Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2382/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102837
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 2382/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1902/15, interpuesto por DON Torcuato Y DOÑA Ruth contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 20 de Enero de 2014 , en Autos núm. 197/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Torcuato , DOÑA Ruth Y DON Carlos Manuel en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE MAGINA NORTE DE JAEN, ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA, DELEGACION PROVINCIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO EN JAEN Y DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 2014 , por la que SE ESTIMAla demanda interpuesta por D. Torcuato , Dª. Ruth Y D. Carlos Manuel contra Consorcios Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico DE MÁGINA NORTE, LINARES Y PUERTA DE ANDALUCÍA, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que han sido objeto los actores y debo condenar a los CONSORCIOS demandados a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se les abone una indemnización proporcionada a la antigüedad de los trabajadores, que ascienden a:
D. Torcuato , 7.147,26 euros
Dª. Ruth 16.042,42 euros
D. Carlos Manuel 16.695,67 euros,
a los que habrán de restarse las cantidades ya percibidas por los actores.
En el caso de que los CONSORCIOS opten por la readmisión de los trabajadores, también deberán de abonar la condenada a los actores los salarios de tramitación a razón de 47,92 euros, 46,87 euros y 48,46 euros diarios respectivamente desde la fecha del despido, 30-9-12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que hayan encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el caso de que el empresario opte por el abono de la indemnización señalada, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Con absolución de Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, ante su falta de legitimación pasiva.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Torcuato , mayor de edad, vecino de Jimena (Jaén), con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico MÁGINA NORTE, con la categoría profesional de TÉCNICO MEDIO, como Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), con una antigüedad de 6.04.2009, percibiendo un salario día de 47,92 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Ruth , mayor de edad, vecina de Linares (Jaén), con D.N.I. NUM001 , ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico LINARES, con la categoría profesional de TÉCNICO SUPERIOR, como Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), con una antigüedad de 20.12.2004, percibiendo un salario día de 46,87 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Carlos Manuel , mayor de edad, vecino de La Carolina (Jaén), con D.N.I. NUM002 , ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico PUERTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de TÉCNICO MEDIO, como Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), con una antigüedad de 1.12.2004, percibiendo un salario día de 48,46 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, BOJA de 10.01.2008, cuyo art.12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos 'Productividad e incentivos' cuyo objeto es: 'reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, (...)' y 'Para el periodo de vigencia del presente Convenio el Incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTDLT, a distribuir entre el personal de la misma'.
Los actores no han percibido incentivos ni en el último año de relación laboral, ni durante todo el 2011.
No consta si había fijados, y en su caso, cuales eran, los objetivos propuestos a principios de 2011 y 2012. No consta si, en el caso de existir objetivos propuestos, los mismos fueron alcanzados por los actores.
2º.-Los Consorcios para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico MÁGINA NORTE, LINARES Y PUERTA DE ANDALUCÍA, son corporaciones de derecho público promovidas y participadas por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucia, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico con el objetivo, art. 4 de sus estatutos, de contribuir a un desarrollo equilibrado y sostenido del territorio que conforman todos los municipios integrantes del mismo, mediante la promoción de medidas para aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la creación de puestos de trabajo a nivel local, en la economía social y en las nuevas actividades ligadas a las necesidades aún no satisfechas por el mercado y, a la vez, posibilitar el acercamiento a los ciudadanos de las políticas y competencias de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, así como reforzar la eficacia de los servicios que las Entidades Locales prestan a los/as ciudadanos/as en el territorio que constituye el Consorcio. Objetivos que cumple a través de las funciones que especifica en el art. 5.
El art.2 de los Estatutos, BOJ de 15.06.2002, establece que dichos Consorcios gozan de personalidad jurídica propia y posee patrimonio propio afecto a sus fines específicos.
3º.-Los Consorcios demandados entregaron a los actores el 14.09.12 carta de despido, aportada junto a la demanda e íntegramente reproducida a efectos probatorios, de su despido con fecha de efecto 30.09.12, con apoyo en el art.52.c del ET , causa objetiva en caso de ' insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte del Servicio Andaluz de Empleo y del Ayuntamiento al que usted está adscrito, que imposibilita el mantenimiento de la relación laboral que le vincula a este Consorcio UTEDLT'.
La carta de despido especifica ' En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición el 29% de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, (...)', (Sr. Torcuato ), 20 días de salario (Sra. Ruth ) y el 29,4% (Sr. Carlos Manuel ). Ello representa un total de 4.362,93 euros, 9.951,33 euros, 2.883,40 euros respectivamente, que se hicieron efectivos mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de sus respectivas nóminas .
