Sentencia SOCIAL Nº 238/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 238/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 521/2016 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3279

Núm. Roj: SJSO 3279:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00238/2019

-TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:07040 44 4 2016 0002307

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE D.: Casimiro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO SOCIAL:RAFAEL AGUILO INGLES

DEMANDADOS:CIEMA INMOBILIEN ESPAÑA SL, Cesareo , Esteban

ABOGADO/A:LUIS WUEST SÁNCHEZ, LUIS WUEST SÁNCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma a 21 de junio de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 2 de Palma, los autos de procedimiento nº521/16 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Casimiro , representado por el Graduado Social Rafael Aguiló Inglés, contra la entidad Ciema Inmobilien España S.L., D. Cesareo y D. Esteban .

Antecedentes

Primero.-En fecha 20 de junio de 2016 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Casimiro , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'estimatoria de la presente demanda, condenando a las demandadas, en orden a la responsabilidad que se determine, a que, reconociendo la improcedencia del despido, opte por la readmisión del actor en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía ocupándolo, con abono de los salarios de tramitación devengados, o por el abono de la pertinente indemnización. Ítem en cuando al importe de la cantidad reclamada, por un total de 11734 € más los intereses moratorios.

Interesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67.3 en concatenación con el art. 97.3 de la LRJS , la imposición de multa a D. Esteban y la condena al abono de los honorarios del actor derivados del presente procedimiento'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar en el día señalado, en el que el actor se afirmó y ratificó en la demanda y los demandados se opusieron a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Acordada la suspensión del plazo para dictar sentencia en razón de la querella criminal instada por los demandados en relación con la documental aportada por el actor, producido el archivo del procedimiento penal, se ha reanudado el plazo para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Casimiro , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha prestado servicios para la entidad Ciema Inmobilien España S.L., a tiempo completo, como encargado en la finca Son Bages propiedad de la empresa sita en Montuiri -polígono NUM002 , parcela NUM003 , finca registral NUM004 -, antigüedad 1/02/2014, salario mensual de 2800 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, salario día de 92Ž05 euros brutos.

D. Casimiro percibía sus retribuciones mediante reintegros que venía realizando de una cuenta corriente abierta en la entidad Caixabank en la que se venían realizando por la empresa distintos ingresos mensuales, cuenta número NUM001 .

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 21/01/2016, Juzgado de Primera Instancia 1 de Manacor, autos de ejecución hipotecaria 3/2014, fue adjudicada la finca registral NUM004 de Montuiri (finca DIRECCION000 ) a favor de D. Esteban .

En fecha 10/05/2016 Cesareo , administrador de la empresa Ciema Inmobilien España S.L. y también apoderado del Sr. Esteban , comunicó al trabajador verbalmente la extinción de la relación, instándole al abandono de la vivienda que ocupaba.

TERCERO.-A la fecha de la extinción de la relación la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 500 euros (parte de la nómina del mes de abril de 2016), 800 euros (retribución del mes de mayo de 2016) y 880 euros (parte proporcional de vacaciones no disfrutadas).

CUARTO.-En fecha 7/06/2016 tuvo lugar el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, al que compareció la entidad Ciema Inmobilien España S.L. representada por D. Cesareo , con quien finalizó con el resultado de sin acuerdo. Respecto de D. Esteban , finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante aun constando la recepción de la cédula de citación.

QUINTO.-No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior al cese en la empresa la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de D. Cesareo y la documentación aportada por las partes.

Con el contrato puede establecerse el inicio de la relación laboral cuya extinción ha sido fijada por el actor y no se ha controvertido, aun cuando se cuestiona quién tuvo la iniciativa.

La antigüedad y el salario se han establecido atendiendo al propio contrato.

Es objeto de controversia, ante todo, la propia relación laboral invocada por el actor y que los demandados han negado, alegando que aquél era un trabajador autónomo, que realizó algunos trabajos para la empresa demandada en la finca, desde finales de 2014, relacionados con la gestión de la finca, como contrataciones, mantenimiento, jardinería...

La existencia del propio contrato, firmado por el administrador de la empresa Sr. Cesareo , aun cuando viniera reflejado en impreso no completamente cumplimentado, ratifica la naturaleza laboral de la relación, invocada por el trabajador en la demanda. Si bien el Sr. Cesareo negó la firma como puesta de su puño y letra, no justificó después que prosperara la querella criminal anunciada.

Se ha planteado por los demandados la falta de legitimación pasiva y ciertamente no se ha justificado el motivo de que la demanda se dirigiera, además de contra la empresa contratante, contra su administrador Sr. Cesareo . Cuestión distinta es la relativa al Sr. Esteban toda vez que, cuando se adjudicó la finca mediante Decreto de 21 de enero de 2016, el actor continuó prestando servicios en la misma y hasta la fecha del despido el 10 de mayo de 2016, por tanto ya para el Sr. Esteban . Se produjo por tanto una sucesión, conforme lo previsto en el artículo 44 del ET . Según este precepto, apartado primero, 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.

SEGUNDO.-Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC ). En este caso, el trabajador sostiene haber sido objeto de despido verbal el 10/05/2016, ante el que presenta papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 27/05/2016, y si bien la empresa sostiene que el propio trabajador fue el que comunicó mediante correo electrónico su intención de dar por extinguida la relación laboral, se ha aportado una comunicación en lengua alemana, con una traducción no adverada.

Por tanto, el despido debe ser calificado como improcedente. Dicha declaración viene referida al nuevo empresario Sr. Esteban , que sucedió a la empresa Ciema en la relación laboral.

TERCERO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

CUARTO.-El artículo 56.1 ET prevé que la indemnización, en caso de no optar el empresario por la readmisión del trabajador, equivaldrá a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si el contrato se formalizó con anterioridad al 12/02/2012 tendrá derecho a una indemnización hasta la citada fecha de 45 días por año con un tope de 42 mensualidades ( Disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio ).

En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 7087Ž85 euros.

QUINTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El importe pendiente correspondiente a las retribuciones de los meses de abril y mayo de 2016 así como la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas puede determinarse con la documentación aportada. Su débito puede establecerse teniendo en cuenta que la empresa no ha justificado el pago y, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , corresponde al deudor la acreditación del pago.

En lo que se refiere a la reclamación realizada respecto de las cantidades de 8545 euros y 1009 euros, además de que resulta dudosa la naturaleza laboral de dicha reclamación -pues sostiene el actor que responden a pagos a proveedores u otros profesionales, por él adelantados-, tampoco ha justificado haber realizado dichos pagos, ni el concepto por el que fueron hechos, por lo que no puede atenderse dicha petición.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013 , declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010 , que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007 ), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004 , con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992 ).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro contra Ciema Inmobilien España S.L., D. Cesareo y D. Esteban , debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 10/05/2016, CONDENANDO a D. Esteban a que,a su opciónen el plazo de loscinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 7087Ž85 euros, CONDENANDO al Sr. Esteban además a abonar al trabajador la cantidad de 2180 euros con los intereses por mora correspondientes, ABSOLVIENDO a Ciema Inmobilien España S.L. y D. Cesareo de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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