Sentencia Social Nº 2383/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2383/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2383/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014102163


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 2383/14

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2056/14, interpuesto por Pio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 21 de mayo de 2014 en Autos núm. 611/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pio en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , por la que se desestimó la demanda promovida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 10-6-2.011 D. Pio DNI. NUM000 solicitó subsidio por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares, recayendo resolución de fecha 10-6-11 estimatoria de dicha solicitud, con efectos 4-6-11 y duración de 720 días, prorrogándose por periodos semestrales con efectos 5-2-12 y 14-8-12.

SEGUNDO.- Como consecuencia de actuaciones inspectoras, con fecha 28-1-13 se determinó que la fecha del nacimiento del derecho el actor ostentaba la condición de fijo discontínuo en la empresa SCA SAN FRANCISCO. Con fecha 29-1-13 el SPEE emitió comunicación proponiendo la revocación del derecho y la percepción indebida de 5.381,80 euros correspondientes al periodo 4-9- 11 a 2-12-12. El actor formuló alegaciones con fecha 27-2-13 recayendo resolución de fecha 7-3-13 revocando el derecho reconocido.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa con fecha 2-4-2.013, desestimada por resolución de fecha 29-5-2.013. La demanda ha sido presentada en Decanato el día 30-7-2.013.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos alPonente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que se impugnaba la resolución del SPEE de 7/3/2013 que acordaba la revocación de la inicial resolución de 10/6/2011 que acordaba conceder al actor el subsidio de desempleo por agotamiento de la anterior prestación contributiva, por cargas familiares que es reconocido en resolución, y acordaba el reintegro de 5381 euros percibidos en ese concepto, en el periodo 4/6/2011 a 2/12/2012, por ostentar el beneficiario la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa SCA S Francisco, atendida la naturaleza de la relación laboral que evidenciaba su vida laboral, se alza la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, postulando con amparo de la letra b del art 193 de la LRJS , que se rectifique el ordinal 1º de los probados de la sentencia, que dice: ' Con fecha 10-6- 2.011 D. Pio DNI. NUM000 solicitó subsidio por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares, recayendo resolución de fecha 10-6-11 estimatoria de dicha solicitud, con efectos 4-6-11 y duración de 720 días, prorrogándose por periodos semestrales con efectos 5-2-12 y 14-8-12', proponiendo como redacción alternativa al siguiente...

'PRIMERO.- Con fecha 10-6-2011 D. Pio D.N.T. NUM000 , solicitó subsidio por agotamiento de prestaciones contributiva con responsabilidades familiares. Acompañando a dicha solicitud la documentación requerida, máxime la autorización expresa para verificar y cotejar datos. El 10-6-11 recayó resolución por la que se estimaba dicha solicitud, con efectos desde el 4 de junio de 2.011, y por una duración de 720 días, aprobándose también mediante el dictado de Resolución por la Administración la prórroga por periodos semestrales con efectos 5-2-12 y 14-8-12.'

Basa su petición en la solicitud que figura a los folios 11 a 13 de las actuaciones, que acompañó como documental 2º y 3ª a su escrito de demanda, y a dicha solicitud no se ha de acceder, por intrascendente y porque introduce un juicio de valor sobre lo que resulta documentación pertinente y adecuada acompañada a su solicitud, que entraña un juicio de valor predeterminante del fallo, y además porque se hace de forma sesgada, pues en la casilla de la solicitud de solicitud en la que se determina la condición del trabajador, omite la parte recurrente consignar, espigueando el contenido, que no se marcó con la preceptiva cruz en la casilla para advertir que era trabajador fijo discontínuo.

Prosigue interesando que se rectifique el ordinal 2º, que dice: 'Como consecuencia de actuaciones inspectoras, con fecha 28-1-13 se determinó que la fecha del nacimiento del derecho el actor ostentaba la condición de fijo discontínuo en la empresa SCA SAN FRANCISCO. Con fecha 29-1-13 el SPEE emitió comunicación proponiendo la revocación del derecho y la percepción indebida de 5.381,80 euros correspondientes al periodo 4-9-11 a 2-12-12. El actor formuló alegaciones con fecha 27-2-13 recayendo resolución de fecha 7-3-13 revocando el derecho reconocido', proponiendo como redacción alternativa la siguiente...