4º.-El Programa de Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa de ALPEs.
Tras el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Administración general del Estado de las funciones que, en materia de trabajo, empleo y formación, venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (mediante RD 467/2003), se publicó la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para, entre otros, los Consorcios UTEDLT (BOJA de 3.02.2004) mediante dicha orden se integraron las distintas ayudas que en el ámbito de la promoción del desarrollo local venían siendo gestionadas por la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS de 15 de julio de 1999. Los consorcios no generan ingresos.
Los indicados Consorcios se financian con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 (BOJA de 3 de febrero) modificada por Orden de 23-10-2007 (BOJA 16 de noviembre) y por Orden de 17-07-2008 (BOJA de 25 de julio). Y en cuyo artículo 11.1, se establece que el Servicio Andaluz de Empleo financiará el 100% de los gatos de personal de la estructura básica (directores UTEDLT) y hasta el 80% (municipios hasta 5.000 habitantes), 75% (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o 70% (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (Agentes Locales de Promoción de Empleo- ALPES) y cuyo restante 20%, 25% o 30% de financiación, corresponderá a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizan sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6. 9 al 11 de la Orden de 21- 01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004).
En orden a la financiación de los indicados Consorcios, cabe distinguir:
a) Recursos propios de la Junta de Andalucía, que se engloba en los servicios 01 al 09.
b) Recursos provenientes de la Unión Europea, que en virtud del Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013, se contempla en el servicio 16.
c) Recurso provenientes de otras administraciones públicas, con motivo de subvenciones finalistas, como son las del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que se recogen en el Servicio 18.
Los Directores de los Consorcios, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura básica de los Consorcios, y son financiados a través de los servicios 01 y 16.
Los Agentes Locales de Promoción de Empleo, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura complementaria de los Consorcios, y son financiados a través del Servicios 18.
A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucia, para el ejercicio 2012, era desconocido el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011.
El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.298.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456, 03 euros, importa que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, siendo que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 es de 1.107.767 euros.
5º.- El 11.12.12 el Presidente del SAE dictó resolución por la que se concedieron 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios para las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico destinadas a cubrir los gastos de personal derivados de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo del personal de los consorcios.
6º.- Los actores no son representantes de los trabajadores, ni delegados de personal.
7º.-Todos los consorcios de Andalucía han cerrado sus instalaciones en fecha 30.09.2012, cesando a todos los trabajadores de los mismos (795 trabajadores).
Los consorcios no se han extinguido. La competencia para su disolución corresponde al Consejo Rector, art.12.4 de los estatutos.
8º.-Por STSJA, sede Sevilla, sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, Rec. 415/2011, derechos fundamentales, de fecha 20.02.2012, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por sentencia de la misma Sala, de fecha 2.11.2011, en el recurso contenciosos administrativo nº 414/2011 , se declaró nula, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los art.14 y 23.2 de la Constitución , la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los estatutos del SAE, la cual disponía la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y los Consorcios UTDLT en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.
9º.- Los actores presentaron reclamación previa ante las demandadas los días 24, 25 y 26-10-12.
10º.- Las demandas han sido presentadas ante el Juzgado Decano de los de Jaén los días 28 y 29.11.12.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Torcuato Y DOÑA Ruth , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de los actores de Litis en reclamación por despido, cuya improcedencia decreta con los efectos a ello inherentes que recoge en su fallo, todos ellos Agentes locales de promoción de empleo (ALPES) al servicio de los Consorcios UTE de Mágina Norte, Linares y Puerta de Andalucía, se alzó en suplicación exclusivamente el actor D. Carlos Manuel manifestando la representación procesal de los actores en el escrito por el que se anunciaba el recuro, que 'Los demás actores de estos acumulados, es decir D. Torcuato y Dª Ruth no recurren, por lo que este recurso es formulado por D. Carlos Manuel ' como se ha dicho. Dictándose sentencia por esta Sala con fecha 2.10.2014 por la que resolviendo exclusivamente en consecuencia el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, decreta la 'nulidad del despido enjuiciado con condena solidaria de los demandados Consorcio Puerta de Andalucía, SAE y Consejería de Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a su readmisión inmediata con el abono de los salarios dejados de percibir y con absolución de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza.
