Sentencia Social Nº 2389/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1706/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2389/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102764


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 2389/15

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1706/15, interpuesto por Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 25 de marzo de 2015 y en autos nº 1050/13 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonardo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Leonardo con DNI NUM000 y categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales ha prestado servicios para Consejo Superior de Investigaciones científicas a través de diversos contratos temporales desde el 14 de enero del 2002 hasta el 17 de marzo del 2003, desde el 15 de julio del 2003 hasta el 26 de diciembre del 2003, desde el 29 de diciembre del 2003 hasta el 30 de junio del 2005 y desde el 26 de enero del 2010 hasta el 31 de mayo del 2010.

El 1 de octubre del 2011 se suscribe el contrato para obra o servicio determinado para la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto 'Sondeo de atmósferas planetarias mediante radiaciones infrarrojas globales ' con fecha 5 de septiembre y fecha de efectos 30 de septiembre del 2012 se le comunica al actor su cese . Interpuesta demanda por Despido Improcedente .Por sentencia de 26 de abril del 2013 del Juzgado de lo social nº 5 de Granada autos 1147/12 se declara improcedente el despido del actor de fecha 30 de septiembre del 2012 .

Con fecha 1 de marzo del 2013 se vuelve a contratar al actor en virtud de contrato por obra o servicio determinado para la realización de trabajos en el marco del 'Proyecto Cosmología y Grandes Surveys extragalacticos' hasta el 30.9.2013 . Se le comunica su cese el 23.9.2013 con efectos del 30.9.2013 y se impugna mediante demanda de despido con reclamación previa el 11.10.2013 y sin que conste resolución se interpone demanda judicial el 10.1.2014 , que por Sentencia de 24 de septiembre del 2014 en Autos 26/2014 del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada se estima la excepción de caducidad de la acción sin entrar en el fondo del asunto .

SEGUNDO.-Con fecha 1 de noviembre del 2014 se contrata al actor por contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa hasta el 31.10.2017 siendo el objeto del contrato 'adecuación de parte de las instalaciones a los proyectos que tengan asignado tiempo de uso de la sala limpia, llevando a cabo la adaptación y ampliación de las instalaciones eléctricas, de alumbrado interior de las salas , de los dispositivos para la transmisión de datos incluyendo cableado que se requiera .Verificación y puesta a punto de dicha adecuación ...' ( contrato que se da por reproducido folio 186 de las actuaciones).

TERCERO.- Ha quedado acreditado que el actor realiza funciones de mantenimiento del sistema de refrigeración , calefacción , luminotecnia.

CUARTO .-El actor en demanda interpuesta solicita se dicte sentencia por la que se declare la relación laboral existente entre las partes no temporal, sino INDEFINIDA por la existencia de contratos temporales suscritos en fraude de ley y se condene al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

QUINTO .- El actor interpuso reclamación previa el 30 de octubre del 2013, la cual no fue contestada por el organismo demandado.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el actor técnico superior de actividades técnicas y profesionales, contra la sentencia que desestimaba la demanda entablada el día 24/10/2013,por la que postulaba la declaración de ser la relación laboral indefinida, y desde el comienzo en la sucesión de contratos temporales, especificados en el ordinal 1º y que arrancan desde el celebrado el 14/1/2002 y los sucesivos, por reputarlos en fraude de ley, siendo el último suscrito en aquel momento de obra o servicio determinado, celebrado el día 1/3/2013, del que fue cesado el 30/9/2013, e impugnado por demanda de despido el 10/1/2014, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido la sentencia del juzgado de los social nº 7 de 24/9/2014, en los autos 26/2014, sin entrar a conocer del fondo del asunto. En la demanda de 24/10/2013, expositivo 3º también aludía al transcurso y superación de los plazos del art 15, 5º del ET , computando también aquel contrato de marzo de 2013.

Con posterioridad el actor es de nuevo contratado a virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado el día 1/11/2014, que está en vigor en la actualidad, entendiendo la magistrada que en el momento de interposición de la demanda de 24/10/2013, no existía relación laboral en vigor, sin que pudiera ponderarse aquí el último contrato temporal al suscribirse trece meses después de interrumpida la relación anterior que se extinguió, hecho novedoso que alteraba sustancialmente la demanda, y respecto del régimen aplicable a la sucesión de contratos precedente y su último contrato, sostenía que debía desplegar efectos de cosa juzgada la sentencia absolutoria del juzgado de lo social nº 7, que la parte demandante consintió, para no permitir enlazar el penúltimo contrato con el actual.

Solicita con amparo en motivo revisor de letra b del art 193 de la LRJS , que se sustituya la redacción del ordinal 5º, que dice : 'El actor interpuso reclamación previa el 30 de octubre del 2013 , la cual no fue contestada por el organismo demandado', proponiendo como redacción alternativa la siguiente...

