Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2380/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9437
Núm. Roj: STSJ AND 9437/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1642/2019-B Sent. Núm. 2380/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2380/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Córdoba, autos nº 535/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Delia contra TGSS y INSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Delia , nacida el NUM000 /58, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como trabajadora agrícola, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 631,41 €.
II.- En fecha 28/11/17 inició proceso de incapacidad temporal por contintencia común. Por la Inspección médica de la Consejería de Salud se acordó cursar alta con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente en fecha 16/2/18 (f. 29 y ss del expediente administrativo). Incoado el correspondiente expediente por el INSS y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 9/3/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'intervenida de discopatía lumbar hace años, con discopatías cervicales sin mielopatía, espondiloartrosis sin aplastamientos vertebrales ni signos radiculares, hallux rígido bilateral y artrosis de manos con buena movilidad, leve trastorno adaptativo desde hace años.' Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'buena movilidad articular de cervical, lumbar y miembros superiores, realiza puño y pinza funcional sin signos inflamatorios, sin datos de radiculopatía y movilidad de rodillas conservadas sin datos de derrame articular e incipiente gonartrosis radiológica con limitación funcional física leve-moderada en períodos de reagudización y leve sintomatología depresiva controlada con medicación con leve limitación funcional' (f.12 del expediente administrativo) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 15/3/18 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente...
(f. 11 del expediente administrativo).
III.- La trabajadora presenta limitación para actividades que conlleven importantes-moderadas exigencias físicas y destreza manual en períodos de reagudización de su clínica.
IV.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba que declara que la patología degenerativa ostearticular que padece no genera a la demandante ninguna limitación funcional para el normal desempeño de las funciones propias de su profesión de trabajadora agrícola se alza la asegurada en suplicación con el objeto de que se le reconozca afecta a una incapacidad permanente total con los efectos económicos que correspondan. Estructura su recurso en cuatro motivos, tres dirigidos a la revisión de la premisa histórica y, el restante, a expresar su discrepancia con la aplicación del derecho, amparados respectivamente en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
II.- En primer lugar, insta la inclusión de un nuevo hecho probado que califica como tercero - que ya existe en la sentencia con el contenido que figura en los antecedentes de esta resolución y del que no solicita su supresión - en el que se deje constancia de que aqueja las dolencias que a continuación se indican. Pretende corregir así la omisión en la que a su juicio incurre el juzgador al limitarse a transcribir en el ordinal segundo el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades sin expresar su propia y personal convicción sobre el cuadro clínico que presenta.
1º) Que hace años fue intervenida de una hernia discal L5-S1 con radiculopatía S1 izquierda, a lo que se ha de acceder pues así se desprende del informe invocado que acredita que la operación - microdiscectomía L5-S1 izquierda - tuvo lugar en el mes de enero de 2008. Se trata de un mero antecedente médico que ya tomó en consideración el médico evaluador pero su incorporación. unida a la concreción de la fecha de la cirugía, no resulta manifiestamente irrelevante a los efectos de valorar adecuadamente la evolución posterior.
2º) Que sufre protrusiones discales en los segmentos L3-L4 y L5-S1 con componente foraminal izquierdo que llega a contactar con la raíz L5, petición que asimismo se acoge por encontrar sustento en el resultado de la resonancia magnética practicada el 18 de octubre de 2017 sin que consten otras posteriores.
3º) Que la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba le ha disgnosticado de sindrome postlaminectomía y síndrome miofascial lumbar, así como de sacroileitis bilateral, lo que igualmente se admite pues así consta en el informe de fecha 23 de marzo de 2018, si bien ese juicio clínico debe ir acompañado de otros datos de interés reflejados en el documento en cuestión a saber: a) que la actora refirió a dicha Unidad que padecía el mismo dolor lumbar irradiado que tenía antes de la intervención quirúrgica; b) que el plan de actuación marcado por el servicio especializado consistió en el tratamiento médico y control por el médico de atención primaria mediante tapentadol (analgésico opioide' y en determinadas indicaciones para el supuesto de agravación de la clínica.
4º) Que tiene artrosis de manos con artropatía degenerativa, solicitud cuyo rechazo se impone a la vista del último informe del médico de atención primaria citado en su apoyo, datado el 1 de febrero de 2018, en el que si bien se da noticia de la existencia de rizartrosis MCP e ICP en manos, se afirma seguidamente que no existe arttritis ni limitación funcional en el momento actual.
5º) Que presenta espondiloartrosis sin aplastamientos vertebrales ni signos radiculares, discopatías cervicales sin mielopatía, hallux rígido bilateral y un leve trastorno adaptativo desde hace años, adición que resulta inviable al no especificar la recurrente los documentos o pericias que la sustentan, a lo que se une que en el dictamen del EVI ya recoge esos diagnósticos carentes por sí solos de trascendencia decisoria.
III.- El segundo motivo del recurso trata de dar nueva redacción al numeral tercero de la versión judicial de forma que en su lugar se diga que está limitada para aquellas actividades que conlleven importantes- moderadas exigencias físicas y destreza manual.
