Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2387/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102353
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3940
Núm. Roj: STSJ PV 3940:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2250/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005374
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005374
SENTENCIA Nº: 2387/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 542/15, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de jubilación (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Eusebio mayor de edad con DNI Nº NUM000 solicitó ante el INSS prestación de Jubilación ordinaria el 5 de marzo de 2015, siéndole denegada por Resolución de 17 de marzo de 2015, por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social en el RETA en el periodo del 1/4/2001 al 28/2/2012 invitándole a hacerlo en el plazo de 30 días naturales a partir de la notificación efectuada el 24 de marzo de 2015.
2).- Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.
3).- Por parte de la TGSS se certifica que el actor no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas del Régimen de Trabajadores Autónomos. El actor mantiene (a fecha 11/7/2016) una deuda con la Seguridad Social por importe de 72.927,03 euros de los cuales 25.532.32 corresponde al régimen General y 46.793,14 al RETA siendo el reto de la deuda de 897,59 imputable a costas.
La TGSS viene efectuando embargos de la pensión de la esposa o exesposa del actor Dña Irene por incumplimientos de obligaciones de cotización tanto en el RG como en el RETA. Se dan por transcritos los desgloses generales por Regímenes, periodos e importes que aparece en el certificado de la TGSS expedido el 11/7/2016, que consta en las actuaciones así como detalle de ingresos aplicado por título ejecutivo. No se certifica ninguna cuota anulada o prescrita en el periodo de referencia.
4).- El actor ha promovido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa diversos procedimientos judiciales en impugnación de Resoluciones administrativas en cuestionamiento e impugnación de diligencias de embargo de pensión de su cónyuge, alegándose extinción por pago de la deuda y prescripción, dictándose sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en autos 2684/1999 sentencia confirmada por SS TSJ del País Vasco de 1/10/2002 y de 21 de enero de 2003 , Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de 4/5/2011 y Sentencia del TSJ del País Vasco de 27/2/2014 . También Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de 3/9/2012 , que desestima demanda impugnatoria de la Sra. Dña. Irene .
5).- De estimarse la demanda correspondería al actor una pensión en importe inicial de 250,45 euros resultado de aplicar un 50,53% a una base reguladora de 494,67 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a INSS y TGSS sobre Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia, el actor denunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por las entidades demandadas mediante escritos separados.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de noviembre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 22 de noviembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 29, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, de 19 de julio de 2016 , ha desestimado la demanda formulada por el actor en las presentes actuaciones, nacido el 5 de diciembre de 1949, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de marzo de 2015, denegatoria de la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos solicitada el día 5 de ese mismo mes, sin perjuicio de la operatividad del mecanismo de la invitación al pago.
La Magistrada 'a quo' considera acreditado, a la vista del certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 11 de julio de 2016, que a esa fecha el demandante mantenía una deuda con la Seguridad Social por cuotas impagadas de 72.927,03 euros, de los que 49.793,14 euros correspondían al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, 25.532,32 euros al Régimen General y, el resto, a costas. En consecuencia declara que la decisión administrativa se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 1530/1970, de 20 de agosto , aplicable por razones cronológicas.
SEGUNDO.-El recurso de suplicación interpuesto por el asegurado se articula en once motivos de los que los siete primeros, bajo la numeración B.1.6. a B.1.7, combaten la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y, los demás, pretenden que se revise el derecho aplicado.
I.-Empezando por los motivos que inciden en el relato histórico de la sentencia, el inicial denuncia que el que lo encabeza olvida y silencia dos circunstancias de interés; de un lado, que en fecha 10 de noviembre de 2014 la entidad gestora evacuó un informe no vinculante sobre el posible acceso a la prestación debatida en el que figuraba la anotación manuscrita 'deberá encontrarse al corriente en las cuotas de Autónomos'; de otro, que en la resolución denegatoria de la prestación de 17 de marzo de 2015 se indica que no se halla al corriente de pago de cuotas por el período 1 de abril de 2001 a 28 de febrero de 2012, sin especificar la cuantía adeudada.
No es posible aceptar esta propuesta pues de los datos cuya inclusión se interesa el primero carece manifiestamente de relevancia respecto de la decisión que haya de adoptarse, y el segundo ya se recoge, con indudable valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por lo que ambas peticiones devienen superfluas e improcedentes.