'Como consecuencia de actuaciones inspectoras, casi dos años después, el 28 de enero de 2013, mediante un correo interno, se advirtió que la solicitud de D. Pio se había mecanizado como eventual, cuando su vida laboral, obraba como fijo discontinuo y el expediente por tanto estaba mal codificado, con fecha 29 de enero de 2.013 el SPEE emitió comunicación proponiendo la revocación del derecho y la percepción indebida de 5.381,80 euros correspondientes al periodo 4- 9-11 a 2-12-12. por lo que el actor formuló las correspondientes alegaciones con fecha 27-2-1.3, dictando la Administración resolución el 7-3-13 por la que se revocaba el derecho que previamente le había sido reconocido'.

Basa su petición en el folio 6º y 60 de las actuaciones, a lo que debe accederse, por ser cierto lo expresado en la redacción propuesta, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resulatdo del recurso.

Propone también que se añada un nuevo ordinal 4º, con el siguiente texto...

'CUARTO.La resolución dictada el 10-6-2011, es la declaración de un derecho a favor de determinada persona, y una vez notificada, ha causado estado, y no puede unilateralmente dejarse sin efecto. Máxime la legislación establece, no solo que, para solicitar la revisión de un acto administrativo se debe efectuar la petición al juzgado competente, sino que también por Ley se establece un periodo de prescripción para solicitar la cantidades que presuntamente fueron indebidamente cobradas, lo cual ha sido alegado por el demandante, en su escrito de demanda'.

En la forma redactada, sin sustento en prueba pericial o documental que avale la petición y conteniendo expresiones predetermiantes del fallo y calificaciones más que fácticas jurídicas , se debe de rechazar la petición.

SEGUNDO.-Presuponiendo el íntegro éxito de la revisión fáctica, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con sustento en letra c del art 193 de la LRJS , pues sostiene que el magistrado ha infringido los arts 105 LPAC en su vertiente de seguridad jurídica, así como de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos de los administrados, y se debió de haber impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando al revisión se ha hecho extemporáneamente una vez trascurridos dos años desde que se dictó el inicial acto que reconoció el derecho, sin que se le pueda reprochar mala fe del beneficario, al aportar la documentación con la solicitud y autorizar la verificación y cotejo de los datos declarados en su solicitud. Se alega vulneración del art 106 del mismo cuerpo legal , del principio de equidad, buena fe, y al derecho de los particulares y las leyes y prescripción de las cantidades reclamadas que no pueden retrotraerse más allá de 3 meses, por lo que la retroacción de efectos y periodo vista la notificación de la resolución de reintegro no puede abarcar más allá del 19/11/2012- dice por error año 2013- , que no se puede hacer cargar al actor con un error del funcionario que tramitó el expediente. Entiende también vulnerado el art 3 de aquella ley- las administraciones se rigen por los principios de eficencia y servicio a los ciudadanos.

Por último, denuncia incongruencia omisiva de al sentencia, que conculca los arts 218 de la LEC y 24 de la Constitución , con invocación de distinta jurisprudencia que calenda, pues la sentencia no analizaba la alegación de prescripción, dejándole indefenso, y no explicando ni motivando las razones de la desestimación de todas las cuestiones y pretensiones deducidas proponiendo su anulación, si bien sin invocar motivo a del art 193 de la LRJS , ni reiterar la petición en el suplico del recurso.

