Sentencia SOCIAL Nº 2382/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2382/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016102332

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3918

Núm. Roj: STSJ PV 3918:2016


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2217/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/008835

N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/008835

SENTENCIA Nº: 2382/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 26 de julio de 2016 , dictada en los autos 849/2015, en proceso sobreINCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Segundo frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61yTENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. D. Segundo , nacido el NUM000 /1953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión peón de industrias manufactureras.

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente, por resolución del INSS le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones de carácter definitivo que presenta no afectan a su capacidad de trabajo en grado alguno suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 13/10/2015.

TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (dictamen propuesta de 17/08/2015):

*Juicio diagnóstico y valoración:

Cervicalgia por cervicoartrosis. Sinovitis y proliferación sinovial en articulación atlaodontoidea.

*Limitaciones orgánicas y funcionales:

Control de dolor y rhb.

CUARTO.- El día 31/03/2014 inició proceso de IT derivado de contingencias comunes, con diagnostico de cervicalgia. Tras ser visto por el médico evaluador del EVI, que el 31/03/2015 emite informe de evaluación de incapacidad laboral, mediante resolución del INSS de fecha de salida 1/04/2015, ha resuelto emitir alta medica con fecha 7/04/2015, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la IT.

El cuadro residual del actor según el IMEIL antes reseñado, es el siguiente: limitación dolorosa en últimos grados de arcos de movilidad de c. cervical lateralización derecha dolorosa. Proceso crónico. Evaluación clínico laboral: Situación funcional grado I susceptible de periodos de IT en procesos agudos que actualmente no se da.

Se tiene por reproducido el informe del reconocimiento médico del Servicio de Prevención de fecha 22/04/2015, que indica que el actor presenta una limitación global del BA de c. cervical en más del 50% en todos los arcos de movimiento excepto la flexión anterior, calificando al mismo de no apto temporal, para el puesto montaje; limitado para trabajos que supongan realizar esfuerzos físicos moderados-importantes, evitar trabajos en altura y/o conducción de vehículos o maquinaria, y limitado para trabajos en cadena de montaje.

Mediante sentencia dictada por el JS nº 8 de Bilbao de fecha 8/10/2015, se desestimó la demanda del ahora actor frente a la mutua, la empresa y la entidad gestora que impugnó el alta médica efectuada por el INSS en fecha 7/04/2015. Se tiene por reproducida la citada resolución.

QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 2.140,93 euros, y la fecha de efectos la de 14/08/2015, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 3.192,43 euros.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Segundo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP sobre prestación, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.'

TERCERO.- Don Segundo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 8 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 de noviembre de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Segundo formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, principalmente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industrias manufactureras y subsidiariamente en el grado de parcial para tal profesión, junto con la prestación económica correspondiente en uno y otro caso.

La Magistrada autora de la sentencia focaliza en la columna cervical las limitaciones que padece el demandante, considerando que su estado actual le limita en la movilidad del último tercio de la misma, siendo que el problema crónico que padece produce periodos de crisis álgicas que pueden dar lugar a los correspondientes periodos de incapacidad temporal, pero que, de forma permanente, existe solo esa limitación de movilidad y la misma resulta compatible con la realización de las labores características de aquella profesión, que impone uso de las extremidades superiores e inferiores, así como de los hombros, lo que se mantiene en condiciones de normalidad. Entiende que esa limitación en la movilización articular no da lugar ni a uno ni otro grado de incapacidad permanente de los que el demandante insta en su demanda.

En el escrito de formalización del recurso que presenta el señor Segundo pretende que se revoque tal sentencia y que se estime la petición principal o subsidiaria de esa demanda.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero se pretende añadir un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, en el que se haría constar que desde el 13 de febrero de 2014 y por dos años y medio, el demandante ha estado de baja en un setenta y dos por ciento de tal lapso de tiempo. En el segundo, se aduce la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, lo que a su vez supondría confirmar lo resuelto en vía administrativa por tal entidad gestora y la definitiva absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Del documento obrante al folio 143 de autos resulta que el demandante estuvo de baja laboral por cervicalgia no traumática entre el 13 de febrero y el 21 de marzo de 2014 y desde el 31 de marzo de tal año hasta el 31 de marzo de 2015, así como que inició nueva baja laboral por tal causa el 20 de noviembre de 2015, situación en la que permanecía a la fecha de emisión de tal informe (2 de mayo de 2016).

