1986 ) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS Art. 116 (hoy Art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.

Ciertamente tal cualificación como presunción 'iure et de iure ' ha sido atemperada en ocasiones para cualificarla como presunción iuris tamtum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional'.

Partiendo, pues, de dicha doctrina destacada, que la Sala comparte, en aplicación al caso presente, siendo la profesión habitual del actor la de mecánico de cambio de ruedas, la misma requiere movimientos repetitivos de brazo contra resistencia, así como flexión-extensión forzada de la muñeca, estando recogidas dichas funciones en los listados oportunos, así como la epicondilits que ha desarrollado como consecuencia de aquéllas. De todo ello, se deduce que sí se cumplen los tres requisitos que exige el Art. 157 LGSS , por lo que debe mantenerse la contingencia discutida como derivada de enfermedad profesional.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 458/17 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Lorenzo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GARAJE ARANDI NO S.L., en reclamación sobre Contingencia Accidente de Trabajo y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0126.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.