Sentencia SOCIAL Nº 2386/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2386/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016102266

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3852

Núm. Roj: STSJ PV 3852:2016


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2127/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000459

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0000459

SENTENCIA Nº: 2386/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto porASEPEYOcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 97/16, seguidos a instancia deD. Horacio frente a la entidad que ahora es parte recurrente, elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,elSERVICIO VASCO DE SALUD, y MIGUEL IMAZ S.A.,sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Horacio , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , presta servicios para la empresa Miguel Imaz S.A. como encofrador, iniciando incapacidad permanente temporal el día 12 de noviembre de 2015 (no discutido).

2).- La mercantil Miguel Imaz S.A. tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con Mutua Asepeyo (Incontrovertido).

3).- El día 29 de octubre de 2015, mientras trabajaba, el actor tropezó con unas barras de hierro, sintiendo un fuerte dolor en la rodilla.

A tal efecto la empresa rellenó el volante o parte de asistencia en el que se reflejaba que a las 11 horas del referido día, en Irún, el actor había sufrido un accidente, para que así fuera atendido por la Mutua Asepeyo (folio 80).

En la exploración efectuada en la Mutua Asepeyo se hizo constar en la descripción del accidente que el actor se había tropezado con unas barras de hierro al ir a cogerlas, notando como un tirón y sensación de calambrazo en la rodilla derecha (folio 87).

4).- La RMN efectuada por el servicio de radiología del Hospital Quirón de Donostia concluye que existe una extensa rotura en la casi totalidad del menisco interno con desestructuración y signos de extrusión lateral del menisco. Signos de lesión osteocondral con edema óseo en la porción central de apoyo del cóndilo. En reducción discreta del compartimiento articular. El menisco externo no muestra cambios de significación. No hay lesiones ligamentos cruzados, colaterales ni del tendón rotuliano. No se aprecian signos de aspecto erosivo del complejo patelofemoral. Derrame articular (folio 92).

Tanto la perito Florencia como el perito Oscar afirmaron en el acto de la vista que se trataba de una rotura extensa del menisco interno de la rodilla izquierda, pero difirieron en cuanto al origen traumático o degenerativo.

El facultativo Severino , del SPSV, dice en el informe fechado el 13 de noviembre de 2015 que no puede valorar el tiempo de evolución de la lesión meniscal (folio 23).

5).- La base reguladora es de 2.129,98 € mensuales, con efectos desde el 12 de noviembre de 2015, conforme a lo que se deduce del expediente.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1.-Que debo estimar la demanda formulada por Horacio frente a Mutua Asepeyo, y en su virtud: declaro que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 12 de noviembre de 2015 es por accidente de trabajo, debiendo procederse al abono de las prestaciones que legalmente le correspondan desde tal momento. 2.- Se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Público de Salud Vasco, y Miguel Imaz S.A, sin perjuicio de las responsabilidades solidarias o subsidiarias que legalmente puedan corresponder

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la entidad colaboradora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de octubre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de 8 de noviembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 22, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Son dos los puntos que la representación letrada de Asepeyo trae a debate en esta sede con ocasión del recurso de suplicación entablado contra la sentencia que, estimando la demanda formulada por el actor, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 12 de noviembre de 2015 con el diagnóstico de rotura del menisco interno de la rodilla derecha, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

El primer aspecto controvertido guarda relación con la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, de la que la entidad colaboradora discrepa en la medida en que el juzgador declara acreditado que el demandante el día 29 de octubre de 2015 tropezó con unas barras de hierro mientras trabajaba y sintió un fuerte dolor en la rodilla.

El Magistrado de instancia razona al efecto que 'aún cuando no consta parte del accidente ni testifical al respecto, sí que consta la autorización o volante realizado por la (empresa) para que fuera asistido el actor (folio 86), recogiéndose que éste sufrió un accidente en Irún el día 29 de octubre de 2015, a las 11,00 horas. Por tanto, ello unido a la propia asistencia recibida tal día (folio 87), acredita la realidad del accidente en el tiempo y lugar de trabajo'.