Con fecha 17.2.2015 se dicta providencia por el Juzgado de instancia, en la que se hace constar que por la representación procesal de los actores Sr. Torcuato y Sra. Ruth , se ha presentado escrito solicitando nulidad de actuaciones interesando la nulidad total o parcial de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento posterior al juicio e inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte otra nueva teniendo en cuenta las argumentaciones que deduce. Y tras la tramitación procesal del referido incidente se dicta Auto con fecha 6.4.2015 por el que 'se estima parcialmente la pretensión de nulidad deducida por la representación de los actores Sr. Torcuato y Sra. Ruth declarando la nulidad de la declaración de firmeza de la sentencia'.
Siendo con fecha 15.6.2015 que por la representación de dichos demandantes que se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en su día con fecha 20.1.2014.
El recurso tiene como objeto que se declare la nulidad del despido de ambos demandantes ahora recurrentes, con condena solidaria de todos los codemandados, a su readmisión y abono de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia que declare la nulidad, con las demás consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Impugnan el recurso Andalucía Emprende y Junta de Andalucía, aduciendo el Letrado de la Junta de Andalucía motivos de inadmisibilidad del mismo que por razones de orden jurídico procesal, deben ser analizados con carácter previo al fondo, al pertenecer la admisión del recurso de suplicación al orden publico procesal y por ende no venir vinculada esta Sala por decisiones de la instancia, como tampoco lo está el Tribunal Supremo por lo decidido por las Salas de lo Social del Tribunal de Justicia en relación con la admisión de los recursos.
Y así la primera causa de inadmisión del recurso esta basada en que no cabe interponer recurso de suplicación contra una sentencia que por lo que se refiere a los actores ahora recurrentes adquirió firmeza al no haber sido recurrida en su momento. Y no es óbice a ello según el Letrado de la Junta de Andalucía, el hecho de que por Auto dictado por el Juzgado de procedencia el 6.4 de 2015 se estimara el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los actores, dejando sin efecto la firmeza de la Sentencia respecto de los mismos, al entenderse que es contrario a derecho, en primer lugar por razones de extemporaneidad conforme a lo establecido en el artículo 241.1 de la LOPJ , al no ofrecer dudas que había transcurrido el plazo de 20 días desde el momento en que le fue la notificada resolución firme que puso fin al proceso. Y no caber entender el computo de este plazo 'desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión', considerando como defecto causante de de indefensión el dictado por parte del Tribunal Supremo de una serie de sentencias en el seno de diversos recursos de casación ordinarios, que tienen su origen en procesos de despido colectivo planteados con relación a diversos Consorcios existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al estar igualmente sobrepasado el plazo, pues las sentencias del Tribunal Supremo datan a partir del 17 de febrero de 2014 , sin que pueda la actora solicitar a su antojo, en el mes de junio, testimonio de las mismas, prueba de que ya las conocía y ante la denegación de tales testimonios por parte del Tribunal Supremo, utilizar la fecha de la denegación como momento inicial para el cómputo de ese plazo de 20 días, a que se refiere el artículo 241 de la LOPJ para plantear el incidente de nulidad de actuaciones.
Y de manera subsidiaria, por razones de fondo, al entender que no le puede generar indefensión por vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE , el dictado de aquellas sentencias del Tribunal Supremo, puesto que en los presentes Autos 871/12, se guardaron todas las garantías constitucionales y procesales, no pudiendo aducirse aquella infracción en base a unas circunstancias ajenas al proceso, como es el dictado por parte del Tribunal Supremo de varias sentencias que consideran la existencia de un despido colectivo nulo en diversos Consorcios UTEDLT, no pudiendo pretenderse que el efecto de tales sentencia se extienda a su caso en aplicación de la figura de extensión de efectos que regula el artículo 110 de la LJCA , por ser una figura que no tiene encaje en la LRJS. Además continúa la parte recurrida señalando que el considerar que el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo generan indefensión al actor, además de resultar artificioso, puesto que su situación procesal no es la misma que la de los trabajadores beneficiados por esas sentencias del Tribunal Supremo, infringe el principio de intangibilidad de las sentencias firmes y de seguridad jurídica, pues cualquier cambio de criterio del Tribunal Supremo en relación con el que tenía anteriormente establecido en una materia determinada, no genera el derecho a las personas que hubieran obtenido con anterioridad a dicho cambio de criterio sentencias desfavorables que sean firmes, a que sean modificadas con el nuevo criterio establecido en el Tribunal Supremo. Y se abunda por el Letrado recurrido en que si bien en relación con algunos de los trabajadores de los Consorcios el Tribunal Supremo ha dictado sentencia declarando la nulidad de los despidos colectivos con condena solidaria a los codemandados por la existencia de fraude, e incluso respecto del otro actor de Litis por esta Sala al interponer recurso de suplicación, lo que a juicio del Letrado de la Junta de Andalucía elimina cualquier pretensión de igualdad por parte de los actores en relación con los trabajadores favorecidos por las sentencias del Tribunal Supremo, es que una vez dictada el 20 de enero de 2014 la Sentencia por este Juzgado, se aquietaron con el contenido de dicha Sentencia, permitiendo que la misma ganase firmeza frente a ellos dado que solo fue recurrida por el otro actor interesando la nulidad del despido por lo que se ha podido beneficiar de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo no pueden pues pretender resultados iguales, ante comportamientos procesales que han sido distintos por su forma procesal de querer actuar.
