Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 2385/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2008 de 30 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2385/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101664
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2242/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002242 /2008 interpuesto por Marina , Araceli , Maite contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marina, Araceli, Maite en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado XILON SOLUTIONS SL, PUBLICINET SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000892 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Araceli, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 26 de enero de 2006, con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito en la referida fecha, contrato que en lo que aquí nos interesa, se disponía que la duración es hasta fin de obra, con un periodo de prueba de tres meses (cláusula tercera), que se celebraba para la realización de obra o servicio consistente en tareas propias de campaña publicitaria para la captación de clientes por venta mensajes SMS programa mensario (cláusula sexta ) y que el convenio aplicable es el de "empresas consultoras de planificación, organización". Percibe retribución mensual de 1.100,87 ?, con prorrata de horas extras. En fecha de octubre, de 2007, la empresa le notificó a la trabajadora carta de igual fecha del tenor literal siguiente: " por medio del presente, la dirección de la empresa, y en su nombra, Dña. Esther, le comunica lo que sigue: habiendo terminado los trabajos propios de la especialidad de 'la obra para la cual ha sido usted contratada, según contrato de trabajo que en su día firmo, deberá considerarse cesada en su puesto de trabajo con efectos de día 9 de octubre del presente año 2007, quedando rota toda relación laboral con esta empresa,, desde dicha fecha"./ SEGUNDO.- Dª. Marina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 21 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito en la referida fecha, contrato que en lo que aquí nos interesa, se disponía que la duración es hasta fin de obra, con un periodo de prueba de tres meses (cláusula tercera), que se celebraba para la realización de obra o servicio consistente en tareas propias de campaña publicitaria para la captación de clientes por venta mensajes SMS programa mensario (cláusula sexta ) y que el convenio aplicable es el de "empresas consultoras de planificación, organización". Percibe retribución mensual de 1.040,37 ?, con prorrata de horas extras. En fecha 8 de octubre de 2007, la empresa le notificó a la trabajadora carta de igual fecha del tenor literal siguiente: " por medio del presente, la dirección de la empresa, y en su nombra, Dña. Esther, le comunica lo que sigue: habiendo terminado los trabajos propios de la especialidad de la obra para la cual ha sido usted contratada, según contrato de trabajo que en su día firmo, deberá considerarse cesada en su puesto de trabajo con efectos de día 9 de octubre del presente año 2007, quedando rota toda relación laboral con esta empresa, desde dicha fecha"./ TERCERO.- Dª. Maite, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 14 de junio de 2005, con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito en la referida fecha, contrato que en lo que aquí nos interesa, se disponía que la duración es hasta fin de obra, con un periodo de prueba de tres meses (cláusula tercera), que se celebraba para la realización de obra o servicio consistente en tareas propias de campaña publicitaria para la captación de clientes (cláusula sexta ) y, que el convenio aplicable es el de "empresas consultoras de planificación, organización", la captación de clientes que realiza Dª Maite es para la venta del programa mensario. Percibe retribución mensual de 951,57 ?, con prorrata de horas extras. En fecha 8 de octubre' de 2007, la empresa le notificó a la trabajadora carta de igual fecha del tenor literal siguiente: " por medio del presente, la dirección de la empresa, y en su nombra; Dña. Esther, le comunica lo que sigue: habiendo terminado los trabajos propios de la especialidad de la obra para la cual ha sido usted contratada, según contrato de trabajo que en su día firmo, deberá considerarse cesada' en su puesto de 'trabajo con efectos de día 9 de octubre del presente año 2007, quedando rota toda relación laboral con' esta empresa, desde dicha fecha"./ CUARTO.- La función de las actoras consistía en la venta del programa mensario, que ha sido elaborado por la empresa./ QUINTO.- La trabajadora D.' Andrea fue contratada el 14 de marzo de 2007 para la captación de clientes del programa mensario. El 10 de septiembre de 2007 es contratada como eventual como telefonista. Se encuentra en el departamento de post-venta; atiende las llamadas de los clientes que solicitan información, tanto del programa mensario como de cualquier otro producto./ SEXTO.- Las trabajadoras no son ni han sido representantes de los trabajadores./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 2 de noviembre de 2007, la misma se celebro el 22 de noviembre de 2007, con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Araceli, Dª. Marina y Da. Maite absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la actora".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de las trabajadoras demandantes sobre reclamación por despido, y absuelve a las empresas demandadas ""xilon solutions, s.l." Y "publicidad cine internet s.l.", y contra esta decisión recurren las referidas trabajadoras, articulando un primer motivo de suplicación, por el cauce del artículo 191, letra a) de la ley de procedimiento laboral, interesando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas procesales, que han causado indefensión. Se alega por las recurrentes que la sentencia recaída en los presentes autos adolece de un defecto esencial, cual es la falta de motivación, incumpliendo con el mandato constitucional del art. 120.3, de la ley orgánica del poder judicial en el art. 248.3 , y de la legislación procesal ordinaria (arts. 97.2 de la ley del procedimiento laboral y 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil); motivo que determina la nulidad de la sentencia, y la necesidad de retrotraer los autos al momento anterior a su dictado, argumentando que la sentencia omite la alusión a la prueba documental presentada por la parte actora, que acredita la continuación del programa mensario en las empresas demandadas, prueba que no fue valorada para la determinación de los hechos considerados probados, causando indefensión por omisión en la crítica de los elementos de convicción aportados, ya que únicamente tiene en cuenta en su motivación una testifical aportada de adverso, sin hacer la más mínima referencia a la documental.
