Sentencia SOCIAL Nº 238/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2019 de 10 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100221

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:470

Núm. Roj: STSJ ICAN 470/2020


Encabezamiento


?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000798/2019
NIG: 3803844420180003473
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000238/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000413/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Agustín ; Abogado: LUIS NAVARRO ROMERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA ASEPEYO C.A. TENERIFE; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: URBASER SA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000798/2019, interpuesto por D. Agustín , frente a Sentencia 000216/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000413/2018-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agustín , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO C.A. TENERIFE y URBASER SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Agustín , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la entidad, Urbaser, S.A., con la categoría profesional de peón de recogida de residuos. En fecha de 14 de enero de 2017, mientras realizaba el servicio de recogida de residuos, al bajarse del estribo del camión, pisó una chapa y se resbaló, cayendo al suelo y golpeándose en el hombro derecho. Inició un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'rotura tendinosa de hombro derecho' iniciándose un procedimiento de incapacidad permanente por el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 29 de diciembre de 2017, acordó reconocerle una lesión permanente no invalidante, por importe de 990 euros (baremo 71) descrita como 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%'. Dicha resolución tomó como fundamento el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de diciembre de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) rotura tendinosa de hombro derecho con reparación quirúrgica y tratamiento rehabilitación. Limitación leve en balance articular. No déficits en balance muscular. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 71 derecho (.). Frente a la indicada resolución, el trabajador presentó reclamación previa siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 3 de abril de 2018. Véase, copia de las citadas resoluciones así como del Dictamen Propuesta, obrantes en el expediente administrativo. Segundo.- A fecha del accidente, la entidad, Urbaser, S.A. tenía concertada la cobertura de las prestaciones económicas derivadas de procesos por accidente de trabajo, con la Mutua Asepeyo, S.A. (hecho no controvertido). Tercero.- Tras el incidente acontecido, el 14 de enero de 2017, el trabajador viene desempeñando las funciones de peón de limpieza viaria (véase, informe de reconocimiento médico de Quirón Prevención, de 15 de enero de 2018; informe sobre trabajos habituales, de octubre de 2017 y, finalmente, copia del informe de valoración médica realizado por la médico inspectora, doña Graciela , de 19 de diciembre de 2017, todos, obrantes en el expediente administrativo). Cuarto.- El peón de limpieza viaria realiza las siguientes actividades: . limpieza de aceras y calzadas, barrido manual, barrido motorizado, baldeo, limpieza de imbornales, vaciado de papeleras, recogida de excrementos caninos, papeles, hojas sueltas y demás residuos urbanos. Limpieza de solares y jardines. Limpieza de pintadas y carteles, de playas, zonas recreativas y desbrozado de caminos.

Utiliza productos químicos de limpieza como desodorizantes y detergentes, entre otros. Los equipos y herramientas que puede manipular durante su jornada son los siguientes: . hoja de palmera (uso diario) . cepillo y cepillín (uso diario) . carro de barrido portacubos (uso diario) . recogedor (uso diario) . mochila pulverizadora, para la aplicación del antialgas en la limpieza de playas (uso de forma esporádica) . vehículo auxiliar de limpieza (uso de forma esporádica) . motobarredora aspiradora de aceras (uso de forma esporádica) . aspiradora de trompa automotriz (uso de forma esporádica) . equipo de hidroborrado (uso de forma esporádica) . furgón hidrolimpiador de alta presión (uso de forma esporádica) . desbrozadora, motosierra y sopladora (uso de forma esporádica) Los cubos de basura del carrito se llenan con residuos de las papeleras, hojas, papeles, etc., y en cuanto están un poco llenos, se vacían en alguno de los contenedores de residuos que se encuentran en la calle. El uso de las herramientas portátiles como la motosierra y la desbrozadora, entre otras, es de unas tres o cuatro veces, al año.

El 90% del tiempo, el trabajador está en posición de pié y/o en movimiento, empujando el carro portacubos o barriendo. El resto del tiempo (10%), en otras posturas. La hoja de palmera se manipula con ambas manos a la vez, mediante un movimiento de flexo-extensión de codo, de entre 10 y 20 grados y con movimientos de aducción y abducción de hombros, con las manos a la altura de la cintura con un movimiento amplio que realiza mayoritariamente, la actividad. Este gesto se acompaña de la rotación de la cintura. El cepillo se usa para empujar y se sujeta con ambas manos con ligera flexión de ambos codos (el derecho más flexionado).

