Sentencia SOCIAL Nº 2386/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2386/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2386/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102339

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3128

Núm. Roj: STSJ AS 3128/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02386/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000232
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001867 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000045 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Sentencia nº 2386/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1867/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
244/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL

0000045/2018, seguidos a instancia de Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Inmaculada presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2018, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Inmaculada , nacida el NUM000 -1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del régimen general y siendo su profesión habitual la de auxiliar de farmacia.

Se halla desempleada autoproponiéndose el 6.7.17.

Acredita carencia: cotizados realmente 14.114 días.

Inició IT el 4-10-17 causando alta médica por informe-propuesta de incapacidad permanente el 20.11.17 extendida por la Inspección Médica del SPS.

Había estado antes en situación de incapacidad temporal de 28-4-15 a 27.1.2016 en que fue alta médica asimismo por informe-propuesta de invalidez del SESPA. La contingencia (enfermedad común) y el diagnóstico (depresión) son coincidentes en ambos procesos.

Se le denegó la calificación en la vía administrativa previa el 25.2.16, y dicha valoración fue confirmada en sede judicial por sentencia firme de 31.1.2017 dictada en autos 307-16 por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo , al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas al haber iniciado el tratamiento en centro de Salud Mental en fecha abril de 2015, no siendo su patología así de carácter definitivo a fecha del entonces hecho causante.

2º) Seguidas nuevas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 6-10-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 24-11-2017.

3º) La demandante presenta: Trastorno depresivo persistente, tipo episodio depresivo grave cronificado, sin síntomas psicóticos.

Tratamiento con Lexatín 1,5 (1-1-1), Venlafaxina retard 150 (1-0-1), Adofen (0-1- 0), Zyprexa 7.5 (0-0-1). Acude regularmente a CSM desde 04/2015, con evolución tórpida, y clínica de anhedonia, importante aislamiento social, ideas ocasionales de culpa, tendencia al abandono y a la derrota, sentimientos de desesperanza, ideas pasivas de muerte sin intencionalidad autolítica actual, tristeza, sentimientos de soledad e impotencia, habiendo llegado a perder 17 Kgs de peso.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 6-9-17.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1518,82 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventuales efectos económicos iniciales del día 6-9-17.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda declaro a Doña Inmaculada afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.518,82 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general, en nº de 14 pagas/año y con efectos iniciales en el orden económico de 6/9/2017.

Se condena al INSS a estar y pasar por esa declaración, así como al abono de las prestaciones económicas referidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.958 y cuya profesión habitual es la de auxiliar de farmacia afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal declarando a la trabajadora afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora fijada y efectos desde el 6 de septiembre de 2.017.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se declare que la trabajador no se encuentra en situación de incapacidad permanente alguna.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Articula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia ' indebida aplicación del artículo 194.cde la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R.D.

Leg. 8/2.015, de 30 de octubre' en relación con la incapacidad permanente absoluta.

Considera el Instituto recurrente que la dolencia psíquica que la trabajador presenta no reviste entidad suficiente como para merecer la declaración de incapacidad permanente en los términos en que ha sido reconocida para cualquier profesión y oficio, así como tampoco la que subsidiariamente se postulaba para profesión habitual, pues aun cuando la Juzgadora a quo acoge su cronicidad, considera el recurrente que el resultado de la exploración no permite concluir, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, que la dolencia tenga tal intensidad y trascendencia como para impedirle realizar cualquier actividad profesional o siquiera las tareas inherentes a su profesión con un rendimiento y eficacia mínimamente exigidos. El motivo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en el hecho tercero -inalterado al no haber sido objeto de solicitud revisora-, la trabajadora presenta: ' Trastorno depresivo persistente, tipo episodio depresivo grave cronificado, sin síntomas psicóticos. Tratamiento con Lexatin 1,5 (1-1-1), Venlafaxina retard 150 (1-0-1), Adofen (0- 1-0), Zyprexa 7.5 (0-0-1). Acude regularmente a CSM desde 04/2015, con evolución tórpida y clínica de anhedonia, importante aislamiento social, ideas ocasionales de culpa, tendencia al abandono y a la derrota, sentimientos de desesperanza, ideas pasivas de muerte sin intencionalidad autolítica actual, tristeza, sentimientos de soledad e impotencia, habiendo llegado a perder 17 Kgs de peso'.