Motivo que no puede acogerse. La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944 ]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, si bien, ante las pruebas contradictorias que se han practicado, ha optado por una de las versiones, la menos favorable para los intereses de las recurrentes, pero de dicha opción no cabe argumentar que la prueba de las actoras no ha sido valorada, por tanto no se han vulnerado los artículos que se denuncia como infringidos. Además, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario cuya declaración debe hacerse con carácter excepcional, y siempre que no se cuenten con medios para subsanar las posibles omisiones o imprecisiones de la resolución que se impugna. En este caso, la Sala no aprecia la infracción denunciada, por cuanto el ordenamiento jurídico procesal, a través del apartado b) del artículo 191 de la LPL , pone a disposición de la parte recurrente el medio adecuado para lograr la subsanación de las deficiencias que observe en el relato histórico de la sentencia -por exceso, por defecto, o por discrepancia con su contenido-; medios que ya fueron utilizados, por cuanto en el recurso se plantean motivos de revisión al amparo del referido artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , como luego tendremos ocasión de examinar.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos lo dedica la recurrente al examen de la revisión fáctica, pero por obvias razones de índole procesal, debe examinarse con carácter preferente el tercero de los motivos, en el que sin citarlo expresamente, plantean las recurrentes otro motivo de nulidad de actuaciones, éste erróneamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , pues debió serlo en el apartado a), de modo similar al motivo precedente. Y es que de prosperar este motivo, comportaría la nulidad de la sentencia, y se haría innecesario el examen de los restantes motivos del recurso, de ahí su análisis con carácter preferente.
En dicho motivo, las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 97.2 de la Ley del Procedimiento Laboral y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto al vicio de incongruencia en que incurre la Sentencia, se argumenta que dichos artículos han sido vulnerados en su conjunto por la Sentencia recurrida en suplicación, insistiendo de nuevo -al igual que en el motivo anterior- sobre la preceptiva valoración de las pruebas presentadas por esa parte, omitiendo la contradicción con las aportadas de adverso. Y concluye este motivo, haciendo referencia a que la sentencia adolece de una clara "incongruencia omisiva", por falta de pronunciamiento sobre el pedimento formulado en la demanda referido al contrato que vinculaba a la trabajadora Doña Maite, con la empresa.
El motivo es claro que no puede prosperar. En relación con los vicios invocados sobre la valoración de la prueba, basta con remitirse al Fundamento anterior. Y en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, cabe señalar que según reiterada doctrina constitucional (SSTC 177/1985 [RTC 1985177], 191/1987 [RTC 1987191], 88/1992 [RTC 199288], 311/1994 [RTC 1994311] y 220/1997 [RTC 1997220 ] entre otras) el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995 [RTC 199591], 56/1996 [RTC 199656], 58/1996 [RTC 199658] y 26/1997 [RTC 199726 ]).