TERCERO.-Dando respuesta al último motivo, no se comparte la censura del recurrente, pues aunque escueta, la sentencia explica mínimamente las razones que avalan la decisión del juzgador, al haber aquel omitido por ocultar la condición de trabajador fijo discontinuo en la solicitud un elemento esencial que configura el derecho pretendido, y que originó error de la gestora al mecanizar el expediente como trabajador eventual y no como fijo discontinuo- condición que por otra parte tampoco discute el recurrente-, y ademas invoca los arts 216 y 227 de la LGSS , tanto para explicar el alcance temporal del derecho al subsidio por cargas familiares que ostenta el actor, que es acorde al periodo cotizado en ese año, como para explicar el uso de la facultad especial que la normativa específica en la materia de desempleo atribuye al SPEE en el control y verificación de las prestaciones y subsidios reconocidos, que en esta materia es normativa específica especial que prima sobre la norma básica de LPAC. En todo caso, no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas revocatorias de declaraciones de derechos en esta materia, como se dice, sino que sería este mismo orden jurisdiccional social, por el procedimiento del art 146 de la LRJS , de precisarse demanda expresa y previa. Sobre interpretación de dicho precepto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, estableciendo que:

'La STS de 9/12/2009, dictada en RCUD 4409/2008 sintetiza la doctrina al respecto, si bien referida al precedente art 145 de la LPL : ...El recurrente denuncia infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aduce, en esencia, que se ha producido la revisiónde un acto declarativode derechosque implica una facultad de autotutela de la que el INSS carece, debiendo haber acudido a la vía jurisdiccional, pues la revisiónse ha efectuado en perjuicio de la beneficiaria, sin que se trate de rectificación por error material o de hecho, ni se constate inexactitud u omisión en la declaración del beneficiario.

Procede un breve análisis de la doctrina de la Sala respecto al precepto controvertido.

La sentencia de 3 de octubre de 2001, recurso 2906/2000 , establece que la regla general en materia de revisiónde sus actos declarativosde derechospor parte de las entidades gestoras se concreta en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando dispone que 'las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativosde derechosen perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisiónante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demandaque se dirigirá contra el beneficiario del derechoreconocido'. Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en SSTS 13-10-1994, recurso 745/94 ; 10-.5-1995, recurso 3352/94 ; 9-2-1996, recurso 2415/95 , entre otras.

Dicha regla tiene, sin embargo una excepción en el apartado 2 del precitado artículo 145 pues, frente al principio garantista anterior establecido a favor de los beneficiarios, el citado apartado dispone que 'se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisionesmotivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario'

Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisiónderivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisiónde oficio como reconocimiento de un derechode autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisiónno sólo la modificación del 'quantum' de la pensión, sino también el derechoal reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94 ), 11-10-1995 (Rec.- 910/95 ), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97 ), 21-12-1998 (Rec.- 652/98 ), 19-1-1999 (Rec.- 545/98 ), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98 ), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99 ), 19-4-2000 (Rec.-1266/99 ) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derechode revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-3-2000 y 19-4-2000 , citadas- que el mantenimiento del derechoal reintegro al margen del derechoa la revisión'carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias'. Tesis reiterada en la Sentencia de 28 abril 2004 (recurso 2081/2002 ) señalando que 'la sentencia de 3 de octubre de 2001 , dictada en Sala General, precisamente sobre un supuesto de un reintegro acordado de oficio de las percepciones indebidas de una pensión no contributiva, ha establecido, rectificando y aclarando la doctrina de la sentencia de 12 de mayo de 2001 , que en los supuestos en que procede la revisiónde oficio la Entidad Gestora no sólo puede revisar la prestación, 'sino también reclamar de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia', a la vista de las previsiones de los artículos 16 y 25 del Real Decreto 357/1991 . Esta sentencia establece así el principio de correspondencia entre la revisiónde oficio y la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que es consecuencia de la misma, pues los dos supuestos han de seguir la misma vía procedimental, resultando contrario a los principios de economía procesal y de armonía separar la decisión de dos cuestiones que están íntimamente relacionadas, pues la resolución sobre la revisióncondiciona en buena medida la solución sobre el reintegro. En el presente caso las facultades de la gestora serían incluso mayores, pues no hay propiamente revisióndel actoinicial, sino mera adaptación de ese reconocimiento a un hecho sobrevenido'.

Asimismo la Sala considera que, entre los supuestos en que la entidad gestora puede actuar de oficio y revisar sus propias resoluciones, se encuentran no sólo los incluidos en el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también, aquellos otros en los que la facultad revisora venga amparada por una norma legal y además, aquellos supuestos, de diferente naturaleza, en los que la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo.

