Sentencia Social Nº 2387/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1820/2013 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2387/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102204

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2012 0000079

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001820 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Luz

Abogado/a:MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA

Procurador/a:CAROLINA -FALLECIÓ- VILARIÑO DURAN

Recurrido/s: COMPLEJO SAN CRISTOBAL S.L.

Abogado/a: MANUEL MOURELO CALDAS

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s: MAPFRE FAMILIAR

Abogado/a: ALICIA ROZAS BELLO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL.

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001820 /2013, formalizado por la letrado Mª José Carreira Villalba, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia número 125 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2012, seguidos a instancia de Luz frente a MAPFRE FAMILIAR, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luz presentó demanda contra MAPFRE FAMILIAR, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125 /2013, de fecha seis de Marzo de dos mil trece , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Luz , nacida el NUM000 de 1978 y con DNI n° NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 19 de enero de 2007, cuando prestaba sus servicios con categoría profesional de expendedora de carburante, para la empresa demandada COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL, dedicada a la actividad de venta al menor de carburantes. Dicha entidad tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en el que se establece un sublímite por víctima de 60.000 euros. SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando la trabajadora tras suministrar combustible a una cliente y cobrarle, se dirige a la arqueta de uno de los tanques de la estación de servicio situada a unos 9 metros del surtidor, en el centro de la zona de paso de vehículos entre los surtidores y la zona de tiendas y oficinas. Una vez estuvo junto a la arqueta se agachó para cerrar la tapa del registro que acababa de medir instantes anteriores, y antes de llegar a incorporarse, fue atropellada por el vehículo conducido por la dienta a la que, previamente, había suministrado combustible, la cual la derribó y arrolló, pasando con las ruedas del vehículo por encima de la actora. Como consecuencia de dicho accidente la trabajadora sufrió fractura compleja de pelvis. TERCERO.- En el momento de producirse el accidente la actora disponía de ropa de trabajo reflectante. CUARTO.- La empresa contaba con servicio de prevención ajeno, NORPREVENCIÓN, no obstante, no se contemplaba en el plan de prevención los trabajos de medición y calibración en las arquetas de los tanques de combustibles. El servicio de prevención, ya después de ocurrido el accidente, actualizó y revisó la evaluación de riesgos, introduciendo la evaluación de riesgos de dichas tareas de medición y calibración, estableciendo como acción correctora que durante las mediciones o calibraciones en los tanques de combustible se balizará la zona con vallas de al menos 90 cm de alto y que destaquen por su color, impidiendo así la circulación de vehículos por esa zona durante el tiempo que dure la tarea. QUINTO.- Por la Inspección de trabajo y Seguridad Social se emitió acta de infracción, proponiendo el recargo de prestaciones de seguridad Social a la empresa en un 30%. La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 5 de junio de 2007, declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la actora y que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente se incrementasen en un 30% con cargo exclusivo a la empresa. SEXTO.- Dicha resolución fue impugnada por la empresa, dictándose sentencia por el juzgado de lo social n° 2 de Lugo de fecha 31 de marzo de 2008 , confirmada por otra del TSJ de Galicia de 28 de marzo de 2012 , en la que se dejaba sin efecto la resolución del INSS de 5 de junio de 2007, por la que se imponía el recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la actora. En autos constan dichas sentencias, dándose aquí por reproducidas. SÉPTIMO.- La actora fue declarada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 4 de marzo de 2008, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, estableciéndose por el EVI un cuadro clínico residual de secuelas postraumáticas: Lumbalgía, radiculopatía de CPE izquierdo, ascenso de hemipelvis izquierdo; dismetría con alza de 1,5 cm; trastorno de stress postraumático y trastorno depresivo. OCTAVO.- En fecha 26 de enero de 2011, por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo, se dictó sentencia en autos 1.335109, seguidos a instancia de la trabajadora frente a entidad Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a prima fija de Seguros y Reaseguros aseguradora del vehículo que atropella a la trabajadora), sobre reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios personales derivados de accidente de circulación, en la que se condenaba a la citada aseguradora al pago de una indemnización de 109.996,11 euros (abonada a cuenta la cantidad de 63.480,64 euros), así como al pago de intereses. En autos consta dicha sentencia que aquí se da por reproducida. NOVENO.- La empresa demandada tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, que según certifica, ha venido abonando: Importe del capital coste renta ingresado para el abono de la prestación de incapacidad permanente total: 128.051,67 euros; importe de intereses: 1.406,02 euros; importe de las prestaciones de incapacidad temporal vía pago delegado: 10.498.21 euros. DECIMO.- La actora percibió la cantidad de 33.055,67 euros, en concepto de póliza de convenio suscrita por la empresa con la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES. DECIMOPRIMERO.- Se presentaron papeletas de conciliación en fecha 2/1/2009, 30/12/2009 y 30/12/2011, celebrándose los respectivos actos de conciliación el día 19/1/2009, 19/1/2010 y 17/1/2011, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Luz contra la empresa COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL y la aseguradora MAPFRE FAMILAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue desestimada por la sentencia de instancia que absolvió a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación procesal de la demandante construyendo el recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso con amparo en el art. 193 a ) y c) de la LRJS , respectivamente. Dicho Recurso de suplicación ha sido impugnada por la representación letrada de la Cia MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como decimos, como primer motivo del recurso con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS se alega la incongruencia interna de la sentencia por contradicción entre lo expresado en la sentencia y en el fallo, pues pese a reconocer la existencia de un incumplimiento empresarial, luego la absuelve. El motivo debe ser desestimado, la sentencia no se contradice sino que valorando la prueba practicada y la normativa aplicable al caso concluye que pese a la existencia de un incumplimiento preventivo éste no puede ser considerado como causa eficiente en el resultado. Otra cosa es la discrepancia que pueda tener la parte recurrente en esas conclusiones, las que deberán resolverse en sede de denuncia jurídica y no anulando la sentencia para obligar al juez de instancia que proceda a adecuar sus valoraciones jurídicas a lo que la parte estima como ajustado a derecho. No existe pues indefensión de la parte que sea preciso reparar, pues cualquier posible defecto en la motivación o conclusión contradictoria cometidos por la sentencia de instancia puede ser subsanado por la sentencia de suplicación, cómo expresamente se deduce del actual contenido del art. 202 2º de la LRJS .