Es el documento que cita la recurrente como sustento probatorio de lo que pretende añadir y no existe inconveniente en asumir lo allí expuesto.

La trascendencia del argumento en derecho al que va unido tal dato fáctico es extremo que se trata en el siguiente motivo de impugnación.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En cuanto a los periodos de baja que resalta la recurrente, se ha de considerar que lo que queda constatado es un periodo de baja laboral de mes y medio, al que sigue alta y nueva baja a los diez días y luego un nuevo proceso de incapacidad temporal de un año que terminó por alta médica, confirmada judicialmente por sentencia de 8 de octubre de 2015 , dictada en los autos 393/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, a lo que sigue un nuevo periodo de alta laboral mas de ocho meses y medio después de la anterior y que se mantiene a la fecha de emisión del informe.

Lo que valoramos que resulta compatible con lo que se dice en la sentencia recurrida sobre la existencia de crisis álgicas que pueden generar periodos de dolor, mas sin que se pueda afirmar un permanente estado de ineptitud laboral, a la vista de esos datos.

De otro lado, el informe del Servicio de Prevención que resalta el recurrente ya es valorado por la Magistrada autora de la sentencia, como lo valoró también en aquel proceso previo seguido ante el Juzgado de lo Social número 8, fundando su convicción sobre lo dicho por los médicos evaluadores del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal y como expresa en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, cumpliendo así con las previsiones que, sobre motivación de la sentencia, previene el artículo 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 en relación con la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Tanto el informe de aquel Servicio como el Informe Médico de Síntesis debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. Ya se ha expuesto que consideramos que así se ha hecho.

Pues bien, plasmada de tal forma la convicción de la Juzgadora, esta Sala no puede revisar sin mas tal valoración. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar la misma no son absolutas, en el sentido de que este Tribunal pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

En este sentido, hemos de partir solo de las secuelas consideradas como probadas por la Juzgadora, pues no se aprecia que sea errónea su valoración, en cuanto que está asentada en un informe médico, el indicado.

Por tanto, las secuelas de las que hemos de partir son las que se han indicado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y no las que se podrían deducir de aquel oro informe.

Con tales secuelas, entendemos que no cabe acoger este segundo motivo, pues existe normalidad en el uso de extremidades inferiores, manos, codos y brazos con los que realizar esas labores, de corte físico, que suponen las características de la profesión de referencia o al menos así lo entendemos, entendiendo que tampoco se produce una limitación permanente igual o superior a la impone la norma para acceder a la petición subsidiaria del grado de incapacidad permanente parcial.

El hecho de que aquel Servicio de Prevención valorase al demandante como no apto puede ser un dato a valorar con otros, pero, como ya se explicó en aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao ya citada, el ámbito en el que juega la valoración preventiva y la prestacional es distinto, aparte de que, si entonces se hizo la ponderación desde la perspectiva preventiva sobre un concreto puesto de trabajo, en este caso la ponderación se ha de hacer desde una perspectiva mas genérica, cual es la correspondiente al concepto 'profesión habitual' que sigue usando la Norma y que la jurisprudencia ha interpretado que comprende, no un puesto de trabajo, sino que se ha ponderar la funcionalidad para asumir los diversos puestos de trabajo a los el trabajador puede ser remitido en el ámbito del uso ordinario de las facultades legales de movilidad funcional por su empresario, tal y como explican las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016 , 16 de octubre de 2012 , 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 ( recursos 1267/2015 , 3907/2011 , 4611/2010 y 3402/2007 ).

Consecuentemente con lo dicho, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Segundo contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en el proceso 849/2015 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido partes Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, TEnneco Automotive Ibérica, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2217/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2217/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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