Y este es lo que sucede en el presente caso, en el que la Magistrado de instancia se pronunció sobre todas las pretensiones de demanda, no siendo necesario para satisfacer la tutela judicial efectiva, un pronunciamiento expreso sobre un particular pedimento referido al contrato de una de las trabajadoras, cuya alegación no entraña pretensión de fondo alguna, de modo que rechazados íntegramente los pedimentos de la demanda interpuesta por las actoras, debe entenderse también desestimada implícitamente, ese otro "pedimento" de la demanda referido a Doña Maite.. En cualquier caso, recuérdese a tal efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998 (RJ 19989977 ) que habla de la reiteradísima doctrina constitucional según la cual no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita, por tal razón no prospera esta denuncia.
TERCERO.- Pasando ahora al examen del segundo de los motivos del recurso, referido a la revisión de hechos probados, las recurrentes al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, interesan la modificación de los Hechos declarados probados Primero, Segundo, Tercero , de similar redacción, variando tan solo los datos de carácter personal de cada una de las actoras, solicitando que en cada uno de los referidos hechos se añada después de "...] con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato..." la siguiente frase: denominado y articulado como (...]" quedando redactada la frase completa como sigue: "(. ..] con la categoría de teleoperadora, en virtud de contrato denominado y articulado como contrato temporal para obra o servicio determinado (...]".
La Sala rechaza la pretensión revisora de las recurrentes, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que la variación que se pretende introducir es inocua y en absoluta sirve para altera el signo del fallo.
Se propone asimismo añadir un nuevo Hecho probado, situado inmediatamente después del Hecho Tercero, al que correspondería por lo tanto el ordinal Cuarto, provocando el cambio de los subsiguientes en forma correlativa, con el siguiente contenido: "Cuarto.- El denominado "Programa Mensario" y su campaña de márketing asociada forman parte de la actividad normal de la empresa, que se dedica en forma habitual a la venta de este y otros productos de similares características.
Dicha actividad no ha finalizado a día de hoy, continuándose tanto la venta directa del producto, como, obviamente, la captación de clientes tendente a la expansión comercial del producto".
La Sala no acoge la adición interesada, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y a mayor abundamiento, ha de observarse que en apoyo de la adición se invocan documentos que contienen declaraciones (como es la entrevista con los Directores de la empresa), y la manifestación documentada de un testigo o de una de las partes del proceso, no es documento hábil a efectos de revisión. De esta forma es claro que el motivo del recurso, en lo sustancial, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LPL .
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, articulan las recurrentes los motivos cuarto, quinto y sexto de su recurso, cuyo examen puede hacerse conjuntamente dada la semejante denuncia jurídica que se efectúa en los mismos. En el cuarto, denuncian la infracción de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1.998 que lo desarrolla y la doctrina jurisprudencial relativa a los caracteres del contrato temporal para obra o servicio determinado, alegando que según constantes jurisprudencia, es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, con cita de las (SSTS 2-3-1990; 17-3-1993; 21-3-2002; 11-52005; 10-10-2005; 24-4-2006 ; ....). En el quinto de los motivos, se denuncia de nuevo la infracción del mencionado artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre , argumentando, en esencia, que no existe, aparte de la mera enunciación o denominación de la supuesta obra determinada, ningún elemento que pueda concretar el objeto de la obra, su inicio, desarrollo o finalización con independencia de la mera voluntad del empresario. Finalmente, en el sexto y último, de los motivos, se denuncia la infracción, una vez más, del artículo 15.1 a) del ET en relación con el art. 41.1 c) del mismo texto legal, señalando que corresponde al empresario por razón de la inversión legal de la carga de la prueba en los despidos, acreditar que el objeto del contrato se ha cumplido y que por ello desaparece la causa que lo originó, añadiendo que dicha probanza se ha de llevar a cabo en el acto de juicio a través de los diversos medios de prueba que prevé la legislación procesal, permitiendo con ello la contradicción de la otra parte y la inmediación del Juez en su práctica, posibilitando así el control judicial de la causa de fin de contrato alegada, y concluye invocando que la empresa no ha probado nada y que no alegó ni aportó hecho objetivo alguno por el que se pueda comprobar la finalización de la obra, con independencia de la mera voluntad del propio empresario.