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales, así como la jurisprudencia del TS que cita.

Los hechos relevantes en cuanto a la cuestión litigiosa son los siguientes: 1) El accidente se produjo cuando la trabajadora procedió a la medición de combustible en una arqueta de uno de los tanques de la estación de servicio donde prestaba servicios, y cuya arqueta se sitúa a unos nueve metros del surtidor, en el centro de la zona de paso de vehículos entre los surtidores y la zona de tiendas y oficinas. Una vez estuvo junto a la arqueta y se agachó para cerrar la tapa del registro que acababa de medir fue atropellada por un vehículo al que acaba de suministrar combustible; 2) En el plan de prevención de riesgos de la empresa no se contemplaba los trabajos de medición y calibración en las arquetas de los tanques de combustible; 3) El servicio de prevención, tras el accidente, procedió a introducir la evaluación de riesgos estableciendo como acción correctora la balización de la zona con vallas que destaquen por su color durante las operación de medición y calibrado de al menos 90 ms de alto, a los efectos de impedir la circulación de vehículos; 4) La Inspección de Trabajo sancionó a la empresa con sanción firme proponiendo el recargo de prestaciones, si bien dicho recargo fue dejado sin efecto por sentencia de esta sala de 28 de marzo de 2012 .

En relación a la responsabilidad civil reclamada en este procedimiento debe ponerse de manifiesto en primer lugar, como indicábamos en nuestra sentencia de 26-7-2013 (Recurso nº 187/2011 ) que: 'la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina STS (30-9-1997 ), insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo (STS Civil de 3-12--1998), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS Civil de 13-12-1990 ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS de 27-4-1992 ). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así:

1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.

2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.

3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.

4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS de 20-2-1986 ). O en palabras de la STS de 3-10- 1995, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.

En segundo lugar, y por otro lado, la doctrina, de forma reiterada, ha señalado que para la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de un accidente de trabajo, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente.

Por ello debe de valorarse la existencia o no de sanción por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, o, al menos, la existencia o no de una actuación inspectora en materia de averiguación del siniestro que ocasionó a la trabajadora las lesiones definitivas que presenta, constando en los hechos probados -cuarto- la existencia de actuación inspectora y su conclusión, con propuesta de sanción por la comisión de falta muy grave, sanción que ha sido impuesta, y que consta que es firme.

Igualmente consta -hecho probado quinto- que el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso a la empresa- a instancias de la Inspección de Trabajo, recargo por falta de medidas de seguridad, en un porcentaje del 30%, que siendo recurrido por la empresa fue dejado sin efecto por sentencia de esta Sala.