Así, el Tribunal Supremo en SSTS. de 12 de junio de 1.996 , ha considerado, que el art. 145 L.P.L no impide al INEM suspender, sin necesidad de decisión judicial, el subsidio de desempleo concedido, cuando el beneficiario comience a percibir ingresos superiores al salario mínimo interprofesional; ni prohibe al INSS que revise de oficio las prestaciones y proceda a su minoración en los supuestos de concurrencia de las mismas y percepción superior a la señalada por la ley, SSTS. de 24 de octubre de 1.996 , o, incluso, de supresión de mínimos, SS.TS de 11 de junio de 1.992 ; ni entra dentro del campo de aplicación del precepto, la revisiónpor agravación del grado de incapacidad SSTS. de 22 y 27 de julio de 1.996 , cuando declara no ser preciso en el supuesto de agravación, que las nuevas dolencias tuvieran origen en las iniciales que determinaron la primitiva situación invalidante. Actosque, en general, se han considerado incluido en las 'vicisitudes de la gestión' y por lo tanto adoptables de oficio en el ámbito regular de tal gestión.

Asimismo ha mantenido -entre otras, SSTS 23 de noviembre 1995 y 9 de febrero 1996 -, que, resultan habilitadas las entidades gestoras para revisar de oficio sus propias resoluciones, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en aquellos supuestos en que no existe propiamente un 'contrarius actus' de la Seguridad Social que deje sin efecto una resolución anterior declarativa de derechosen favor de los beneficiarios, sino una actuación fundada e impuesta, en un hecho nuevo y posterior.En este sentido la STS de 26 de enero de 1998, recurso 548/1997 , ha entendido que se trataba de un actode gestión, que no lesiona derechossubjetivos del beneficiario y que, por tanto, no hay que acudir a la vía del artículo 145. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la actuación del INSS que, tras aceptar que el proceso de ILT iniciado por el trabajador el 21 de mayo de 1995 derivaba de enfermedad común, dicto resolución el 11 de agosto de 1995, tras haberse emitido dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en el sentido de que el trabajador no está afectado por invalidez permanente, declarando que el proceso de ILT no deriva de contingencias comunes y, por tanto, las prestaciones que le hayan sido satisfechas por el INSS deben ser reintegradas por la Mutua.

Existe una abundante jurisprudencia sentada en interpretación del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , expresiva de que la necesidad de acudir a los tribunales para que la entidad gestora se reintegre de la prestación indebidamente satisfecha tiene como destinatario al beneficiario individual, de modo que la prohibición de revisióncontenida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral viene limitada a los supuestos de revisiónen perjuicio de los beneficiarios y no afecta a las revisionesque les beneficien...'.

Dado que el supuesto enjuiciado es un caso de omisión del beneficiario a la hora de rellenar correctamente la solicitud, que se trata de un subsidio de tipo asistencial de desempleo, que el SPEE tiene competencia tanto para tramitar la concesión como de control de los actos de gestión, así como incluso para la suspensión y extinción de los derechos reconocidos, como determina tanto los arts 226 y 233 de la LGSS , así como para acordar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, en los términos del art 227, 1º de la LGSS , el recurso no puede ser acogido, sin que haya prescrito la obligación de reintegro de las mensualidades cuestionadas e indebidamente percibidas, procediendo el reintegro en todo caso , pues no han transcurrido 4 años desde su percibo, que es el plazo correcto a efectos prescriptivos y no el de tres meses, como auspicia la parte recurrente, en aplicación del art 45, 3º de la LGSS , incluso en casos de error imputables a la gestora, pudiendo esta Sala dar respuesta integral a las cuestiones suscitadas en el recurso, al constar los mínimos datos fácticos para su resolución,en la sentencia, con los añadidos aceptados y en aplicación de los previsto en el art 202, 3º de la LRJS . En definitiva, desestimamos el recurso, y confirmamos la sentencia, si bien por la motivación y argumentos antes expresados.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 21 de mayo de 2014 , en Autos seguidos a instancia de Pio en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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