'El actor presentó Reclamación Administrativa Previa el 11 de septiembre, y transcurrido un mes sin ser contestada por el organismo al que se dirigió, procedió a la presentación de la demanda dentro del plazo de dos meses una vez transcurrido un mes desde la presentación de la Reclamación Administrativa Previa'.

Basa la petición en el folio 5 de las actuaciones, y a dicha modificación puede accederse, en primer lugar porque partiendo del incompleto documento sustento de revisión esgrimido, aunque sí que figura que el actor presentó una reclamación administrativa previa el 11/9/2013, el texto íntegro de la misma no se conoce con exactitud, ya que la parte actora aporta sólo la primer página de aquella, y no el suplico del escrito para verificar qué pretensión solicitaba, aunque en su encabezamiento aludía a reclamación de 'derechos', no obstante a los folios 30 y 31 figura el mismo documento y se puede recomponer el resto de su texto, y efectivamente así se verifica, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del litigio.

SEGUNDO.-Con amparo en letra a del art 193 en relación con motivo de letra c de la LRJS , se solicita que se anule la sentencia que le origina indefensión, porque aquella no se ha pronunciado realmente sobre las excepciones de cosa juzgada material, entendiendo que ha infringido el art 222 de la LEC , ya que la sentencia del juzgado de lo social 7 no entró a analizar si la relación laboral era o no fraudulenta, sino que absolvía al apreciar la caducidad de la acción, y por tanto en un ulterior procedimiento de reclamación de derechos, podría volver a suscitarse la cuestión del carácter indefinido del vínculo, y partiendo del incombatido ordinal 3º, que dice: 'Ha quedado acreditado que el actor realiza funciones de mantenimiento del sistema de refrigeración, calefacción, luminotecnia', debía estimarse la pretensión de la demanda, y que al evidenciarse el fraude el despido debió de someterse a las prescripciones formales y de forma subsidiaria, retrotraer las actuaciones para que se dicte otra. Cita una sentencia si bien de la Sala 1ª del TS de 20/4/2010 . Solicita la revocación de la sentencia y que se estime en definitiva la demanda, pues el actor no realizaba en realidad las funciones del contrato que finalizaba el 30/9/2013 y al presentar su reclamación administrativa previa el 11/9/2013, lo hizo antes de la finalización del contrato de trabajo el 30/9/2013. Que alternativamente se estime que no concurre la excepción de cosa juzgada, porque el contrato de la actora no se abordó en la misma sentencia, quedando a salvo el derecho a dirimir el fraude de la posterior relación laboral iniciada en noviembre de 2014, pues acepta que pronunciarse sobre el mismo modificaría sustancialmente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

TERCERO.-No puede apreciarse la nulidad de la sentencia, pues el fallo absolutorio esta fundado y da respuesta absolutoria a la pretensión de declaración de indefinición de la relación laboral, sea o no acertado, y por dos motivos, sin que sea motivo de nulidad de sentencia una inacertada apreciación de la excepción de cosa juzgada, institución procesal de orden público apreciable de oficio por este tribunal, por el principio de seguridad jurídica que inspira su regulación consagrado en el art 9,3º de la Constitución española , sino en su caso, conllevaría -al tratarse de una cuestión jurídica - la revocación de la sentencia de estimarse la censura con base en motivo de letra c.

Extinta la relación laboral fruto del cese de 30/9/2013, que acató la demandante al no recurrir en suplicación la sentencia que desestimaba la demanda de despido efectuado en aquella fecha, al apreciar la excepción de caducidad de la acción por ejercicio tardío de su impugnación, la problemática se circunscribe en principio al clásico debate de admisibilidad del ejercicio judicial de acciones declarativas en el proceso laboral sin vigencia efectiva de la relación laboral cuando se interpone, sin que sirva para reabrir el debate la posterior y sobrevenida celebración de un posterior y nuevo contrato temporal en noviembre de 2014, porque la precedente relación laboral quedó extinguida trece meses antes y de forma definitiva, y se debe de estar a la situación fáctica al momento de presentarse la presente demanda, por el principio de perpetuatio iurisdictionis.

Pues bien el TS en reciente sentencia de 2/11/2015 recaída en rcud 2/11/2015 establece los requisitos de la admisibilidad de acciones declarativas en el proceso laboral, recordando doctrina precedente, cuando sostiene: 'La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencias de 20-enero-2015 (rcud. 2230/2013 ), 24-junio-2015 (rcud. 2400/2014 ) y 15-octubre-2014 (rcud. 164/2014 ).

Como señala la primera de ellas: '[Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: ' 1 .-El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, 'en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión'.

2 .-Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .-Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.

(...) En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua.

El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

(...) A mayor abundamiento hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua. En dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada.

(...) Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora

ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua...El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 ) según la cual 'la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...). Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad.']'