A las anteriores consideraciones que reproducen sustancialmente la oposición al incidente de nulidad de actuaciones, se unen el que el Letrado de la Junta de Andalucía entiende el que no pueda sostenerse en contra de lo que se afirma en el Auto de 8 de octubre de 2014, de que por meras formalidades se haya privado al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe posibilitarse el acceso al recurso del actor, y, que de este modo, pueda someterse a la consideración judicial de instancias superiores y más cualificadas que este Juzgador la presente litis desde la perspectiva de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ya que lo que llama el Magistrado meras formalidades, no es otra cosa que el principio de seguridad jurídica, del que forma parte la intangibilidad de la sentencia firmes, por lo que si esa sentencia ha sido obtenida sin vulneración de los artículos 24 y 14 de la CE , de ninguna manera puede fundamentarse el Auto en una prevalencia de la justicia material sobre lo que no son meras formalidades, sino un derecho reconocido por el artículo 9.3 de la CE . Añadiendo un último motivo aduciendo en síntesis, que la firmeza de la sentencia de instancia no se declaró expresamente en ninguna resolución judicial ya que en la proviencia de 10.2.2014 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación interesado por el otro actor de Litis, por lo que si se declara la nulidad de la declaración de firmeza que se desprende de dicha providencia, como procede el Auto que estima el incidente de nulidad, ello supone que todas las actuaciones procesales anteriores al dictado el dicha providencia conservan su validez, al no verse afectadas por la declaración de nulidad y en consecuencia, el acto de notificación de la sentencia a la parte actora también conserva su validez, de modo que al haber sido notificada la sentencia a los actores el 27.1.2014 como reconocen en el escrito de anuncio del recurso de suplicación del Sr. Carlos Manuel y habiendo presentado el correspondiente anuncio de recurso de suplicación el 22.4.2015, habría transcurrido en exceso de cinco días establecido al efecto en el art. 194LRJS .
Segundo.- Pues bien, el Tribunal Constitucional (sentencias núms. 64/2005, de 14 de marzo (LA LEY 962/2005), y 283/2005, de 25 de noviembre) enuncia como principio jurídico rector del proceso el carácter no subsanable de los plazos procesales establecidos como indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de 'actuar tempestivamente' cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.
El artículo 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 65/1983 y 1/1989 ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( Sentencia el Tribunal Constitucional nº 117/1986 ), el cual se agota una vez llega a su término ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 39/1981 ; 53/1987 , y 157/1989 ).
Además se debe tener presente que el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y el artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: '1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos.
Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes' y, por de otro lado, el artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'todos los plazos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes'; y, finalmente, el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable por remisión de la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece:
'Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos'.
La improrrogabilidad de los plazos es, por tanto, un principio de derecho básico y conocido por todos los profesionales y es elemental por exigencia mínima de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la C.E ).
Sentado lo anterior, para el examen del motivo de inadmisión aducido debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva 'comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE ' ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)' [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].
Y es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ).
El cauce legal utilizado en este caso para dejar sin efecto la firmeza de la Sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por el Juzgado de procedencia, fue el previsto en el artículo 241 de la LOPJ , precepto que establece, que: '1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno'.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:
«[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).».