La censura jurídica debe acogerse, no compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, por las consideraciones siguientes:
1ª.- En el presente caso, entre las empresas y las trabajadoras demandantes se han celebrado los contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado que se declaran en los tres primeros hechos probados de la sentencia recurrida, referidos a cada una de las trabajadoras. Para examinar los requisitos y caracteres de esta contratación debe hacerse a la luz de la jurisprudencia existente sobre esta modalidad contractual "de obra o servicio determinado", y la Sala IV del TS en su sentencia de 23-11-04 (RJ 2005569 ) fija los requisitos que debe cumplir el contrato de obra en los siguientes términos: «Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la Ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 199945 ), vigente en la fecha de celebración de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 [RJ 19936892], 14 de marzo de 1997 [RJ 19972474], 16 de abril de 1999 [RJ 19994424], 31 de marzo de 2000 [RJ 20005138] y 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018446 ]) la Sala IV vino declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida.
2ª.- Del examen de las actuaciones y del relato de hechos probados, se desprende que las trabajadoras codemandadas fueron empleadas como teleoperadoras, para la venta de un programa específico elaborado por las empresas, llamado mensario, y aunque la modalidad contractual empleada, pudiera ser válida y eficaz, por cuanto el contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, -y la obra para la que fueron contratadas tiene dicha sustantividad-. Sin embargo, en este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real Decreto 2720/1998 . De modo que si la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra, ello equivale a un despido improcedente, tal como sucede en el presente caso, en que las empresas tenían que haber acreditado de forma fehaciente, la finalización de la campaña de venta del referido programa "mensario". Pero muy al contrario, en ningún caso se acreditó por las empleadoras que la pretendida obra hubiera efectivamente terminado en las fechas en que cada uno de los sucesivos contratos temporales se extinguió, constando en las actuaciones Informe de la Inspección de Trabajo, obrante a los folio 75 y 76 de las actuaciones, en el que expresamente consta "Por lo expuesto el Inspector de Trabajo estima que la venta del Programa mensario no está terminada". Además, obra en los autos otros elementos claramente indiciarios de que la campaña de venta del referido programa no ha finalizado, como la publicidad insertada en el Diario "la Razón" de fecha 12 de diciembre de 2003, en la página 6 de su suplemento en páginas interiores denominado "Avance Empresarial", publica el reportaje reproducido en la página web de Xilon Solutions, S.L. y en la entrevista con los directores de la empresa que dicen en relación con proyectos de futuro: "con la versión 2.0 de la aplicación y la captación de nuevos clientes, nuestra predicción para el próximo año es aumentarlas ventas en un 80%".
3ª.- En resumen, en el supuesto enjuiciado no resultó acreditada la concurrencia de la causa que justificaría la extinción de la relación laboral, esto es, la conclusión de la obra para cuya ejecución fueron contratadas las actoras, correspondiendo la carga de la prueba sobre tal extremo al empresario, y salvando el testimonio de uno de sus empleados, la orfandad al respecto es total y absoluta, por tanto el cese de las trabajadoras en la empresa debe ser calificado como despido improcedente, siendo así que según constató la Inspección de Trabajo, los trabajos objeto del contrato siguen efectuándose con posterioridad al cese de las actoras.
En suma, al no haberse acreditado debidamente la finalización de la obra para la que las actoras fueron contratadas, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar su demanda y declarar improcedente sus ceses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2720/1.998 , razón por la cual se acoge la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración previstas en los artículos 55.4 y 56.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , con revocación de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello;
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de las trabajadoras demandantes DOÑA Araceli, DOÑA Marina y DOÑA Maite , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de VIGO, de fecha 18 de enero de 2.008, en los presentes autos 892/07, seguidos sobre despido a instancia de las referidas recurrentes, frente a las empresas demandadas "XILON SOLUTIONS, S.L." y "PUBLICIDAD CINE INTERNET S.L." y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de las trabajadoras recurrentes y, en consecuencia, condenamos solidariamente a las referidas demandadas, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten: entre readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que las indemnicen, a DOÑA Araceli en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS, CON OCHENTA CENTIMOS (2.671,8 euros), a DOÑA Marina en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.788,76 euros) y a DOÑA Maite, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS (3.328,5 euros), previniéndole que en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde dicho despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución, y también con deducción del importe de la prestación por desempleo que hayan podido percibir, debiendo calcularse dichos salarios a razón de 36,6 euros día en el caso de Doña Araceli, 34,6 euros en el caso de Doña Marina y 31,7 euros en el caso de Doña Maite,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

