Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2380/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101854
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2290
Núm. Roj: STSJ AS 2290/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02380/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000668
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002277 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000162 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Sabino
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
Sentencia nº 2380/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª.
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2277/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 239/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000162/2019,
seguidos a instancia de Sabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Sabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239/2019, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Sabino , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General, presta servicios como operario de producción en la factoría de VAUSTE SPAIN, S. L. en Gijón.
2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal el 17 de abril de 2017, siendo objeto de demora en la calificación por un plazo máximo de 6 meses el 14 de octubre de 2018.
3º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 29 de enero de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 30 de enero de 2019, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
4º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 22 de febrero de 2019, desestimada por resolución de 5 de marzo de 2019.
5º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.637,13 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al cese.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Trastorno depresivo - Consumo perjudicial de alcohol.
- Seguimien to en Proyecto Hombre, psicoterapia. Actualmente sigue tragtamiento con Venlabrin 225 mg.
(1-0-0), ,Diazepam 10 mg (1-0-1), Antabus (1-0-0), Sycrest 10 mg (0-0- 1)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Sabino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, fijada en 1.637,13 euros mensuales, en 14 abonos anuales, con fecha de efectos económicos al cese y con derecho a las revalorizaciones y actualizaciones que legalmente procedan, todo ello a cargo de la entidad gestora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de Septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.968 y de profesión habitual operario de producción, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal, declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora fijada y efectos al cese en el trabajo.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante, interesando la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Articula el organismo recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.c) (sic) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente en su grado absoluto. Argumenta en esencia el Instituto recurrente que, atendiendo al cuadro patológico acogido en la sentencia de instancia , el trabajador no se encuentra privado de forma absoluta de toda capacidad laboral porque, por un lado, el etilismo no alcanza gravedad en los términos exigibles y, por otro lado, el cuadro psicopatológico que a lo sumo podría ser considerado leve-moderado no supondría un impedimento de severa entidad para el desempeño de toda profesión u oficio. El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, interesando su desestimación al considerar que la situación clínica del actor y los menoscabos funcionales que actualmente conlleva ha sido adecuadamente valorada en la instancia.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados al hecho sexto, ' El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Trastorno depresivo - Consumo perjudicial de alcohol.
- Seguimien to en Proyecto Hombre, psicoterapia. Actualmente sigue tragtamiento con Venlabrin 225 mg.
(1-0-0), Diazepam 10 mg (1-0-1), Antabus (1-0-0), Sycrest 10 mg (0-0- 1)' A ello se añade con indudable valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica que, desde el punto de vista de la afectación funcional, ' el actor presenta desde hace años un abigarrado cuadro psicopatológico, que cursa con conductas de abandono, sintomatología psicótica, intentos de autolisis y conductas heteroagresivas'. Por otra parte y objetivado además del trastorno depresivo un consumo perjudicial de alcohol, destaca en relación a este último que 'a pesar de que el tratamiento de deshabituación del alcohol parecía haber dado resultado (como se desprende de la certificación de Proyecto Hombre), lo cierto es que ha tenido recaídas relacionadas, según dijera el perito, con su patología mental de base'.
A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus actuales repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Forzosamente ha de estimarse que tales parámetros concurren en quien presenta una situación como la descrita en la instancia, pues el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco.
164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), da cuenta de una situación fáctica en la que el demandante no tiene en su estado actual capacidad real para realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de continuidad y rendimiento dado que, como razona, ' en tal contexto es difícil pensar en un trabajo en el que el demandante pueda cumplir con los mínimos requisitos de eficacia y rendimiento'.
Huérfano de cualquier pretensión de revisión fáctica y desde un genérico planteamiento que incide en que su propia valoración del cuadro patológico, no arroja razones que desautoricen la conclusión judicial en cuanto a que el descrito resulta incompatible con el acometimiento de una jornada laboral en condiciones no ya solo de eficacia y rendimiento, sino incluso de normalidad. La valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987).
Como cualquier patología, la patología psíquica descrita en el actor -trastorno depresivo- podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales y en el caso examinado, la sentencia de instancia da cuenta -conforme se ha transcrito ut supra- de una situación actualmente marcada por reiterados abandonos de tratamiento, sintomatología psicótica y conductas auto y heteroagresivas. A ello se suma el consumo perjudicial de alcohol a cuya pretendida menor entidad fía el recurso la práctica totalidad de su argumentación. Mas no puede obviarse siquiera, so pretexto de ello, que es la dolencia psíquica marcada por lo que el Juzgador a quo concluye es un ' abigarrado cuadro psicopatológico' fundado en ' la abundante prueba de la sanidad pública' -no así el informe oficial en que el recurrente se funda- la determinante de los graves menoscabos descritos.
En definitiva, el examen del recurso a la luz del incontrovertido relato acogido en la instancia conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan prosperar las pretensiones de censura jurídica esgrimidas, pues tampoco podría la Sala en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, dado que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Razones todas ellas por las que el recurso debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Sabino contra dicho ente recurrente, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