La propuesta no merece prosperar pues las limitaciones a las que alude el ordinal cuya rectificación se postula en realidad no son circunstancias de hecho debidamente probadas en el proceso sino un juicio de valor que predetermina el fallo al igual que la que la trabajadora intenta incrustar, conclusión valorativa que no es propia del apartado histórico de la sentencia y que no condiciona la labor apreciativa de esta Sala a la hora de calificar la situación funcional de la actora en la fecha del hecho causante de la prestación que reivindica.
IV.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir el último motivo de revisión fáctica tendente a introducir un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de los requerimientos de carga del peonaje agrícola expresados en grados.
Para empezar, porque se basa en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social que carece de rango probatorio documental a los fines perseguidos tratándose de un compendio de fichas en las que se muestran los requerimientos teóricos y las situaciones de riesgo de cada ocupación con un valor meramente orientativo, sin que su contenido vincule al órgano de instancia ni a esta Sala. A lo anterior hay que añadir que los datos cuya agregación demanda la actora no tienen carácter fáctico sino valorativo y que las tareas que realiza un peón agrícola y las exigencias que comporta constituyen un hecho notorio susceptible de ser ponderado por este Tribunal.
SEGUNDO.- I.- En el motivo restante la recurrente señala como vulnerados los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 al considerar que la situación en que se encuentra le hace acreedora de una incapacidad permanente total.
II . El reconocimiento del grado de incapacidad definido en los preceptos invocados sólo resulta procedente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas por el trabajador son de tal entidad que le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, bien entendido que de acuerdo a una reiterada y notoria doctrina jurisprudencial, la aptitud requerida para su desempeño no puede equipararse a la mera posibilidad de realizar puntualmente determinados cometidos, sino que implica que las labores nucleares de dicho oficio puedan llevarse a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, seguridad y eficacia que todo trabajo comporta.
A la hora de determinar si los menoscabos que presenta la actora como consecuencia de la patología degenerativa de la que se ha dado cuenta alcanza la entidad necesaria para justificar el éxito de la pretensión deducida el Tribunal ha de tomar como obligado punto de partida los síntomas y déficit que el órgano de instancia declara acreditados en el fundamento de derecho tercero de su sentencia con valor integrador del 'factum' al explicitar los elementos probatorios en que se basa, consistente básicamente en el informe del médico inspector del INSS de 5 de marzo de 2018, en términos coincidentes a su parecer con los informes más recientes evacuados por los especialistas que cita y no desvirtuados según su criterio por el emitido por la Unidad del Dolor el 23 de marzo de 2018, convicción que no ha quedado alterada en sede de recurso.
Pues bien, de acuerdo a lo indicado en ese apartado de la sentencia la situación que presentaba la trabajadora en el momento del hecho causante era la siguiente: a) la movilidad de la columna cervical y lumbar está conservada sin que se objetiven signos de radiculopatía a la exploración; b) mantiene la plena funcionalidad de las manos y de los miembros superiores e inferiores.
De la anterior reseña se extrae la conclusión de que no existe ningún impedimento objetivo para que la demandante pueda realizar, en las condiciones exigibles, las faenas agrícolas aun cuando las mismas requieran la aportación de esfuerzos físico notable y continuado. No puede llevar a solución contraria la clínica álgica que padece a nivel de la columna lumbar. En primer lugar y atendiendo a sus propias manifestaciones ante la Unidad especializada el dolor es el mismo que padecía desde antes de la intervención quirúrgica practicada en el mes de enero de 2009, que no fue obstáculo al normal desempeño de su actividad profesional en años posteriores sin que se haya acreditado que en el último período se haya producido un cambio permanente de su intensidad lo que no se corresponde con el resultado del examen realizado por el médico inspector. En segundo lugar, la exacerbación de ese síntoma en determinados períodos puede dar lugar a un proceso de incapacidad temporal, como el iniciado el 28 de noviembre de 2017 pero no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente total máxime si se tiene en cuenta que en la fecha del hecho causante no se habían agotado las posibilidades de tratamiento de esa concreta crisis, resultando significativo que habiéndose celebrado el acto de juicio el 20 de noviembre de 2018, la trabajadora no aportase informes de la Unidad del Dolor posteriores al de 23 de marzo de 2018 lo que apunta en la dirección de que los remedios terapéuticos prescritos fueron eficaces para eliminar o mitigar la clínica dolorosa y evidencia que la decisión adoptada en el mes de febrero de 2018 de proponer el reconocimiento de una incapacidad permanente fue prematura y desacertada.
III.- Las consideraciones precedentes llevan a la conclusión de que la valoración que de la situación clínico- funcional de la demandante realizó el juzgador de instancia resulta ajustada a la noción legal del grado de incapacidad controvertido al no existir ningún obstáculo de carácter permanente, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para que pueda seguir realizando eficazmente las tareas esenciales de su oficio en las condiciones propias del débito laboral. Procede, por ello, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso entablado frente a la misma sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Delia contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Córdoba en los autos nº 535/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