Discute el recurrente la gravedad de la repercusión funcional de la patología así descrita a los efectos de sostener que la trabajadora no está incapacitada para toda profesión u oficio porque podría desempeñar funciones de carácter liviano o sedentario. No obstante, el examen del recurso a la luz del incontrovertido relato fáctico conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Y ello partiendo siempre de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la demandante, a punto de cumplir sesenta años de edad y con el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, presenta un trastorno depresivo persistente del tipo episodio depresivo grave cronificado. Ciertamente dicha dolencia debe reputarse, como así lo hace la Juzgador a quo, como consolidada pues, aun cuando en el hecho probado segundo dé cuenta de que previamente y por sentencia de fecha 31 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo se había confirmado la denegación administrativa de la incapacidad ' al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas al haber iniciado el tratamiento en centro de Salud Mental en fecha abril de 2015, no siendo su patología así de carácter definitivo a la fecha del entonces hecho causante', cumple ahora con el criterio jurisprudencial tradicionalmente asentado del transcurso de al menos dos años desde el inicio y seguimiento del tratamiento. Pero es que, además de la gravedad y cronicidad de la patología depresiva, como expone la Juzgadora a quo a la luz de los informes médicos y de síntesis valorados en su conjunto, presenta una evolución tórpida y sin mejoría alguna desde la fecha de inicio del tratamiento en Salud Mental, pues como concluye el facultativo del Equipo de Valoración Integral en su informe de 2 de agosto de 2.017, ' El proceso depresivo iniciado en 2015 no ha mejorado, sumándose enfermedad grave de su marido.

En revisiones mensuales en CSM en tto psicofarmacológico con dosis moderadas de psicofármacos'.

Cabe destacar que en el fundamento de derecho segundo se afirma con indudable valor fáctico que ' Resulta probado que la demandante presenta una depresión grave crónica, sin síntomas psicóticos, cuya evolución ha sido tórpida sin mejoría alguna desde 04/2015, fecha en la que inició el tratamiento en CSM.

Inicialmente desencadenada por un conflicto laboral [...] se ha sumado después otro estresor (grave problema de salud del marido), llegando ahora no solo a evitar contextos y personas que le evoquen el conflicto en el ámbito laboral, sino que se ha generalizado [...] con tendencia al abandono, derrotismo, importante anhedonia, tristeza, sentimientos de soledad e impotencia...; al bajo apetito inicial, con pérdida ponderal de 17 kgs, le ha seguido en la actualidad una sobreingesta ansiosa en paralelo a la aparición del nuevo estresor. El propio facultativo del EVI concluye a 2.8.17 que presenta inhibición para cualquier actividad; siguiendo revisiones mensuales en Centro de Salud Mental, con sueño poco reparador, despertares frecuentes y pesadillas en las que revive el conflicto laboral, ideas pasivas de muerte, sin motivarle ni preocuparle temas importantes de su entorno, descuidando incluso el cuidado de su esposo'. De ello se desprende que, en el momento actual cabe considerar que la trabajadora presenta una capacidad funcional muy limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

Tradicionalmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo afirmó a propósito de los trastornos depresivos que ' nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario.

La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S.

de 20-3-1976 , así como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 ; y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1-1977 ' (Sentencia de 30 de septiembre de 1.981, ROJ 3276/1981). Ciertamente se estima que tales parámetros concurren en quien, además de lo ya expuesto y conforme concluye el médico evaluador en el informe de síntesis, presenta una ' exploración actual compatible con trastorno depresivo cuando menos moderado con actitud rígida frente a acontecimientos pasados, con rumiaciones continuas e inhibición para cualquier actividad'. Debemos así coincidir con el criterio de la Juzgadora a quo en cuanto a que la demandante no tiene en este estado capacidad real para realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Inmaculada contra dicho ente recurrente sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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