En la sentencia de recargo de prestaciones de 28 de marzo de 2012 (Recurso nº3378/2008), esta Sala puso de manifiesto que ' para que proceda la imposición del recargo es preciso que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador y en el caso que nos ocupa, el accidente es un suceso por completo ajeno a conductas negligentes de la empresa, que no se han producido.

Y ello por cuanto que la sala estima que en efecto lo que se imputa a la empresa demandante por el INSS es una deficiencia en la evaluación del riesgo y en la planificación de la actividad preventiva, al no contemplar expresamente la evaluación de riesgos de la empresa la especifica tarea de medición y calibración de las arquetas de los tanques de combustible que los trabajadores de la gasolinera realizan diariamente; y lo cierto es que aun entendiendo que en efecto ha existido esa omisión en la evaluación del riesgo, faltaría en todo caso la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, y ello por cuanto que la causa eficiente del accidente fue el proceder de la conductora del vehículo que derribo y arrollo con las cuatro ruedas, peses a que la trabajadora llevaba puesta ropa reflectante y a que la distancia entre la zona de repostaje y el lugar del atropello (unos 9 metros) (o 4,80 según el atestado) le permitía visualizarla sin problemas aunque estuvieses agachada. Tal conclusión se corrobora con el atestado de la policía local confeccionado al efecto, en el que se indica que la distancia aducida es suficiente para que el conductor pudiese ver perfectamente a una persona agachada, añadiendo que el ángulo muerto que determina el marco de la puerta delantera izquierda del vehículo y el espejo retrovisor del mismo lado, tampoco impiden la visión de forma que no se pudiese ver a dicha persona. Ello revela la nula operatividad de unas vallas, aun en el caso de que hubiesen existido, pues si la conductora del vehículo no fue capaz de observar la presencia de la lesionada pese a la distancia más que suficiente de que disponía y a la indumentaria reflectante que aquella vestía, esa misma falta de atención le hubiese impedido observar una valla; y por tanto pese a la falta de medidas de seguridad más exhaustivas el accidente en cuestión no se hubiera producido de no haber concurrido el comportamiento desatento de la conductora verdadera causa eficiente y determinante del evento; por lo que al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia, efectuando una interpretación restrictiva del contenido punitivo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , necesaria según la doctrina jurisprudencial expuesta, y que se denuncia como indebidamente interpretado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

En esta sentencia la Sala rechazó el recargo no tanto por la inexistencia de culpa empresarial o de omisión de medidas de seguridad, sino porque consideró roto el nexo causal por la intervención de un tercero, la conductora del vehículo, quién debido a su falta de atención no hubiera podido ver siquiera la existencia de vallas caso de haber existido. Y es que en el recargo, aunque exista infracción, no habrá recargo si la misma no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse.

De este modo, la referida sentencia no niega, antes al contrario, afirma la existencia de una omisión en la planificación y prevención de los riesgos, tanto más cuanto se trata de una operación que se realiza diariamente, sino que niega el recargo por la rotura del nexo causal; sin embargo, esa rotura del nexo causal no es absoluta como se comprueba de la sentencia civil dictada en el proceso seguido en el juzgado de 1ª instancia de Lugo en la que se fijó una responsabilidad de la conductora y su CIA del 75% y el resto se consideró culpa de la trabajadora, o bien en su caso, de la empresa para la que ésta trabajaba, remitiendo para esta cuestión al procedimiento que en su caso se instase, que es precisamente el que ahora nos ocupa. Así pues, si bien esa rotura del nexo causal fue suficiente para excluir la imposición del recargo, al no ser la falta de medidas de seguridad la causa directa del atropello, dado que precisamente la naturaleza sancionadora del mismo impone el rigor en la apreciación de cada uno de esos elementos, pues como indica la STS 2-10-2000, en el recurso 2393/99 , 'el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente', ello no impide que, si se aprecia la concurrencia de otras causas que pudieron aumentar el riesgo, aunque no impedirlo, pueda apreciarse la responsabilidad civil si existiendo una omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, el resultado dañoso puede estar conectado con esa omisión.

