Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5106/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:182
Núm. Roj: STSJ CAT 182/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001058
mm
Recurso de Suplicación: 5106/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 238/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 7 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 716/2016 y siendo recurridos MUTUA
UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Juan Carlos , MUTUA INTERCOMARCAL, TESORERIA
SEGURIDAD SOCIAL y INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Juan Carlos , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados. Se tiene por desistida la demanda respecto de Mutua Intercomarcal.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Luis Antonio nació el NUM000 -1969 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de chófer repartidor de carne.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 7-4-2016, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: discopatía degenerativa multisegmentaria raquis cervical y lumbar.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 12-4-2016, por la que se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutives de una incapacidad permanente.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 5-5-2016, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-5-2016.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- En fecha 7-9-2010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha por la que se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente en base al siguiente cuadro residual: cervico-dorso- lumbalgias persistentes por múltiples hernias discales globales cervicales (con estenosis de canal) y lumbares (estenosis de canal). En tratamiento clínica del dolor. Obesidad mórbida con polimialgias. Dolor extensión articulación metacarpofalangica del primer dedo de la mano izquierda.
(Expediente administrativo)
SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajao se establece en 13.291,27 euros anuales con efectos de fecha 4-4-2016.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 4º y 6º)) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y por otro, la doctrina judicial y jurisprudencial que cita y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPT para su profesión de chofer repartidor de carne.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho cuarto para incluir el cuadro secular, que aquí para evitar errores de transcripción damos íntegramente por reproducido. Cita para ello, los folios 51 a 72.
Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
-En relación, a la revisión del hecho sexto, con base en los folios 92 y 85, se pretende añadir al mismo el siguiente contenido: 'El actor está imposibilitado para la realización de actividades que impliquen esfuerzos físicos de cualquier intensidad, incluso leves, para realización de actividades físicas en condiciones adversas, para tareas que impliquen riesgo, para actividades en cadena o a tiempo medido, para tareas a realizar con las manos o que impliquen movilidad física.' Revisión que debemos rechazar por cuanto pretende introducir en el relato una valoración jurídica que de aceptarla predeterminaría el sentido del fallo de nuestra sentencia, y que además sería contradictoria con el contenido del hecho cuarto.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarado en situación de incapacidad permanente total solicitada, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho quinto, solo nos resta decir que quién padece como el actor de discopatía degenerativa multisegmentaria del raquis cervical y lumbar, que no consta que se haya agravado en relación a la situación que padecía en el año 2010 sino más bien ha mejorado, y que por otra parte no le ha impedido continuar trabajando como chofer desde entonces hasta que de nuevo en el año 2016 solicitó de nuevo la incapacidad que ha dado lugar a este expediente, es evidente que mientras persista este cuadro no podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual, no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo esta ni incluso aquellas otras con las mismas exigencias físicas que pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio , contra la Sentencia de 7 febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona , en autos nº 716/2016,sobre reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