II.Igual suerte adversa, y por análoga razón de adolecer de intrascendencia para alterar el sentido del fallo, ha de correr la revisión afectante al hecho probado segundo. Las alegaciones efectuadas por el interesado en el escrito de reclamación previa contra el acuerdo administrativo primigenio, por muy respetables que sean, constituyen meras manifestaciones de parte que no vinculan a la juzgadora, y tampoco a esta Sala, y que además han sido expresamente rechazadas en la sentencia, cuyo pronunciamiento al respecto se debe atacar por la vía de la censura jurídica. Por otra parte, el contenido de la resolución desestimatoria de la reclamación previa reitera la causa de denegación de la prestación y no aporta ningún elemento relevante para la decisión del recurso.
III a V.-Los motivos correlativos están abocados al fracaso, pues las vicisitudes a las que aluden ¿ la suspensión del señalamiento inicial y las diligencias de prueba posteriores ¿ no constituyen circunstancias de hecho sino meros antecedentes procesales, y los documentos invocados no tienen naturaleza probatoria, sino adjetiva.
VI.-A continuación el recurrente manifiesta su oposición al contenido del hecho probado tercero en un triple aspecto:
a) el importe de la deuda que mantiene con la Seguridad Social; razona al respecto que la sentencia se basa en un documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social a título informativo carente de cualquier valor;
b) la falta de consideración del certificado de la Recaudación ejecutiva de fecha 13 de julio de 2010, acreditativo del pago de 23.957,73 euros, importe que, según dice, no aparece descontado de las deudas correspondientes a ningún Régimen de la Seguridad Social;
c) la imputación de pagos llevada a cabo por el Servicio Común, en relación a las retenciones practicadas en la pensión de su esposa que,l a su juicio, sólo podría aplicarse a la deuda vigente desde el 14 de septiembre de 2006, cuatro años antes al momento de la diligencia de embargo;
Tampoco puede prosperar este motivo por dos razones fundamentales. La primera radica en que su formulación no cumple las exigencias mínimas que impone el artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta, al no ofrecer la parte recurrente el texto concreto que debería sustituir a aquél que tilda de equivocado. En realidad, a través de este conducto lo que hace es exponer una serie de ideas que, en su opinión, ponen en evidencia el desacierto de la sentencia impugnada al considerar acreditada la deuda certificada por la Tesorería, modo de cuestionar la convicción judicial que carece de efectividad y tiene que ser rechazado.
El argumento de fondo que nos lleva a desesstimar el motivo es que el error imputado a la juzgadora no resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por una parte, el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se apoya la sentencia no tiene el carácter meramente informativo que le atribuye el recurrente salvo en lo que concierne a los códigos mencionados, respecto de los cuales se indica que el 0111 corresponde al Régimen General y el 0521 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por otra parte, dicho certificado goza de credibilidad al estar basado en los registros del citado órgano administrativo e ir acompañado de la relación de documentos de deuda, período, importe y Régimen, fuerza de convicción que no ha resultado desvirtuada por prueba en contrario. Finalmente, el mencionado certificado va acompañado de una diligencia de desglose del expediente de apremio en la que se detalla el importe de los débitos perseguidos, comprendidos los intereses devengados, ascendente a 132.302,36 euros, y los ingresos a cuenta aplicados por título ejecutivo, entre los que se incluyen aquellos que según el recurrente no se tuvieron en cuenta.
Resta señalar que el tema relativo a la imputación de pagos es de índole jurídica y se vuelve a plantear en esa sede.
VII.-El motivo homónimo debe correr igual suerte adversa pues el recurrente se limita a expresar su valoración sobre el contenido de las sentencias de la jurisdicción contenciosa-administrativa consignadas en el ordinal cuarto de la relación de probanzas, lo que es impropio del cauce procesal escogido, sin perjuicio de que tales pronunciamientos puedan ser objeto de análisis al resolver los motivos orientados a la revisión del derecho aplicado.
TERCERO.-Pasando a los motivos de fondo, la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia una cuádruple infracción.
I.-Ante todo, la de los artículos 72 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denuncia que sustenta en una triple consideración argumentativa.
En primer lugar, señala que la sentencia declara como adeudadas cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social no consignadas en la resolución denegatoria de la pensión de jubilación, alegato que no cabe acoger pues la lectura del acuerdo invocado revela que en él la entidad gestora se limita a poner de manifiesto que 'el asegurado no se encuentra al corriente del pago de cuotas por el período de 01/04/2001 al 28/02/2012', sin hacer referencia a Régimen o Regímenes determinados.
En segundo lugar, aduce que la juzgadora no ha tenido en cuenta las cantidades reseñadas en el certificado de 13 de julio de 2010, queja a la que ya hemos dado respuesta en el anterior fundamento.