Se hacen movimientos de flexo extensión de codos y hombros mientras camina hacia delante. Las muñecas no realizan movimientos y el gesto de prono supinación de antebrazo es imposible de realizar por el sistema de agarre. El hombro realiza un movimiento de 40-60º de flexión máxima. El codo realiza extensión de 90º a casi máxima, sin hiperextensión. La herramienta que más usa es el cepillín, el cual, manipula con el brazo derecho, apoyándolo en la flexura anterior del codo y que se agarra con la muñeca fija. El desplazamiento se realiza con movimientos de aducción y abducción de hombro, en posición de pié y con una ligera flexión de la cintura para introducir la basura en el recogedor, el cual, se manipula siempre con la mano izquierda, y tiene un peso aproximado de 1 kilogramo. El cepillín se usa con el codo bloqueado. La abducción es de 20-30º. Véase, copia del Informe sobre trabajos habituales, realizado por Asepeyo Prevención, en octubre de 2017, obrante en el expediente administrativo. Quinto.- Las actividades como peón de recogida de residuos consisten en la recogida y vaciado de los contenedores de residuos sólidos urbanos así como la recogida de residuos voluminosos (colchones, muebles, etc.). Para ello, se realizan las siguientes tareas: . desplazamiento en el interior de la cabina del camión hasta llegar a la zona de recogida . subir y bajar de los estribos situados en la parte posterior del vehículo entre contenedor y contenedor. El estribo está situado a unos 50 centímetros de altura y se dispone de una asidera para facilitar la subida y evitar la caída del trabajador durante el desplazamiento del vehículo.

. traslado manual de los contenedores desde la acera o lugar donde están ubicados hasta el camión recolector y una vez vaciado, volverlo a colocar en su punto de origen. Los contenedores se empujan o arrastran sobre sus ruedas y se agarran mediante unas asas situadas, aproximadamente, a 1,2 metros de altura . una vez que el contenedor se ha situado en la parte trasera del vehículo, se procede a su vaciado usando para ello un eleva-contenedores mecánico, que es accionado mediante un pulsador . para la recogida de residuos voluminosos utilizan un camión con caja donde van colocando los colchones, muebles, electrodomésticos, etc. (esta actividad se realiza una vez a la semana y como máximo, dos veces, a la semana).

Véase, copia del Informe sobre trabajos habituales, realizado por Asepeyo Prevención, en octubre de 2017, obrante en el expediente administrativo. Sexto.- El hombro derecho de don Agustín presenta buena masa muscular del bíceps, tríceps y deltoides. Con molestias a la palpación en corredera bicipital, sin signos de hachazo. Abducción a 150º, sin dolor, activamente. No se cae el brazo, se mantiene, pero, no puede elevarlo por encima de los hombros; presenta una movilidad de hasta 100º. Rotación interna llega a lumbares altos últimas dorsales. Rotación externa completa, sin molestias. Aducción completa. Se trata de un trabajador, diestro (véase, copia del informe médico forense, de 21 de marzo de 2019 así como informe médico pericial realizado por don Emilio , folios 3 y siguientes del ramo de prueba de la Mutua). Séptimo.- El citado trabajador está limitado para realizar actividades que exijan levantar los brazos por encima de los hombros así como realizar movimientos de tracción (uso de desbrozadora/motosierra). Igualmente, está limitado para realizar trabajos que requieran levantar pesos superiores a 10 kilogramos (véase, informe médico forense, de 21 de marzo de 2019 así como informe médico pericial realizado por don Emilio , folios 3 y siguientes del ramo de prueba de la Mutua).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por don Agustín frente a la Mutua Asepeyo C.A., el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, Urbaser, S.A. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Agustín , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido1 realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto: 'Don Agustín ha venido prestando servicios con la categoría profesional de peón de recogida de residuos. Tras ser dado de alta y valorado por la médica inspectora Doña Graciela de 19 de diciembre de 2017 es cambiado de puesto de trabajo desempeñando actualmente las funciones de peón de limpieza viaria'. Se apoya en el parte de accidente que figura en el folio 42 el informe de asepeyo prevención que consta en los folios 63 y siguientes e informe al folio 136 de las actuaciones.

La revisión carece de trascendencia pues ya en los hechos probados primero y tercero de la sentencia se refleja que el actor venia prestando servicios con la categoría de peón de recogida de residuos y tras el accidente viene desempeñando funciones de peón de limpieza viaria.