De este modo, como aduce la sentencia civil ya mencionada, también la actuación de la trabajadora, cumpliendo instrucciones de la empresa y en los términos planificados por ésta concurrió en el resultado. Y es que debe tenerse en cuenta que la empresa no adoptó ningún tipo de medida preventiva a fin de eliminar un riesgo que era cierto, o, al menos, disminuir los riesgos que para la trabajadora pudieran resultar de la realización de su trabajo, constando en el hecho probado segundo y tercero que la empresa tenía un plan de evaluación de riesgos en el que no se preveía el riesgo de atropello derivado de las operaciones de lectura y calibración de las arquetas de los tanques de combustibles, cuando éstos se hallan situados en la zona de circulación de los vehículos, al situarse entre los surtidores y la tienda y oficina. De hecho, el servicio de prevención, tras el accidente, procedió a introducir en la evaluación y prevención de riesgos, como acción correctora, la balización de la zona con vallas que destaquen por su color durante las operación de medición y calibrado de al menos 90 ms. de alto, a los efectos de impedir la circulación de vehículos;

En consecuencia, se aprecia un incumplimiento de las medidas de seguridad, ya que el plan de prevención de riesgos no contenía la evaluación y prevención de dicho riesgo, siendo un riesgo cierto teniendo en cuenta las circunstancias ya apuntadas, apreciándose, además, que ese incumplimiento se conecta con el resultado desde el momento en que aumenta el riesgo, pues aunque el accidente y atropello de la trabajadora tiene relación directa con la conducta negligente o descuidada de la conductora, también se agravó por la falta de medidas de seguridad apreciada. La acción correctora podría haber aminorado, cuando menos, la gravedad del accidente teniendo en cuenta que implicaba, entre otras medidas, la colocación de obstáculos físicos entre el vehículo y la trabajadora (vallas de 90 ms. de alto).

Sobre este punto, procede señalar que, esta misma Sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 , recaída en recurso de suplicación nº 1514704 relativa a responsabilidad civil derivada de un accidente donde no se impuso el recargo, apreció responsabilidad civil concluyendo que: 'deviene aplicable al presente supuesto la jurisprudencia relativa a la responsabilidad extracontractual que llega a imponer esa responsabilidad incluso cuando se hayan cumplido las normas reglamentarias aplicables una vez que este cumplimiento se revela insuficiente, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, por todas (TS 24-9-02 ) no es suficiente con cumplir con las prescripciones reglamentarias para exhonerarse de la responsabilidad, sino que, ante una situación de riesgo se han extremado todas las precauciones'.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la indemnización, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba 'restitutio in integrum' o 'compensatio in integrum'. También ha sido reiterada la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( S.T.S. (IV) de 11-2-99 (rec. 2085/98 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Y así se ha dicho que 'que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia' y por ello 'se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma', como apuntó el T.S. (I) en sus sentencias de 25 de marzo de 1.991 y de 19 de julio de 2.006 .

Cómo ninguna valoración ha realizado la juez de instancia al haberse limitado a desestimar la demanda, es la Sala la que debe asumir esa función. En esta ocasión, sin embargo, la Sala considera que la responsabilidad civil empresarial que debe establecerse debe ser precisamente aquella que fue descontada de la responsabilidad civil imputada a la conductora y su CIA aseguradora, en el procedimiento civil seguido por el accidente de tráfico, por los conceptos derivados de la incapacidad temporal y la incapacidad permanente total que son los únicos conceptos que se reclaman en los presentes autos, sin necesidad de acudir a una tasación estructurada que ya fue realizada por el juez civil en aquél procedimiento, teniendo en cuenta que, como ha venido afirmando la Sala Cuarta del TS en sentencias de 30-9-1997 (Rec. 22/97 ), 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/97 ), 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99 ), 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97 ), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98 ), 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02 ) y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03 ), 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04 ) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05 ), 'el daño a reparar es único y que las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización salvo el recargo dado el carácter sancionador del mismo'.

En este sentido, el juez civil fijó por el concepto de IT una indemnización de 20.142,39 euros y por las lesiones permanentes la cantidad de 124.420,89 euros en las que ya tuvo en cuenta la indemnización básica, el 10% de factor de corrección y la incapacidad permanente total para el trabajo, y en ambos casos incluidos los daños morales, correspondiéndole ahora el 25% de estas cantidades, pues el 75% restante ya fue reconocido y concedido con cargo a la responsabilidad civil derivada de la normativa de circulación de vehículos a motor. La indemnización, pues, debe cifrarse en el ámbito social en ese 25% que supone un importe de 36.140,82 euros.

