Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 238/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 521/2016 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 07040440022019100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3279
Núm. Roj: SJSO 3279:2019
Encabezamiento
-TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Palma a 21 de junio de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 2 de Palma, los autos de procedimiento nº521/16 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Casimiro , representado por el Graduado Social Rafael Aguiló Inglés, contra la entidad Ciema Inmobilien España S.L., D. Cesareo y D. Esteban .
Antecedentes
Interesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67.3 en concatenación con el art. 97.3 de la LRJS , la imposición de multa a D. Esteban y la condena al abono de los honorarios del actor derivados del presente procedimiento'.
Acordada la suspensión del plazo para dictar sentencia en razón de la querella criminal instada por los demandados en relación con la documental aportada por el actor, producido el archivo del procedimiento penal, se ha reanudado el plazo para dictar sentencia.
Hechos
D. Casimiro percibía sus retribuciones mediante reintegros que venía realizando de una cuenta corriente abierta en la entidad Caixabank en la que se venían realizando por la empresa distintos ingresos mensuales, cuenta número NUM001 .
En fecha 10/05/2016 Cesareo , administrador de la empresa Ciema Inmobilien España S.L. y también apoderado del Sr. Esteban , comunicó al trabajador verbalmente la extinción de la relación, instándole al abandono de la vivienda que ocupaba.
Fundamentos
Con el contrato puede establecerse el inicio de la relación laboral cuya extinción ha sido fijada por el actor y no se ha controvertido, aun cuando se cuestiona quién tuvo la iniciativa.
La antigüedad y el salario se han establecido atendiendo al propio contrato.
Es objeto de controversia, ante todo, la propia relación laboral invocada por el actor y que los demandados han negado, alegando que aquél era un trabajador autónomo, que realizó algunos trabajos para la empresa demandada en la finca, desde finales de 2014, relacionados con la gestión de la finca, como contrataciones, mantenimiento, jardinería...
La existencia del propio contrato, firmado por el administrador de la empresa Sr. Cesareo , aun cuando viniera reflejado en impreso no completamente cumplimentado, ratifica la naturaleza laboral de la relación, invocada por el trabajador en la demanda. Si bien el Sr. Cesareo negó la firma como puesta de su puño y letra, no justificó después que prosperara la querella criminal anunciada.
Se ha planteado por los demandados la falta de legitimación pasiva y ciertamente no se ha justificado el motivo de que la demanda se dirigiera, además de contra la empresa contratante, contra su administrador Sr. Cesareo . Cuestión distinta es la relativa al Sr. Esteban toda vez que, cuando se adjudicó la finca mediante Decreto de 21 de enero de 2016, el actor continuó prestando servicios en la misma y hasta la fecha del despido el 10 de mayo de 2016, por tanto ya para el Sr. Esteban . Se produjo por tanto una sucesión, conforme lo previsto en el artículo 44 del ET . Según este precepto, apartado primero, 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.
Por tanto, el despido debe ser calificado como improcedente. Dicha declaración viene referida al nuevo empresario Sr. Esteban , que sucedió a la empresa Ciema en la relación laboral.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 7087Â85 euros.
El importe pendiente correspondiente a las retribuciones de los meses de abril y mayo de 2016 así como la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas puede determinarse con la documentación aportada. Su débito puede establecerse teniendo en cuenta que la empresa no ha justificado el pago y, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , corresponde al deudor la acreditación del pago.
En lo que se refiere a la reclamación realizada respecto de las cantidades de 8545 euros y 1009 euros, además de que resulta dudosa la naturaleza laboral de dicha reclamación -pues sostiene el actor que responden a pagos a proveedores u otros profesionales, por él adelantados-, tampoco ha justificado haber realizado dichos pagos, ni el concepto por el que fueron hechos, por lo que no puede atenderse dicha petición.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro contra Ciema Inmobilien España S.L., D. Cesareo y D. Esteban , debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 10/05/2016, CONDENANDO a D. Esteban a que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