El Letrado de la Mutua considera errónea esa inferencia, cuya supresión interesa, bajo el argumento de que la existencia del mencionado percance se obtiene únicamente a partir de las manifestaciones del trabajador que, además, entran en contradicción con sus propias alegaciones y con lo que se desprende de otras circunstancias que expone.

Tal petición debe ser rechazada, pues la equivocación denunciada no resulta de forma directa y clara de documentos obrantes en autos, y lo que plantea en realidad la recurrente es su disconformidad con la labor que llevó a cabo el Juzgador en el ejercicio de la facultad reconocida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en términos que a juicio de la Sala se atienen a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como a lo dispuesto en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer de forma razonada la relación existente entre los hechos base que declara probados y la consecuencia que estima adecuada con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso, apreciación y conclusión que deben ser mantenidas por las razones que siguen.

1ª) La empresa codemandada, en el volante de asistencia médica emitido el día 29 de octubre de 2015, consignó que el actor había sufrido un accidente de trabajo a las 11 horas de ese mismo día en Oñaurre (Irún), sin que el texto de ese documento permita deducir que su contenido esté basado exclusivamente en las manifestaciones del afectado, lo que en todo caso no le priva de fuerza de convicción en conexión con los restantes elementos susceptibles de ser ponderados.

2ª) En el escrito de alegaciones presentado en el expediente de determinación de contingencia, el representante de la empleadora señaló que el accidente se produjo el 29 de octubre de 2015 cuando al recoger una barras metálicas, al trabajador se le enganchó el pie entre dos de ellas y al intentar sacarlo sintió un tirón en la rodilla.

3ª) El hecho de que la empresa no cursase el oportuno parte de accidente no desvirtúa la realidad de lo acontecido.

4ª) El mismo día 29 de octubre el demandante acudió a los Servicios Médicos de la Mutua con un cuadro de gonalgia derecha, refiriendo que había tropezado con unas barras de hierro, y había notado un tirón o sensación de calambrazo en la rodilla derecha, lo que pone de manifiesto una esencial coincidencia sobre la realidad del siniestro y el mecanismo lesional.

5ª) La misma concomitancia se advierte en lo indicado por el actor al Servicio de Radiología del Hospital Quirón el día 4 de noviembre de 2015, en el sentido de que desde hacía una semana sentía dolor en la rodilla derecha tras haber sufrido una torcedura.

6ª) La parte recurrente alega que el trabajador, en la visita inicial a los facultativos de la Mutua, hizo referencia a que 20 días antes sufrió una contusión en el muslo, lo que no se refleja en el documento de asistencia (folio 87).

A la vista de los elementos de convicción que hemos dejado reseñados, la conclusión a la que llegó el juzgador acerca de la realidad y circunstancias del accidente sufrido por el actor el día 29 de octubre de 2015, resulta plenamente fundada y asentada en pruebas legítimas. Cuestión distinta es que no sea del agrado de la Mutua.

SEGUNDO.-La desestimación del motivo de revisión fáctica implica, por su planteamiento subsidiario, la necesidad de examinar el dedicado a la censura jurídica, en el que la entidad recurrente alega, en esencia, que la presunción consagrada en el apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ha quedado destruida por la prueba practicada en el proceso que acredita que la rotura del menisco derecho determinante de la baja controvertida no tiene origen traumático sino degenerativo.

La decisión de la Sala ha de ser desfavorable para la tesis que mantiene la Mutua por tres esenciales razones.