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes antes señaladas -referidas a trabajador de la misma empresa- y reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia (en síntesis: Que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 4/1/2003, con categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida la condición de indefinida desde el 1/4/2011; que con anterioridad, ambas partes suscribieron distintos contratos (nueve) de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' y en los periodos que se indican en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; y que la entidad demandada reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa tanto a efectos de complemento de antigüedad como para fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, de la fecha del primer contrato celebrado con la compañía, es decir, el 4/1/2003). Es claro, como resuelve la sentencia de contraste de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/ TS que estamos ante un pedimento que, con independencia de su adecuación a derecho, es directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en la demanda persigue que se declare la contratación habida como fija discontinua, en lo que tal pronunciamiento produciría, de ser positivo, efectos jurídicos reales de futuro.

CUARTO.-Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de lo actuado...'.

En el presente caso la demandante ya instó en vía administrativa previa antes del cese de 30/9/2013, en concreto por la reclamación presentada el día 11/9/2013 el reconocimiento de la indefinición de su relación laboral (entonces viva), patentizando en su momento y frente al CSIC un temporáneo ejercicio del reconocimiento de sus derechos, y por tanto el posterior despido, sin que hubiera transcurrido siquiera el mes para entender denegada por silencio administrativo su pretensión, y agotada por tanto al preceptiva vía previa, no puede enervar el interés puesto en ejercicio en obtener tal pronunciamiento antes de su cese. Ostentaba pues interés prima facie para entablar la demanda y en el momento en que lo hizo, pues no es sino agotado el plazo de silencio administrativo cuando pudo interponerla, por ineludible deber de cumplir con los requisitos previos exigidos por la norma procesal antes de interponer la demanda. No se trata pues de una pura inactividad anterior al cese en puridad, que le prive de obtener éxito en su pretensión por carencia de acción, al no existir relación laboral viva en el momento de su ejercicio.

Ahora bien, se omite por las partes, y es de extrema relevancia también, aunque se relacione en los hechos probados, que ya el Juzgado de lo Social nº5 en sentencia firme de 26/4/2013 , declaró improcedente el despido de 30/9/2012 porque el precedente contrato de trabajo temporal de 1/10/2011 era fraudulento, con lo que el actor consolidó la condición de trabajador indefinido no fijo en aquella fecha y con antigüedad desde esa fecha de octubre de 2011 para cuantificar la indemnización de despido- folios 127 y ss- (si bien del contradictorio texto de la fundamentación que la precede se deduce que la Magistrada ya consideraba en fraude de ley toda la sucesión de contratos temporales precedentes del actor), pronunciamiento que en su día el actor acató. Y también debe de entenderse, al prestar servicios ya a virtud de un nuevo contrato concertado el 1/3/2013, antes pues de conocer la sentencia del primer despido, que clarificó el debate precedente entre las partes, que este siguiente contrato no computaría en la sucesión de contratos, pues ya se extinguió por ejercicio de la opción legal extintiva de la relación laboral por la empleadora, que le confirió el fallo de la sentencia primera de despido, por lo que pese a mantenerse aquel segundo vínculo cuando se le notifica la primera sentencia y en acatamiento de la misma, la inicial relación declarada indefinida se extinguió sobrevenidamente.

Por tanto el actor no puede suscitar de nuevo, porque ya lo sostuvo y debió de defenderlo en el pleito previo de despido, precluyendo la posibilidad de solicitarlo otra vez después, como dispone el art 400, 1º de la LEC que su antigüedad y como trabajador indefinido arranca desde el primero de los contratos temporales de 14/1/2002, que es lo que también pide en la presente demanda, porque despliega en este sentido plenos efectos la institución de la cosa juzgada positiva en aplicación del art 222 de la LEC , no de la sentencia del juzgado de los social nº 7 como erróneamente interpreta tanto la recurrente como la magistrada, que se pronuncia sobre la virtualidad extintiva del cese, sino de la sentencia del juzgado nº 5 que ya satisfizo y en parte acogió sus pretensiones, con lo que la sentencia desestimatoria aquí recurrida y por distintos argumentos ha de ser confirmada y el recurso desestimado, al apreciarse la excepción de cosa juzgada y el efecto positivo consecuente y derivado de la misma.

En este sentido, aclaramos que la opción extintiva ejercitada con abono de indemnización a que alude el auto de 10/5/2013 que se menciona en el folio 165 de autos en que figura la sentencia del Juzgado de los Social nº7 es plenamente viable, indemnización que no consta haya sido rechazada y no supondría de facto trasmutar la calificación de una relación indefinida fijada por sentencia y agotada en otra temporal iniciada después, que libremente aceptó celebrar el demandante y también finalizó sin remisión previamente al momento de interponer la presente demanda, con lo que no existe lo que la jurisprudencia expuesta exige sobre admisibilidad de acciones declarativas: una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis» actual. Y no existe, pues innegablemente la demandada no niega los servicios previos, sino la calidad del vínculo en que se prestaron, debate que ahora no se puede reabrir.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicacióninterpuesto por Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 25 de marzo de 2015 , en Autos 1050/13 seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, debemos confirmar y confirmamos la sentenciarecurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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