No procede el descuento por el importe del capital coste ni por el de la mejora de convenio de acuerdo con la reciente doctrina unificada del TS; así la STS de 23 de junio de 2014 (RCUD nº 1257/2013 ) según la cual 'conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente', y también la posterior de 13 de octubre de 2014 (RCUD 2843/2013), en relación específicamente a la mejora de convenio señalando que no se trata de conceptos homogéneos, ' puesto que esa mejora no corresponde a una indemnización atribuida a factor corrector por IP (Tabla IV) por lucro cesante (daños 'laborales' en la terminología clásica) sino a daños morales ('vitales', según la vieja denominación). En otras palabras....[...] esa indemnización no constituye ya 'lucro cesante' sino que es 'resarcitoria del daño moral' y...[...], al abandonarse expresamente la antigua atribución de una doble finalidad (lucro cesante y daño moral) al factor corrector por IP, nos inclinamos de manera contundente, con sustento en la doctrina de la Sala 1ª que mencionamos, a favor de que 'todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de 'lucro cesante' en el factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP[compatibilidad absoluta]' (FJ 9º. 3).

En cuanto, a la incapacidad temporal y a las indemnizaciones fijadas por tal concepto en el proceso civil, la cantidad total reconocida en el proceso civil aplicando el baremo (Tabla V) fue la de 20.142,39 euros de los que 959,16 euros lo fueron por factor de corrección. Por otro lado, la cantidad de IT percibida por la trabajadora fue de 10.498,21 euros.

Sobre esta cuestión esta Sala, así en sentencia de 28 de enero de 2015 (rec. 2237/2013 ) siguiendo también la doctrina unificada del TS ( STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 715/2009 , que sigue a su vez la doctrina sentada por dicha Sala en sentencias de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ) y 3 de octubre de 2007 ( rec. 2451/2006 ), ha dicho que: ' en cuanto a la indemnización por daños morales (calculada conforme a la tabla V letra a) no procede ninguna compensación y así el importe correspondiente a la indemnización por los días que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal incluidos los días de estancia hospitalaria, debe determinarse su importe sin efectuar descuento alguno a la cantidad resultante, por no existir homogeneidad entre los conceptos reclamados por este concepto y los abonados en concepto de subsidio de incapacidad temporal y complemento que lo han sido, como se ha indicado, en concepto de lucro cesante'y por otro lado, hemos añadido que ' por lo que respecta al lucro cesante durante la situación de incapacidad temporal, concepto al que sí le sería posible la compensación de las cantidades percibidas en concepto de prestación de IT y mejora voluntaria, a falta de otra prueba sobre un perjuicio mayor, como mínimo debe reputarse equivalente al importe total del salario bruto incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias dejado de percibir durante dicho período, pero en el presente caso se carecen de datos para calcular tal monto que además tampoco ha sido expresamente solicitado'. Es así que procedería el descuento de los 959,16 euros concedidos como factor de corrección (perjuicios económicos) por el juez civil, los que resultan compensados por la IT percibida; sin embargo, en este caso, dado que sólo se le conceden aquí por dicho concepto el 25%, lo que supone 239,79 euros, es esta la cantidad que será objeto de compensación. En definitiva se fija el importe de la indemnización en 35.901,03 euros. De dicha cuantía responderá la empresa demandada y su CIA con el límite fijado en su póliza de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995), este precepto, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50%, y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo art. 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por la Sala Cuarta del TS (así en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Recurso nº 4727/2010 ) en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

Sobre la interpretación de este precepto, también la Sala cuarta del TS en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso nº 1531/2012) ha señalado que 'esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 8º de la LCS , no ha lugar a ello (intereses por mora a la CIA desde la fecha del siniestro) cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.

Al mismo tiempo, la referida doctrina se completa cuando se afirma que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes, pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la aplicación de los intereses en el 20% desde la fecha del siniestro, pues desde el inicio, en el accidente de trabajo se apreció una infracción de medidas de seguridad consecuencia de una defectuosa planificación preventiva como causa que agravó el riesgo. Ya la Cia aseguradora del vehículo causante del atropello pretendió reconvenir en el pleito civil seguido por el accidente de circulación, al considerar la existencia de una compensación de culpas; reconvención que si bien no le fue admitida en el referido procedimiento, si dio lugar a una reducción del importe de la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación que quedó determinada en un 75% del total de los importes allí fijados, que son los mismos que ahora se abonan, de modo que no existe causa suficiente que permita exonerar de los intereses por mora a la Cia Aseguradora.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Luz contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por la recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando solidariamente a la empresa COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL y a su Cia MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., hasta el límite de la póliza, a que indemnicen a la actora por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de autos en la cantidad de 35.901,03 euros incrementándose la indemnización a cargo de la Cia condenada en los intereses del 20% desde la fecha del accidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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