La primera de ellas radica en el obligado respeto que en la vía procesal elegida merece la valoración de las pruebas practicadas en el proceso en torno a la etiología de la lesión y la conclusión alcanzada por el juzgador acerca de la imposibilidad de decantarse por una de las opciones existentes. Sin duda, tal apreciación y su corolario pueden ser discutibles, pero obedecen a un criterio perfectamente racional y coherente con los elementos de los que dispuso el juez 'a quo' para fundar su decisión, que la Sala no puede revisar bajo ningún concepto por un cauce que no resulta idóneo para combatir la convicción judicial, y determinar si se ha desvirtuado la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El segundo argumento que obsta a la estimación del motivo consiste en que el órgano de instancia ha aplicado correctamente la citada presunción, que se configura como un mecanismo dirigido a superar las dificultades que conlleva establecer el vínculo causal entre las lesiones padecidas en tiempo y lugar de trabajo ¿ en este caso la contusión en la rodilla derecha ¿ y el resultado dañoso determinante de la baja litigiosa ¿ en el presente supuesto la rotura del menisco interno ¿, cuando concurren otros factores susceptibles de provocarlo - aquí, la existencia de una patología degenerativa-. Tal presunción impone a quien niega la existencia del referido nexo causal la obligación de probar que la lesión no trajo causa del traumatismo laboral. Pues bien, el juzgador, después de valorar la totalidad de la prueba practicada a su presencia, y en especial las declaraciones de los peritos del actor y de la Mutua, llegó a la conclusión de que la prueba proporcionada e invocada por la entidad colaboradora no era suficiente para enervar la presunción legal y, en consecuencia, una vez acreditada la realidad del accidente, estimó la demanda, no incurriendo en la infracción que se le atribuye.

A las razones expuestas cabe añadir que la contusión sufrida en la rodilla derecha el día 29 de octubre de 2015 en el desarrollo de su actividad laboral como encofrador, provocó al actor un cuadro de dolor determinante de la baja médica controvertida. Existe, por tanto, un enlace causal bastante y eficiente entre el accidente de trabajo, aunque en un primer momento no le impidiese el desempeño de sus tareas, y el cuadro por el que fue dado de baja el 12 de noviembre siguiente. Y ello, a la luz de los siguientes criterios:

1º) Asintomaticidad previa: la dolencia meniscal no había sido diagnosticada con anterioridad ni había provocado ningún problema ni baja laboral en un oficio con altas y continuadas exigencias de rodilla.

2º) Topográfico: la zona en que se objetivó la alteración determinante del cuadro que dio lugar a la baja coincide con la afectada en el siniestro laboral.

3º) Temporal y de continuidad sintomática: aunque entre el golpe en la rodilla y la baja litigiosa transcurrieron dos semanas, ese dato resulta neutralizado por el hecho de que la sintomatología dolorosa y la atención médica se mantuvieron durante todo ese período,

4º) Etiológico: no cabe descartar que la rotura del menisco fuese ocasionada por una lesión traumática de las características de la sufrida por el actor.

5º) De exclusión: no se ha alegado ni acreditado la existencia de otra causa distinta al accidente de trabajo susceptible de generar la alteración patológica que condujo a la impotencia funcional para la actividad laboral.

Conforme a lo expuesto, el reconocimiento del carácter profesional del proceso de incapacidad temporal objeto de análisis encuentra encaje tanto en el apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , como en el apartado 2 f) de ese mismo precepto, en tanto califica de accidente de trabajo la agravación de enfermedades anteriores que se produzca a causa de la lesión constitutiva de aquél; norma cuya aplicación requiere que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja como consecuencia de una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con una dolencia previa que, o bien permanecía silente, o bien cursaba en forma que no impedía el desarrollo de la actividad laboral. En tal caso, se entiende que ha sido el evento laboral el que ha desencadenado o agravado una clínica que, sin él, no se hubiese manifestado con efectos incapacitantes.

Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros efectuado para recurrir en beneficio del Tesoro Público y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, dentro de la horquilla legal, en atención a su extensión y contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia , en proceso sobre Incapacidad temporal (Determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida Mutua, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización

Se impone a la entidad demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Merino Sierra la cantidad de 100 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2127-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2127-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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