SEGUNDO.- El demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega vulneración del artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS y jurisprudencia establecida en SSTS de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 . Indica que la situación del actor se encuadra en la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de recogida de residuos que era el puesto que venía desempeñado en la fecha del accidente laboral. Señala que que dicho extremo resulta evidente cuando se ha procedido a un cambio en el puesto de trabajo que venía desempeñando el actor que da en su situación actual no podría seguir desarrollando las funciones adscritas al mismo .Indica que el actor no puede levantar pesos superiores a 10 kg ni realizar movimientos de tracción arrastre ni agarrarse a los asideros del camión, dado que si bien la elevación de los brazos no supera el plano de la cabeza si que supera el de los hombros por lo que las lesiones de incapacitara el desempeño de peón de recogida de residuos pudiendo realizarlas dentro de las misma profesión lo que les hacer merecedor de una incapacidad permanente parcial. En relación al puesto que viene desempeñando tras el alta de peón de limpieza viaria, pone de manifiesto el recurso que si bien el actor pude desarrollar la mayor parte de las tareas de su actual puesto tiene limitaciones en el desempeño de las mismas suponiendo un menoscabo suficiente para estimar la existencia de una disminución de la capacidad laboral de al menos el 33% que la LGSS exige para reconocimiento .Alega que la acción de barrer conlleva asimismo una acción de empuje y tracción que si bien puede realizar lo hace con un esfuerzo superior al de sus compañeros que no tienen lesionado el hombro, precisado igualmente de la elevación del hombro para el vaciado de papeleras, y en el propio informe de trabajos habituales se hace referencias a tareas que no puede desarrollar, pero no se les da importancia al considerarlas esporádicas como el uso de herramientas portátiles como motosierras, desbrozadoras y manipulación de cargas.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial el sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez. La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. No se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones ( SSTS de 3 y 20 de mayo de 2012 ).

En este sentido la STS de 26 de octubre de 2016 indica que el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo. Indicando expresamente :'La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud.

998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -). 3. Llegados al punto de aplicar los anteriores razonamientos al supuesto aquí enjuiciado nos encontramos con que el trabajador posee una categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación que la que resulta del concretísimo supuesto en que sus funciones se realicen en contacto con el corcho.

Sin embargo, su profesión de peón de almacén no exige una especialización necesariamente vinculada al tratamiento, manipulación o elaboración de productos de ese material, pues estamos ante un profesiograma amplio para el que es irrelevante la calidad de los materiales sobres los que actúa. El desempeño de las tareas del trabajador no requiere ningún conocimiento, aptitud o habilidad relacionados con el citado material, tratándose de cometidos comunes a las funciones propias de almacenaje en una enorme variedad de industrias y actividades'.

Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial , se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual.

La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8, 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994.

El artículo 11 del convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A. para el centro de trabajo del servicio de limpieza viaria y recogida de resíduos de San Cristóbal de La Laguna (Boletín oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife de 22 de mayo de 2017) realiza la clasificación funcional en grupos y categorías y se define al peón como el trabajador que realiza con diligencia y atención las funciones que se le encomiendan relativas a la limpieza pública o de recogida de basuras, para cuya ejecución se requiere la aportación de esfuerzo físico y cuidado en los medios puestos a su disposición , atendiendo en todo momento a las instrucciones de sus superiores y deberá llevar a cabo un comportamiento cívico ejemplar.

Como se refleja en el relato fáctico el demandante que es diestro presenta buena masa muscular del bíceps, tríceps y deltoides. Con molestias a la palpación en corredera bicipital, sin signos de hachazo. Abducción a 150º, sin dolor, activamente. No se cae el brazo, se mantiene, pero, no puede elevarlo por encima de los hombros; presenta una movilidad de hasta 100º. Rotación interna llega a lumbares altos últimas dorsales.

Rotación externa completa, sin molestias. Aducción completa. El demandante está limitado para realizar actividades que exijan levantar los brazos por encima de los hombros así como realizar movimientos de tracción (uso de desbrozadora/motosierra) y para realizar trabajos que requieran levantar pesos superiores a 10 kilogramos (hechos probados sexto y séptimo). El actor ha sido trasladado desde la actividad de recogida de residuos a la de limpieza viaria. La juzgadora de instancia concluye que los requerimientos de esfuerzos físicos de su profesión, no comprometen las limitaciones funcionales que presenta en su hombro derecho, pues el uso de herramientas portátiles como la motosierra, la desbrozadora, etc. es muy esporádico por lo que puede realizar su trabajo habitual .Por lo tanto y atendiendo al conjunto de funciones que puede realizar el demandante que integra tanto tareas de recogida de residuos como de limpieza, las limitaciones que presenta no disminuyen su rendimiento o anulan su capacidad laboral en al menos un 33% ,ya que el demandante solo presenta limitación para realizar actividades que exijan levantar los brazos por encima de los hombros, movimientos de tracción y carga de pesos superiores a 10 kilogramos, en consecuencia el recurso debe desestimarse.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la Sentencia 000216/2019 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.