Además, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones jurídicas y al igual que ya estimó esta Sala al resolver supuesto análogo en el recurso 1629/15 , el motivo de inadmisión del recurso que plantea el Letrado de la Junta de Andalucía debe prosperar, al no haber debido ser admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, del que deriva el que el Magistrado de instancia haya interpretado que se debía reaperturar el plazo para recurrir en suplicación, para los dos actores ahora recurrentes que en su día se aquietaron a su sentencia decretando la improcedencia de sus despidos. No pudiendo entenderse dada su posición de partes actoras en el pleito, que les era de aplicación el plazo como si se tratara de parte ajena al procedimiento, desde que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. Pero si, a efectos dialécticos se admitiera dicha posición, no cabe situar como dies a quo del conocimiento del aducido defecto, la fecha en que se le denegó por el Tribunal Supremo, al actor la petición de testimonios de las Sentencias en que basa la petición de nulidad. Por cuanto además, los ahora recurrentes, antes de haber promovido el incidente tenían que haber interpuesto recurso de suplicación, pudiendo haber llegado por esta vía a la solución que obtuvo el otro actor que sí lo hizo. Y no lo hicieron sin causa que justifique dicho proceder, lo que mal cohonesta con el presupuesto o requisito determinante de la pretensión anulatoria, es decir que la vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer dicha resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, tienen que haber precluido todas las oportunidades alegatorias permitidas por la ley procesal anteriores al dictado de la resolución o haberse producido aquella en la propia resolución, lo cual arguye que el hecho o circunstancias, origen de la vulneración ha sobrevenido avanzado el curso del proceso.
Por ello resulta extravagante al ámbito propio del incidente de nulidad de actuaciones, basar en el Auto de 6 de abril de 2015, (Auto que no cumple con las previsiones expuestas en la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 322/2006, de 20 de noviembre ), la prevalencia de un supuesto principio de justicia material en cuanto al fondo sobre lo que se llama en el mismo meras formalidades, en la existencia de unas Sentencias del Tribunal Supremo que no existían cuando se dictó la Sentencia de instancia, pues si se admitiera dicha regla cualquier cambio de criterio del Tribunal Supremo como aduce la impugnante, generaría con tal de que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, el derecho a los litigantes que no hubieran obtenido con anterioridad a dicho cambio de criterio sentencias desfavorables que sea firmes, a que sean modificadas con el nuevo criterio establecido en el Alto Tribunal. Por lo tanto el incidente de nulidad era improcedente a todas luces.
Por ello y teniendo y en cuenta además que El Tribunal Constitucional ya señaló que 'el art. 24.1 de la Constitución no alcanza a flexibilizar los plazos, ni a prolongar el tiempo en que han de ser cumplidos, puesto que aquellos no dependen del albedrío de los litigantes, sino de la determinación legal' ( SS. TC 15/1985 , 101/1993 , 84/1997 ). El que otorgar eficacia a la errónea reapertura judicial del plazo para formalizar el recurso-, equivaldría a conceder al Juez la facultad de modificar el texto de la Ley. Y no pudiendo olvidarse, que la tutela judicial protege a las dos partes en el proceso y que el recurrido tiene derecho a la intangibilidad de la sentencia de instancia, una vez que ha transcurrido el plazo legal para impugnarla, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso y la rehabilitación de la firmeza de la sentencia de instancia, todo lo cual obsta a que esta Sala pueda entrar en el análisis de los motivos del recurso.
Tercero.-A mayor abundamiento, tal y como por su parte ha considerado el Alto Tribunal para supuesto análogo al que ahora nos ocupa, en que el actor igualmente ALPE en el Consorcio del Condado, obtuvo en la instancia sentencia decretando la improcedencia de su despido aquietándose a dicho pronunciamiento que tan solo fue recurrido en suplicación por el Consorcio entonces demandado, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 2.4.2014 . Siendo en casación para la unificación de doctrina, que acude en solicitud de declaración de la nulidad de su despido. Concurriría en tal caso al igual que ahora estima esta Sala, una falta de legitimación para recurrir del trabajador recurrente, en cuanto al igual que en dicho supuesto, consintieron y se aquietaron con la declaración de improcedencia del despido efectuado por la sentencia de instancia. Y ello por las razones que expone en su Auto de 2.7.2015, en que tras invocar el art. 17.5LRJS y 448.1LEC y haciéndose eco de la STS Sala general de 21.2.2000 , considera que la trabajadora entonces recurrente carece como se dijo, de legitimación para recurrir puesto que en definitiva, consintió previamente la decisión que posteriormente impugna y acabando por declarar la inadmisión el recurso de casación para la unificación de doctrina por la misma interpuesto.
Fallo
Que declaramos la inadmisión del presente recurso por la extemporánea formalización del mismo alegada por el Letrado de la Junta de Andalucía, así como por falta de legitimación para recurrir y anulamos las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén desde el momento en que lo consideró correctamente anunciado y formalizado. Asimismo, se rehabilita la firmeza de la Sentencia recurrida frente a los mismos. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