En último lugar, sostiene que la sentencia tampoco ha tomado en consideración las sumas embargadas a su esposa a partir de 2010, en cuantía de 39.291,94 euros, lo que tampoco se ajusta a lo que resulta del listado obrante en autos al folio 130 y siguientes donde constan los ingresos aplicados por título ejecutivo correspondientes al embargo de la pensión de su cónyuge con las claves 02 y 09.
II.-Se dice también que la sentencia viola los artículos 272 , 287 , 319 y 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en tanto que el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 11 de julio de 2016 carece de validez, y además fue aportado el mismo día del juicio, generándole indefensión.
Aparte de la deficiente formulación que supone la cita conjunta de una pluralidad de preceptos heterogéneos, y de la ausencia de explicación sobre la forma en que la sentencia conculca cada uno de ellos, la crítica formulada no merece recepción en ninguna de sus vertientes. En lo que respecta a la eficacia del certificado por las razones expuestas anteriormente. En lo que se refiere al momento de su presentación, porque el reproche debió haberse encauzado por la vía del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es la apropiada para denunciar el quebrantamiento de normas o garantías procesales susceptibles de afectar negativamente al derecho a la defensa, y la parte debió solicitar la nulidad de las actuaciones por tal causa, que la Sala no puede declarar de oficio por prohibirlo el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que definitivamente cierra el acceso a la suplicación de esta temática y hace innecesario examinar si el demandante solicitó la suspensión de la vista y, en su caso, formuló la preceptiva protesta como sería necesario para que se pudiese decretar la nulidad del juicio por tal causa.
III.-Mantiene seguidamente el actor que la sentencia de instancia incide en incongruencia al no pronunciarse sobre la alegación relativa a que el pago de las cuotas adeudadas se encuentra garantizado por el embargo de la pensión de la que es beneficiaria su esposa, por lo que en todo caso procede reconocer la prestación reclamada.
Tampoco puede tener éxito este motivo. De entrada, por lo que a su través se denuncia es el incumplimiento de un requisito interno de las sentencias, lo que es impropio de la vía por la que la queja se articula, y cuya estimación, a lo que podría dar, de no ser susceptible de ser subsanado el defecto en esta sede, es a la anulación de la resolución judicial impugnada, pero no a su revocación como pretende la parte recurrente. Además, porque en el escrito de demanda no se hizo referencia a la cuestión que ahora se trae a colación por lo que la sentencia de instancia no padece el vicio que se le achaca, sin que a ello sea óbice que en el escrito de reclamación previa se hiciese mención a esa petición subsidiaria pues la congruencia se predica de la correlación que debe existir entre las pretensiones deducidas en el juicio y el fallo de la sentencia, sin alcanzar a las alegaciones efectuadas en la vía previa administrativa que no hayan sido planteadas en el proceso. Finalmente, y a mayor abundamiento, a efectos del acceso a la prestación que se insta, no puede equipararse la concesión al asegurado de un aplazamiento en el pago de las cuotas pendientes de pago, sujeto al régimen jurídico previsto en el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con el embargo de la pensión de la esposa, sometido a unas condiciones diferentes.
IV.-Asimismo debe fracasar la primera línea argumental seguida en el motivo que cierra el recurso en tanto que por un conducto inhábil, sin cita de precepto alguno como infringido, y sin proponer redacción alternativa alguna, se denuncia el error judicial en la valoración de las pruebas documentales remitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
La misma respuesta desestimatoria ha de darse a la alegación relativa a la prescripción, respecto de su esposa, de las cuotas anteriores al 14 de septiembre de 2006, lo que a juicio del recurrente implica que todas las cantidades embargadas a su cónyuge debieron aplicarse al pago de las deudas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La jurisdicción social carece de competencia para conocer de esa cuestión, ni siquiera con carácter prejudicial al haber sido ya decidida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Bilbao en sentencias de 4 de mayo de 2011 y 3 de septiembre de 2012 , que rechazaron la prescripción de la deuda, al existir actos interrruptivos de la misma, y la impugnación de la imputación de pagos, en armonía con lo resuelto en otras sentencias previas que citan, pronunciamientos que despliegan en el presente litigio efectos de cosa juzgada.
Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la sentencia de instancia, y el repudio del recurso interpuesto.
CUARTO.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer al recurrente las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio , frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao , en proceso sobre Pensión de jubilación, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2250-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2250-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

